CE - 110010315000202202490011SENTENCIA20220923094630
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202490011SENTENCIA20220923094630
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01
Actor: Unión Temporal Pluvial
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por los integrantes de la Unión Temporal Pluvial contra la sentencia de tutela de 16 de junio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Ant ecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los integrantes de la Unión Temporal Pluvial , obrando mediante apoderado , presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2022 , dentro del medio de control de controversias contractuales, identificado con el número único de radicación 20001-33-33-002-2015-00064-02, vulneró sus derechos fundamentales
su juicio, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2022 , dentro del medio de control de controversias contractuales, identificado con el número único de radicación 20001-33-33-002-2015-00064-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01
Actor: Unión Temporal Pluvial
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Manifestaron que, present aron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – Emdupar S.A. E.S.P. con el fin de que se declarara “[...] (i) la nulidad del acta de liquidación del contrato de obra núm. 009 4 de 15 de abril de 2011 y (ii) el incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada [...]”.
4. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar profirió sentencia de primera instancia el 21 de agosto de 2018, en la cual negó las pretensiones d e la demanda.
Sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 20001-33-33002-2015-00064-02
5. El Tribunal Administrativo del Cesar , mediante sentencia de 3 de febrero de
2022, resolvió:
“[...] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
002-2015-00064-02
5. El Tribunal Administrativo del Cesar , mediante sentencia de 3 de febrero de
2022, resolvió:
“[...] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 21 de agosto de 2018, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído [...]”.
5.1. Al respecto, consideró lo siguiente:
“[...] En el caso concreto, la primera adición se firmó el 4 de abril de 2012 por tres meses y la segunda prórroga por 18 días, firmada el 5 de julio de 2012, ambas en la etapa final de ejecución del contrato, pero en ninguno de dichos documentos el contratista dejó sentado reparo u observaciones sobre su contenido, motivo por el cual, cualquier reclamación posterior resulta extemporánea, y no es procedente, ya que ello vulneraría el principio de buena fe contractual.
Es decir, cuando las partes llegan a acuerdo s sobre la existencia de circunstancias que pueden alterar el equilibrio económico del contrato y se avienen a modificar el contrato, es en ese momento que deben manifestar las reclamaciones, salvedades3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01
Actor: Unión Temporal Pluvial
u objeciones que tengan, puesto que bien pudieron pre sentarse en oportunidad anterior y quedar registradas en las actas parciales de obra o aún en la correspondencia cruzada entre el contratista y la entidad, pero de un lado, estos documentos no fueron aportados al proceso y por otra parte ello debió refrend arse al momento de suscribir las adiciones.
correspondencia cruzada entre el contratista y la entidad, pero de un lado, estos documentos no fueron aportados al proceso y por otra parte ello debió refrend arse al momento de suscribir las adiciones.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia al establecer que las etapas del contrato son preclusivas, de modo que las partes tienen oportunidades específicas para pactar las condiciones del contrato o modificarlas y una vez se formalicen, se agota la posibilidad de hacer nuevos reclamos sobre aspectos que eran conocidos antes de su celebración, así, si el contratista no formuló ningún reparo cuando suscribió las adiciones, no es posible acceder a sus reclamaciones e n esta sede, pues no le es dado ir contra sus propios actos.
Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará la providencia venida en apelación, esto es, la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, el 21 de agosto de 2018, por las razones consignadas en esta decisión [...]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. Los integrantes de la Unión Temporal Pluvial solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Sea tutelado el derecho fundamental al debido proceso de la UNIÓN
TEMPORAL PLUVIAL.
2. Se revoque la sentencia de fecha 3 de febrero de 2022 proferida por el H.
Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso distinguido bajo el radicado 2000133-33-002-2015-00064.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada proferir nueva sentencia que, con base en lo probado dentro del proceso, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda declarando desequilibrio económico del
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada proferir nueva sentencia que, con base en lo probado dentro del proceso, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda declarando desequilibrio económico del contrato de obra No. 0094 del 15 de abril de 2011 y en consecuencia su restablecimiento […]”.
Actuación
7. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 9 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar , a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – EMDUPAR S.A. E.S.P. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.4
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Actor: Unión Temporal Pluvial
Intervenciones de la parte demandada
8. El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se “[…] deniegue la acción de tutela interpuesta por la UNIÓN TEMPORAL FLUVIAL, por cuanto la providencia proferida por esta Corporación no es constitutiva de vía de hecho judicial […]”.
8.1. Al respecto manifestó que:
“[…] En el caso concreto, la primera adición se firmó el 4 de abril de 2012 por tres meses y la segunda prórroga por 18 días, firmada el 5 de julio de 2012, ambas en la etapa final de ejecución del contrato, pero en ninguno de dichos documentos el
meses y la segunda prórroga por 18 días, firmada el 5 de julio de 2012, ambas en la etapa final de ejecución del contrato, pero en ninguno de dichos documentos el contratista dejó sentado reparo u observacion es sobre su contenido, motivo por el cual, cualquier reclamación posterior resulta extemporánea, y no es procedente, ya que ello vulneraría el principio de buena fe contractual.
Es decir, cuando las partes llegan a acuerdos sobre la existencia de circuns tancias que pueden alterar el equilibrio económico del contrato y se avienen a modificar el contrato, es en ese momento que deben manifestar las reclamaciones, salvedades u objeciones que tengan, puesto que bien pudieron presentarse en oportunidad anterior y quedar registradas en las actas parciales de obra o aún en la correspondencia cruzada entre el contratista y la entidad, pero de un lado, estos documentos no fueron aportados al proceso y por otra parte ello debió refrendarse al momento de suscribir las adiciones.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia al establecer que las etapas del contrato son preclusivas, de modo que las partes tienen oportunidades específicas para pactar las condiciones del contrato o modificarlas y una vez se formalicen, se agot a la posibilidad de hacer nuevos reclamos sobre aspectos que eran conocidos antes de su celebración, así, si el contratista no formuló ningún reparo cuando suscribió las adiciones, no era posible acceder a sus reclamaciones, pues no le era dado ir contra sus propios actos; por lo expuesto se decidió confirmar la providencia de primera instancia que denegó las pretensiones.
Conforme a lo expuesto, se colige la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en la decisión tomada por esta Corporación a tr avés de providencia
instancia que denegó las pretensiones.
Conforme a lo expuesto, se colige la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en la decisión tomada por esta Corporación a tr avés de providencia de fecha 3 de febrero de 2022, cuestionada por el accionante, razón por la cual muy comedidamente consideramos que lo procedente en este caso es denegar la acción de tutela impetrada […]”.
9. La Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – EMDUPAR S.A. E.S.P. solicitó que se rechace por improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] no cumple con ninguna de las causales específicas de procedibilidad […]”.
10. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó s ilencio en esta oportunidad procesal.5
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Actor: Unión Temporal Pluvial
La sentencia impugnada
11. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 16 de junio de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO. - NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la Unión Temporal Pluvial, a través de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.
11.1. Al respecto consideró lo siguiente:
“[…] De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar fundamentó su decisión en la normativa aplicable
motiva de la presente providencia […]”.
11.1. Al respecto consideró lo siguiente:
“[…] De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar fundamentó su decisión en la normativa aplicable al tema del equilibrio económico de los contratos de o bra pública, principalmente lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que define los contratos de obra; y en el Decreto 222 de 1983, que prevé las diferentes modalidades de pago en dichos contratos según las condiciones que claramente se estipulen en el acuerdo.
El argumento principal que se estudió en la decisión acusada se relaciona con que, para la Unión Temporal Pluvial, Emdupar S.A. E.S.P rompió con el equilibro económico del contrato porque desconoció el deber de planeación y ello implicó un cambió del proyecto inicial, situación que le impuso al contratista la obligación de modificar los diseños y la ejecución de mayores cantidades de obra.
No obstante, el Tribunal Administrativo del Cesar sostuvo que no toda alteración de lo pactado da lugar al rompimiento del equilibrio económico del contrato. Primero, porque este debe provenir de causas diferentes al alea o riesgo asumido por los contratantes en el negocio jurídico; y segundo, por cuanto debe afectarse seriamente la economía del mismo hasta el punto de requerirse la intervención de los cocontratantes para impedir que alguno de ellos se vea perjudicado […]”.
[…]
“[…] En ese sentido, se expuso que al margen de la existencia de mayores cantidades de obra, de que éstas fuesen necesarias para cumplir cabalmente con el objeto del contrato y del valor de las mismas, el argumento medular es la exigencia
[…]
“[…] En ese sentido, se expuso que al margen de la existencia de mayores cantidades de obra, de que éstas fuesen necesarias para cumplir cabalmente con el objeto del contrato y del valor de las mismas, el argumento medular es la exigencia del deber de lealtad de las partes y la plena validez del principio de la buena fe contractual al igual que la obligación de colaborar con el cocontratante para lograr la ejecución del contrato. Así como el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, lo que se traduce en la carga de informar a la otra parte los hechos o vicisitudes en la ejecución del contrato que lleven a reclamaciones posteriores.
Lo anterior, por cuanto la parte accionada expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que cuando hay variaciones o inconvenientes que puedan afectar el contrato y las partes llegan a acuerdos, es al momento de suscribirlos qu e se deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento, o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de ellas […]”.
[…]6
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Actor: Unión Temporal Pluvial
“[…] En este orden de ideas, no encuentra esta Sala de Subsección que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, por cuanto la decisión de 3 de febrero de 2022 aplicó la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado para concluir que cuando el contratista no formuló ningún reparo al momento de suscribir adiciones del contrato, no es posible que en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa se estudien las reclamaciones, pues ello implica que vaya contra sus
que cuando el contratista no formuló ningún reparo al momento de suscribir adiciones del contrato, no es posible que en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa se estudien las reclamaciones, pues ello implica que vaya contra sus propios actos.
Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Así las cosas, teniendo en cuenta que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las normas jurídicas aplicables al asunto, no se encuentra que se haya incurrido en ninguna de las causales específicas de procedibilidad, situación que im pone negar la acción de tutela presentada por la Unión Temporal Pluvial, actuando por conducto de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar […]”.
La impugnación
12. Los integrantes de la Unión Temporal Pluvial impugnaron la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado . En
ese orden de ideas, expresaron lo siguiente:
“[…] Tiene por objeto la presente impugnación que la decisión recurrida sea revocada y en su lugar:
Se reconozca la vulneración del derecho al debido proceso a mi mandante por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que su actuación desconoce
“[…] Tiene por objeto la presente impugnación que la decisión recurrida sea revocada y en su lugar:
Se reconozca la vulneración del derecho al debido proceso a mi mandante por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que su actuación desconoce jurisprudencia vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y las pruebas recaudadas dentro del proceso […]”.
[…]
“[…] Es preciso manifestar que el despacho de primera instancia yerra en afirmar que no se avizora un desconocimiento de la jurisprudencia vigente en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 3 de febrero de 2022, por cuanto a la época de los hechos la tesis dominante y aplicable al caso establece la importancia de hacer salvedades y reclamaciones del contrato dentro del acta de liquidación final, que jurisprudencialmente se consideró como requisito obligatorio para la presentación de la demanda a través del medio de control de controversias contractuales ante la jurisdicción contenciosa administrativa; requisito que fue cumplido a cabalidad por la UNIÓN TEMPORAL PLUVIAL, como quiera que en el acta de liquidac ión de fecha 24 de noviembre de 2012 dentro del contrato de obra pública No. 0094 del 15 de abril de 2011 se hicieron las salvedades atinentes a las mayores cantidades de obra realizadas y rediseño del proyecto referidas en el acápite de hechos del present e escrito, y previo a ello, en informe de fecha 4 de mayo de 2012 a la interventoría, lo cual sirvió como fundamento para presentar la respectiva demanda. Así mismo, dentro del proceso se logró probar que existió un7
mayo de 2012 a la interventoría, lo cual sirvió como fundamento para presentar la respectiva demanda. Así mismo, dentro del proceso se logró probar que existió un7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01
Actor: Unión Temporal Pluvial
desequilibrio económico dentro del contrato causado por el rediseño del proyecto, a pesar de ello, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de segunda instancia en desconocimiento de dicho precedente y en su lugar consideró que las reclamaciones y peticiones debían hacerse durante la ejecución del contrato, en las adiciones del contrato, lo cual, como anteriormente se mencionó viola dicho precedente vertical del H. Consejo de Estado.
Cabe agregar que, la tesis en comento se basa en afirmar que acta de liquidación final de los con tratos de la Administración, es la oportunidad que se tiene para formular las reclamaciones pertinentes:
“(..) La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado queda después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquit a la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento” 1
Así mismo, El Consejo de Estado, Seccion (sic) Tercera Subseccion (sic) B, explicó:
“Al respecto, observa la Sala que al suscribir el acta de liquidación bilateral del
demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento” 1
Así mismo, El Consejo de Estado, Seccion (sic) Tercera Subseccion (sic) B, explicó:
“Al respecto, observa la Sala que al suscribir el acta de liquidación bilateral del contrato, el contratista está haciendo una manifestación de voluntad en el sentido de aceptar su contenido, excepto en aquellos aspectos respecto de los cuales efectúa la c orrespondiente salvedad, la cual resulta indispensable para efectos de elevar posteriormente cualquier reclamación económica derivada del contrato liquidado. Es decir que es para la prosperidad de sus futuras pretensiones, que se exige haber efectuado dicha manifestación de inconformidad con uno o varios puntos precisos y definidos que no fueron incluidos en el corte de cuentas definitivo del contrato. O lo que es lo mismo, tal salvedad expresa y concreta en el acta de liquidación bilateral, es un presupues to material de la sentencia de fondo y para la prosperidad de las pretensiones.”2 - Negrita y subrayado fuera de texto. Lo anterior con el fin de reafirmar la posición de la suscrita, de esta manera le doy sustento al recurso interpuesto […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo
1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01
Actor: Unión Temporal Pluvial
14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
16. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra provide ncias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
contra provide ncias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
17.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena1, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01
Actor: Unión Temporal Pluvial
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutel a contra decisiones judiciales
18. Esta Sección adoptó2 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20053, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
C-590 de 8 de junio de 20053, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoc e una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros.
21. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido
presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 3 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo.10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01
Actor: Unión Temporal Pluvial
22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de l requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional
24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso
proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de l requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional
24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 6, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sos tuvo
lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela cont ra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8].
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 6 Ut supra página 6.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 6 Ut supra página 6. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”11
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01
Actor: Unión Temporal Pluvial
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que a fecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa d los integrantes de la Unión Temporal Pluvial para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que los integrantes de la Unión Temporal Pluvial tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[10].
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