CE - 110010315000202202470001SENTENCIA20220609193805
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202470001SENTENCIA20220609193805
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02470-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: ESCOTURS S.A.S.
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO
POR CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 1 y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL META2.
1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02470-00
Actora: ESCOTURS S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
La sociedad ESCOTURS S.A.S , actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
La sociedad ESCOTURS S.A.S , actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal al proferir las providencias de 20 de marzo de 2018 y 12 de agosto de 2021 , respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 50001-33-33-0042013-00466-01.
I.2. Hechos
Indicó que celebró con el Municipio de Acacías el Contrato DOAC núm. 27 de 2010, cuyo objeto era la prestación del servicio de transporte escolar para los estudiantes de las diferentes instituciones educativas oficiales de ese municipio, entre el 20 de julio de 2010 y el 20 de agosto de 2011, el cual tuvo diferentes prórrogas, lo que llevó a que tuviera vigencia hasta el 14 de noviembre de 2011.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02470-00
Actora: ESCOTURS S.A.S.
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Adujo que, debido al calendario escolar, debió prestar el servicio de
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Adujo que, debido al calendario escolar, debió prestar el servicio de transporte hasta el 18 de noviembre de 2011, por lo que en acta de liquidación de contrato se dejó constancia que se adeudaba una suma de setenta millones trescientos seis mil seiscientos veinticuatro pesos ($70.306.624), pues este servicio era independiente al contrato celebrado; no obstante, a pesar de lo s múltiples requerimientos el Municipio no realizó dicho pago adicional.
Refirió que, ante la falta de pago, promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de Acacías, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2013-00466-00 y correspondió por reparto al Juzgado que, adecuó la demanda al medio de control de reparación directa, en la modalidad de actio in rem verso.
Sostuvo que el proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado que, en sentencia de 20 de marzo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que los días adicionales, esto es, desde el 15 al 18 de noviembre de 2011, se encontraban contemplados en la adición núm. 005 del Contrato DOAC 217 de 2010, por lo que no existió enriquecimiento sin causa a favor del ente territorial que generara un detrimento patrimonial a la sociedad.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02470-00
Actora: ESCOTURS S.A.S.
territorial que generara un detrimento patrimonial a la sociedad.4
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Inconforme con lo anterior, interpuso rec urso de apelación que fue resuelto por el Tribunal que, en sentencia de 12 de agosto de 2021, confirmó la decisión del a quo y, además, adicionó a la sentencia un numeral a fin de que se compulsaran copias del asunto a la Procuraduría Regional para que se adelantaran las investigaciones disciplinarias contra los servidores públicos del Municipio de Acacías que actuaron en el acta de liquidación adulterada, de la siguiente manera:
“[…] PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el cual quedará de la siguiente manera:
“QUINTO: COMPULSAR copias del presente asunto ante la Procuraduría Regional del Meta para que se adelanten las investigaciones disciplinarias contras los servidores públicos del Municipio de Acacías – Meta, que intervinieron en la suscripción del Acta de Liquidación del Contrato DOAC No. 2017 de 2010, suscrita el 20 de diciembre de 2011 y demás servidores públicos que resulten implicados en la adulteración de esta”
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de
el 20 de diciembre de 2011 y demás servidores públicos que resulten implicados en la adulteración de esta”
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto Administ rativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE SERVICIO ESPECIAL -ESCOTURS S.A.S. - en contra del MUNICIPIO DE ACACÍAS - META, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión […]”.
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas5
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allegadas al expediente, comoquiera que se desconoció que la modalidad de pago, con fundamento en el contrato inicial tenía un término real de 203 días que vencieron el 24 de agosto de 2011, no el 31 de ese mes como erradamente se consideró dentro del proceso de reparación directa, lo cual se evidenciaba también de las órdenes mensuales de pago.
Sumado a lo anterior, resaltó que lo ordenado por el Tribunal en cuanto a la compulsa de copias a la Procuraduría Regional de los servidores públicos del Municipio de Acacías que actuaron en el acta
mensuales de pago.
Sumado a lo anterior, resaltó que lo ordenado por el Tribunal en cuanto a la compulsa de copias a la Procuraduría Regional de los servidores públicos del Municipio de Acacías que actuaron en el acta de liquidación adulterada no solucionó el problema jurídico planteado, máxime cuando se adulteró un documento oficial con el propósito de afectar sus intereses.
Finalmente, en cuanto al planteamiento esgrimido por el Tribunal respecto de las excepciones válidas para que proceda el pago de un servicio prestado sin que exista contrato, resaltó que no era posible perder de vista que, de no prestarse el servicio de transporte por los días adicionales, habría vulnerado mandatos constitucionales, pues se trataba del transporte de menores de edad.
I.4. Pretensiones6
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La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
“[…] 1. DECLARAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, y la Sala Quinta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda.
2. ORDENAR al Juzgado 04 Administrativo Or al de Villavicencio, que emita nuevamente la sentencia de primer grado atendiendo los derroteros que se fijen en el fallo de tutela […]”.
2. ORDENAR al Juzgado 04 Administrativo Or al de Villavicencio, que emita nuevamente la sentencia de primer grado atendiendo los derroteros que se fijen en el fallo de tutela […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El Juzgado resaltó que la acción de tutela de la referencia carece del requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 8 meses desde que se notificó la sentencia de 12 de agosto de 2021 acusada, lo que supera el término establecido por la jurisprudencia constitucional para ejercer el mecanismo de amparo contra providencias judiciales.
Por último, sostuvo que si el actor consideraba que no le fue notificada la decisión proferida dentro de la anterior solicitud de amparo que fue rechazada ante la no subsa nación, debió acudir a solicitar la correspondiente notificación y eventualmente invocar la nulidad procesal por violación a su derecho fundamental al debido proceso.7
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I.5.2.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma del presente trámite, guardó silencio.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- El Municipio de Acacías pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
I.6. Intervinientes
I.6.1.- El Municipio de Acacías pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo8
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Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María E lizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la
asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos c onstitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la se ntencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de9
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tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
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tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción consti tucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos10
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vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional d e sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no puede n prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los11
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servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
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servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitu cionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el caso bajo examen, la parte actora pretende que se deje n sin efecto las sentencias de 20 de marzo de 2018 y 12 de agosto de 2021, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el numero único de radicación 2013-00466-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, habida cuenta que, a juicio de la actora , las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas en el proceso.
Por lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el caso cumple con los presupuestos generales12
accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas en el proceso.
Por lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el caso cumple con los presupuestos generales12
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de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados e incurrieron en el defecto alegado por la actora.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constit ucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”3.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso,
la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”3.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso,
3 Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.13
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para determinar la razon abilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a qu e exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que4:
“[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congru encia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el
rompe la congru encia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evi tar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
4 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.14
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judiciales, sostuvo5:
“[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […]
De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido
fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […]
Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable […]
[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”. (Destacado fuera de texto).
En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos:
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit.15
de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos:
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit.15
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(i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras6;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado7;
(iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión8;
(iv) Si el fundamento de la acción de tut ela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales9;
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta10.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con lo señalado en el escrito introductorio, así como de acuerdo con las constancias
6 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
6 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T -1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto.16
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obrantes en el proceso ordinario origen de la controversia, la providencia de segunda instancia de 12 de agosto de 2021 , aquí cuestionada, fue notificada a l apoderado de la actora mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico el 1o. de septiembre de 2021 11, sin embargo, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el ar tículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 3 de septiembre de 2021.
Ahora bien, la Sala observa q ue la solicitud de amparo de la
52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 3 de septiembre de 2021.
Ahora bien, la Sala observa q ue la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 3 de mayo de 2022 , esto es, transcurridos 7 meses y 27 días, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.
Ahora bien, en el escrito introductorio, la ac tora solicitó la flexibilización en el conteo del término, en tanto que el 24 de enero de 2022 promovió una acción de tutela por el mismo objeto, la cual fue inadmitida por no haberse allegado poder del apoderado judicial,
11 Consulta de Procesos por Número de Radicación - Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co)17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02470-00
Actora: ESCOTURS S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
providencia que no fue notificada , de tal forma que la solicitud de amparo en esa oportunidad fue
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