🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202475001AUTOQUEDECLAR20220510172145

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202475001AUTOQUEDECLAR20220510172145
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02475-00

Demandante: Kelly Jhohana Páez Campo.

.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02475-00

Demandante: KELLY JOHANA PÁEZ CAMPO

Demandado: POLICÍA NACIONAL, ESTACIÓN DE POLICÍA DE CHAPINERO

AUTO – REMITE TUTELA

Llega al despacho la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Kelly Johana contra la Estación de Policía de Chapinero , establecimiento que hace parte de la Policía Nacional de Colombia .

Al respecto, debe precisarse que el Decreto 1983 de 2017 en el artículo 1º 1, reguló el reparto de las acciones de tutela con el fin de racionalizar y desconcentrar su conocimiento, estableciendo en el numeral 2:

“(…)

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,

reparto de las acciones de tutela con el fin de racionalizar y desconcentrar su conocimiento, estableciendo en el numeral 2:

“(…)

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”

El artículo 13 del Código General del Proceso, al cual se puede acudir por remisión expresa del Decreto 306 de 1992, dispone que las normas procesales son de derecho público, de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y, en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

En el presente caso, la actora interpone la presente acción contra la citada autoridad y, concretamente, formula las siguientes pretensiones:

“1. Solicito señor Juez, se ordene de manera inmediata se ampare el derecho a la vida, salud, dignidad humana, derecho a la igualdad y a la unidad familiar como persona privada de liberta (sic), la cual está, totalmente amenazada en este lugar de reclusión (ESTACION (sic) DE POLICIA (sic) CHAPINERO BOGOTA (sic)) por no contar con nuestro apoyo moral y presencial; como garantía de sus derechos fundamentales el cual considero está siendo vulnerado por la entidad aquí accionada.

2. Se ordene la entrega inmediata al INPEC para que este decida sobre su traslado.

1 Modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Reparto de la acción de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2022-02475-00

Demandante: Kelly Jhohana Páez Campo.

.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2

3. Se ordene ser remitido a una cárcel de la ciudad de Barranquilla por ser competencia funcional y territorial.

4. Se valore en medicina legal a mi hermano BRAYAN PAEZ CAMPO para saber el estado de salud física y psicológica.”

Aunque el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Barranquilla remitió la presente acción de tutela por considerar que se debe vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, este despacho considera que la accionante es clara en que las pretensiones están dirigidas contra la Estación de Policía de Chapinero.

Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto en el escrito de tu tela, lo pretendido por la accionante y teniendo en cue nta que la acción de tutela fue promovida contra la Policía Nacional , Estación de Policía de Chapinero -, entidad del orden nacional, el conocimiento de la acción de tutela le corresponde a los Jueces del Circuito.

En consecuencia, se

Policía Nacional , Estación de Policía de Chapinero -, entidad del orden nacional, el conocimiento de la acción de tutela le corresponde a los Jueces del Circuito.

En consecuencia, se

RESUELVE

Remitir la acción de tutela interpuesta por la señora Kelly Jhoana Páez a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Bogotá.

Notifíquese y cúmplase,

(Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

Consultar sobre este documento ...