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CE - 110010315000202202478001ACLARACIONDEV20220613120339

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202478001ACLARACIONDEV20220613120339
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02478-00

Accionante: OLGA LUCÍA DUQUE LLANO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DE CAUCA

ACCIÓN DE TUTELA

De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Lucía Duque Llano en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que la parte accionante tenía a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa previsto en el artícul o 101 -6 de la Ley 270 de 1996, que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; mecanismo este que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución.

funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; mecanismo este que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución.

Frente a lo anterior, el suscrito se encuentra en desacuerdo con considerar la vigilancia judicial administrativa como herramienta de defensa idónea para la consecución de las pretensiones de la parteAC CI ÓN DE TUTE L A Radi cad o: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02478 -00

Acci onante: Olga Lucía Duque Llano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 accionante, por ello, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha sostenido que dicho procedimiento no constituye otr o mecanismo de defensa judicial, de manera que procediera un análisis incluso para flexibilizar el requisito d e procedencia de subsidiariedad, porque se trata de una acción de carácter administrativo, a saber:

«2. La vigilancia administrativa no desplaza la acción de tutela

Estimó el Tribunal de Santa Fe de Bogotá que, habiendo iniciado ya la Superintendencia Nacional de Salud una actuación administrativa con base en queja de la solicitante, no podía el juez de tutela resolver cuestión alguna de las plan teadas en la demanda por cuanto así quebrantaría la separación de funciones entre las ramas del Poder Público.

La Corte Constitucional considera, por el contrario, que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, los

quebrantaría la separación de funciones entre las ramas del Poder Público.

La Corte Constitucional considera, por el contrario, que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, los únicos medios de defensa que pueden desplazar a la acción de tutela, cuando se controvierte la violación o amenaza de los derechos fundamentales, son los de carácter judicial, siempre que sean aptos para asegurar la efectiva protección de aquéllos y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable.

Más todavía, la ley contempla de manera expresa la posibilidad de instaurar la acción de tutela de manera simultánea con los recursos por la vía gubernativa y aun con las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contenci oso Administrativo (artículos 8 y 9 Decreto 2591 de 1991).

[…]

Pero la vigilancia administrativa, aunque debe comprender, entre otros factores, la defensa de los derechos de las personas, no sustituye a los jueces en el ejercicio de la función constituci onal a ella confiada mediante el artículo 86 de la Constitución, de proteger de manera cierta e inmediata los derechos fundamentales conculcados o en peligro.

[…]»1. (Negrillas fuera del texto)

1 Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 1996.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cad o: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02478 -00

Acci onante: Olga Lucía Duque Llano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 De conformidad con lo previamente señalado, es menester aclar ar que, pese a que el citado procedimiento tiene como finalidad que se verifique el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial , no es una herramienta exped ita en el asunto objeto de la acción de tutela de la referencia.

Con toda consideración,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

Fecha ut supra.

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