CE - 110010315000202202481001SENTENCIA20220606081953
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202481001SENTENCIA20220606081953
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02481 -00
Accionant e: Jesús Marino Beltrán Cruz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
F.T: 144
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02481-00
Accionante: JESÚS MARINO BELTRÁN CRUZ
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS
Temas: Acción de tutela por mora judicial. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ausencia de un perjuicio irremediable.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en se de de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Jesús Marino Beltrán Cruz afirmó que el 4 de junio de 2014 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de A dministración Judicial Villavicencio - Meta, en la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de A dministración Judicial Villavicencio - Meta, en la que solicitó la reliquidación y pago de la prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesan tías, cotización a la seguridad social, prima esp ecial sin carácter salarial equivalente al 30 % de la remuneración básica mensual y demás prestaciones y emolumentos.
Indicó que el 10 de junio de 2015, los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta se decl araron impedidos, dado que se encuentran inmersos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Expuso que el 2 de diciembre de esa anualidad el Consejo de Estado lo declaró fundado y ordenó devol ver el expedien te a la corporación referida para el sorteo de conjueces.
Adujo que el 4 de abril de 2017 la Sala de Conjueces del Tribu nal Administrativo del Meta admitió la demanda y otorgó un plazo de 30 días, contados a part ir del vencimiento del término de que trata el artículo 199 d e la Ley 1437 de 2011, para contestarla. Sostuvo que el 2 de octubre del mismo año la Rama Judicial contestóRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02481 -00
Accionant e: Je sús Marino Beltrán Cruz
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la demanda, en la que formuló las excepciones de prescripción trienal, ausencia
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la demanda, en la que formuló las excepciones de prescripción trienal, ausencia de causa pretendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.
Señaló que el 19 de diciembre de 2 018, después de requerir impulso procesal, la conjuez ponente Paula Andrea Murillo Parra fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual fue aplazada para el 14 de marzo de 2019 . Mencionó que esta es la única audiencia que, a la fecha, ha sido llevada a cabo.
b) Inconformidad
El accionante Jesús Marino Beltrán Cruz consideró que el Tribunal Ad ministrativo del Meta, la Secretaría de esa corporación, la conjuez Paula Andrea Murillo Parra y la Dirección Seccional de Administración Judicial Villavicencio - Meta vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, adujo que se ha incurrido en una tardanza injustificada, la cual es atribuible únicamen te a la falta de diligencia y no a la complejidad del asunto.
PRETENSIONES
La part e accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera la sentencia de primera instancia.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Dirección Seccional de Administración Judicial Villavicencio - Meta
Ana Ceneth Leal Barón, en calidad de coordinadora del Área de Asistencia Legal,
accionada que profiera la sentencia de primera instancia.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Dirección Seccional de Administración Judicial Villavicencio - Meta
Ana Ceneth Leal Barón, en calidad de coordinadora del Área de Asistencia Legal, indicó que la ent idad no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados y señaló que ha respondido las peticiones elevadas por el ac cionante. Por lo anterior, solicitó desvincular a la enti dad del presente tr ámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Tribunal Administrativo del Meta
La conjuez Paula Andrea Murillo Parra y el secretario Víctor Alfonso Puerto García indicaron que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de cuestionamiento se han realizado tres sorteos de conjueces , siendo el último el efectuado el 21 de octubre de 2019, cuando se integró la Sala con el doctor César Augusto Quinte ro Parra. Mencionaron que el 1 6 de marzo de 2020, la Rama Judicial adoptó medidas de salubridad pública, debido a la pandem ia del COVID19, entre ellas suspender términos y no permitir el acce so a la s diferentes sede s judiciales.
Agregaron que, en atención al Decreto 806 de 2020 y al Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 20 20, se inició l a digitalización de todos los expe dientes, lo que desencadenó en una congestión judicial; no obstante, el 2 de marzo de 2021 elRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02481 -00
Accionant e: Je sús Marino Beltrán Cruz
desencadenó en una congestión judicial; no obstante, el 2 de marzo de 2021 elRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02481 -00
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expediente del accio nante quedó digitalizado. Adujeron que la labor de conjuez y los trámites secretariales correspondientes son arduos por todos los tr ámites que hay que efectuar y que solo hay 10 conjueces en la corporación y 3 de ellos están impedidos para conocer de procesos contra la Rama Judicial.
Finalmente, la conjuez precitada refirió que la ocupación de conjuez es ad honorem, por lo que es abo gada litigan te, ejercicio del que deriva su sust ento; además, precisó que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-494/14, afirmó que no exi ste vulneración al derecho de acceso a la adminis tración de justicia y debido proceso, cuando existe una mora judicial que tiene justificación por la falta de capacidad logística y humana de la oficina judicial.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsecció n “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conform idad con lo dispu esto en el artículo 86 de la Constitución Política y el a rtículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en pr imera ins tancia, al
cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en pr imera ins tancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:
1. ¿El señor Jesús Marino Beltrán Cruz cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la presunta omisión en que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Meta, al no haber dictado sentencia de primera in stancia en el proceso 2014-00216-00?
2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿ Se encuentra d emostrada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, ( II) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, ( III) perjuicio irremediable y (IV) inexistencia del perjuicio irremediable .
Veamos:
- Primer problema jurídico
1 Por medio del c ual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1. 2.5 del De creto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02481 -00
Accionant e: Je sús Marino Beltrán Cruz
2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02481 -00
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¿El señor Jesús Marino Beltrán Cruz cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la presunta omisión en que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Meta, al no haber dictado sentencia de primera instancia en el proceso 2014-00216-00?
I. Exigencia general de subsidiariedad
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de d efensa judicial resulta im procedente cu ando: 1. El accionante dejó de inte rponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la ac ción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el pr imero de los casos la acci ón de tutela resulta procedente cuando logre dem ostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los meca nismos ordinarios de defens a
resulta procedente cuando logre dem ostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los meca nismos ordinarios de defens a por encontrarse en una s ituación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente v ulnerado y/o no son expedi tos pa ra evit ar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio
El señor Jesús Marino Beltrán Cruz solicitó la protección de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, la Secretaría de esa corporación, la conjuez Paula Andrea Murillo Parra y la Dirección Seccional de Administración Judi cial Villavicencio – Meta, por no tramitar con celeridad el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 201400216-00 y, en consecuencia, no haber dictado a la fecha la sentencia de primera instancia.
Al respecto , conviene precisar que para los casos en que las partes con sideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurrien do en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa. En efecto, en el artículo 101-6
2 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Magist rado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este
defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa. En efecto, en el artículo 101-6
2 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Magist rado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvagua rdar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acc ión de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de c ada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02481 -00
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de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 3 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: « ejercer la vigilancia jud icial adm inistrativa para que la justicia se administre oportuna y efic azmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goz a de procedimiento preferente o sumario para su resolución.
de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goz a de procedimiento preferente o sumario para su resolución.
Quiere dec ir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que lo s sujetos procesales estimen se presenten en un proceso , deberán dirigirse a los Consejos Secc ionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para reali zar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y emplea dos de la Rama Judi cial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
Acerca de ello, debe precisarse que la acción de tutela r eviste un carácter subsidiario que exige el agotamiento de los mecanismo s de defensa con lo s que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que el accionante no empleó el medio con el que contaba para la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados . En esa medida, a esta Subs ección no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo alegado, puesto que el juez de tutela no puede desconocer las competencias que le fueron atrib uidas a otra autoridad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de vigilancia judicia l administrativa es un a herramienta propicia para analizar lo que el peticionario hoy discute.
Sin embargo , es necesario examinar si en e l asunto bajo estudio se encuentra acreditado un probable e inminente perjuicio irremediable, que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente caso.
- Segundo problema jurídico
Sin embargo , es necesario examinar si en e l asunto bajo estudio se encuentra acreditado un probable e inminente perjuicio irremediable, que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente caso.
- Segundo problema jurídico
¿Se encuentra demostrada la probable e inminente configu ración de un perjuicio irremediable?
III. El perjuicio irremediable
El perjuicio que determina l a procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional4, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostr ar que el daño está por suceder
3 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02481 -00
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prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, est o es, que revista gran relevancia para el ordenamien to jurídico y que, por ende, amerite la atención inmediata de las autoridades públicas.
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prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, est o es, que revista gran relevancia para el ordenamien to jurídico y que, por ende, amerite la atención inmediata de las autoridades públicas.
De igual manera, para que s e acredite la existe ncia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas n ecesarias para evita r su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera qu e para que la acció n de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es n ecesario que se util ice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación.
IV. Inexistencia del perjuicio irremediable
Una vez revisado el escri to de tutela, se re para en que el accionante no alegó la probable e inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, de las pruebas obrantes den tro del expediente, tampoco es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabil idad, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que el petici onario reclama y que haga necesar ia la intervención del juez constitucional, por lo que no es posible analizar de fondo el asunto de la referencia.
De otra parte, se observa que, como lo alegó la Dirección Seccional de Administración Judicial Villavicencio – Meta, esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo aquí dis cutido es una presunta mora judicial, aspecto frente al cual aquella no tiene ninguna injerencia.
Administración Judicial Villavicencio – Meta, esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo aquí dis cutido es una presunta mora judicial, aspecto frente al cual aquella no tiene ninguna injerencia.
En consecuencia, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, ni haberse acreditado la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, frente al Tribunal Administrativo del Meta, a la Secretaría de esa corporación y a la conjuez Paula Andrea Murillo Parra, y haberse evidenciado la falta de legitimación en la cau sa por pasiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial Villavicencio – Meta, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Marino Beltrán.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sec ción Segund a, Subsecci ón A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Rechazar por improcede nte la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Marino Beltr án Cruz en contra del Tribunal Administrativo de l Meta , de la Secretaría de esa corporación, de la conjuez Paula Andrea Murillo Parra y de la Dirección Seccional de Administración Judicial Villavicencio – Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02481 -00
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Segundo: La presente decisió n podrá ser impugnada dentr o de los t res d ías siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo o portuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica