CE - 110010315000202202496011SENTENCIAREVOCA20220825155704
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- CE - 110010315000202202496011SENTENCIAREVOCA20220825155704
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01 !! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "!
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-02496-01 Demandante: EDGAR YESID BRÍÑEZ ROA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 17 de junio de 2022, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción. I. ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2022 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el señor Edgar Yesid Bríñez Roa, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia y juez natural. Estimó quebrantadas tales garantías con
ocasión del fallo del 30 de septiembre de 2021, que revocó la sentencia del 17 de noviembre de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2016-00716-01, promovido por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. En concreto, solicitó a esta Corporación: “3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así́ como los principios de! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01
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confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia y juez natural, vulnerados por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado Sala de lo Contencioso Administrativo, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 66001233300020160071601 y radicado interno 2021-2018 promovido por el señor Edgar Yesid Briñez Roa. 3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado Sala de lo Contencioso Administrativo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 66001233300020160071601 y radicado interno 2021-2018 promovido por el señor Edgar Yesid Briñez Roa. 3.3. Ordenar a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado (sic) Sala de lo Contencioso Administrativo que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando contempla como procedente interponer la acción de tutela contra providencia judicial por Defecto fáctico, cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. (Resaltado del texto original) 2. Hechos La
cuando contempla como procedente interponer la acción de tutela contra providencia judicial por Defecto fáctico, cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. (Resaltado del texto original) 2. Hechos La parte actora narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Informó que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal bajo el número único de noticia criminal 660016000058201500024, en el que estableció la existencia de una organización criminal dedicada al hurto de residencias, bodegas, casas de empeño y locales comerciales en la ciudad de Pereira. Relató que la entidad también advirtió que uno de los integrantes de ese grupo delictivo era el ex patrullero de la Policía Nacional Héctor Alfonso Marín García, también conocido como “Alias Marín”, cuya función al interior de la banda criminal era la de contactar a los policías de los cuadrantes en los que pretendían cometer los hurtos, para luego recompensarlos con dádivas. Mencionó que el 3 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Pereira, profirió órdenes de captura para cada uno de los integrantes de la organización delincuencial. Señaló que tanto “Alias Marín” como los demás miembros de la banda criminal fueron capturados y la Fiscalía 34 Local EDA les imputó los cargos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio, los cuales fueron aceptados.! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01
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Manifestó que el 11 de febrero de 2015, una funcionaria del CTI rindió informe con destino a la Fiscalía Seccional de Buga, Valle del Cauca, en el que se analizaron las conversaciones sostenidas entre “Alias Marín” y uniformados de la Policía Nacional desconocidos, los cuales fueron supuestamente identificados por el imputado en una diligencia de declaración que se surtió en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira. Destacó que el 28 de abril de 2015 se dispuso por parte de la entidad la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, la cual se identificó con el radicado MEPER-2015-44, en atención a que fue señalado por “Alias Marín” como uno de los uniformados con los que había sostenido conversaciones para concertar la realización de los hurtos. Refirió que el 12 de junio de 2015 se le formuló pliego de cargos por la comisión de dos faltas gravísimas, en los términos del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario de la Policía Nacional), referida a la comisión de los punibles de concierto para delinquir y prevaricato por omisión. Lo anterior, bajo el argumento de que el 17 de diciembre de 2014 había acordado con integrantes de la banda delincuencial que contactaría a un uniformado de la Policía Metropolitana de Pereira, para que éste a su vez colaborara con el grupo criminal al momento de cometer los hurtos. Afirmó que mediante fallo disciplinario del 2 de diciembre de 2015 fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. Resaltó que la Inspección Delegada Región de Policía No. 3, mediante decisión de segunda instancia del 26 de febrero de 2016, lo absolvió frente al primer cargo – concierto para delinquir – pero confirmó su responsabilidad disciplinaria
general por el término de 12 años. Resaltó que la Inspección Delegada Región de Policía No. 3, mediante decisión de segunda instancia del 26 de febrero de 2016, lo absolvió frente al primer cargo – concierto para delinquir – pero confirmó su responsabilidad disciplinaria en cuanto al segundo – prevaricato por omisión –, decisión en la cual se estableció como sanción su destitución y una inhabilidad general por el término de 10 años. Adujo que a través de la Resolución 01591 del 18 de abril de 2016, la Dirección General de la Policía Nacional dispuso su retiro del servicio activo y la exclusión del escalafón de carrera. Expuso que radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios y la resolución que ordenó su retiro de la institución, la cual fue tramitada bajo la radicación 66001-23-33-000-2016-00716-01. Aseveró que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó su reintegro al cargo que ocupaba al momento en que fue retirado del servicio, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante su ausencia.! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01
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Indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de fallo del 30 de septiembre de 2021, revocó la anterior decisión y, en su lugar, resolvió denegar las pretensiones de la demanda. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia y juez natural. Al respecto, alegó que la sentencia del 30 de septiembre de 2021 incurrió en defecto fáctico porque las pruebas en que se sustentaron tanto los fallos disciplinarios como la providencia cuestionada no tenían la entidad suficiente para determinar su responsabilidad. Expresó que de las transcripciones de las interceptaciones telefónicas no estaba acreditado que él era quien conversaba con “Alias Marín” y le suministraba información para la comisión de un hurto, ni mucho menos que tuviera conocimiento de la conducta ilícita del integrante de esa organización delincuencial. Aseveró que el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada constituye una clara irregularidad, al punto de tener un efecto determinante en el fallo de segunda instancia, situación que desconoce sus derechos fundamentales y hace necesaria la intervención del juez constitucional. De forma concreta, indicó que en la sentencia cuestionada se omitió caprichosamente otorgar valor probatorio a la declaración rendida por “Alias Marín” el 31 de agosto de 2015 – en la que no se le endilgaba responsabilidad alguna – y únicamente se tuvo como fundamento lo expresado por el acusado en su declaración del 20 de abril del mismo año – en la que afirmó que el accionante colaboraba con la organización delincuencial. Recalcó que también
2015 – en la que no se le endilgaba responsabilidad alguna – y únicamente se tuvo como fundamento lo expresado por el acusado en su declaración del 20 de abril del mismo año – en la que afirmó que el accionante colaboraba con la organización delincuencial. Recalcó que también se concluyó sin fundamento objetivo y razonable que tenía conocimiento de la conducta ilícita que el ex uniformado ejercía como integrante de una banda criminal, lo cual devino en una sentencia ajena a la verdad real. Transcribió el análisis probatorio realizado en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario, para afirmar que el Tribunal Administrativo de Risaralda sí había resuelto el caso de forma adecuada al establecer que los fallos disciplinarios desconocían su presunción de inocencia, comoquiera que no estaba probado más allá de toda duda razonable su participación en la comisión de los hurtos o su conocimiento acerca de las conductas ilícitas de “Alias Marín”. Sostuvo que el Estado no logró probar que él había acordado con integrantes de la banda delincuencial contactar a un uniformado adscrito a la Policía Metropolitana de Pereira, para que éste a su vez colaborara con la organización! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01
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criminal al momento de cometer los hurtos. Agregó que, en tal sentido, era apenas lógico que no hiciera esfuerzo alguno para detener las acciones delictuales de “Alias Marín” o de los demás integrantes de la banda, ni para informar a sus superiores sobre esta situación, precisamente porque no tenía conocimiento de ellas y no estaba obligado a lo imposible, así que no resultaba procedente que se le atribuyera un presunto prevaricato por omisión. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 11 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. Así mismo, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en atención al interés que le asiste en las resultas del proceso. Mediante auto del 4 de agosto de 2022, quien ahora funge como ponente advirtió que los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda no habían sido vinculados formalmente al presente trámite constitucional, por lo que dispuso su vinculación y ordenó ponerles en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibidem. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda El secretario general de dicha corporación se limitó a enviar copia digital del expediente del proceso ordinario objeto de controversia. 5.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El jefe del Área Jurídica de la entidad solicitó que se deniegue el amparo solicitado ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Sobre el punto, aseguró que
objeto de controversia. 5.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El jefe del Área Jurídica de la entidad solicitó que se deniegue el amparo solicitado ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Sobre el punto, aseguró que la autoridad judicial cuestionada manifestó de manera muy clara cómo el actor, en su condición de miembro de la Policía Nacional, tenía conocimiento de las conductas punibles incurridas por algunos de sus compañeros en la organización delincuencial “Los Lisos”, de la cual hacía parte “Alias Marín”, razón por la cual no existía irregularidad alguna en su análisis probatorio. Precisó que “Alias Marín” realizó una declaración el 20 de abril de 2015, en la que identificó al accionante como uno de los patrulleros que facilitaba el actuar delictivo de la banda criminal, pero el 31 de agosto siguiente amplió su testimonio y omitió dar detalles de las personas involucradas en los punibles.! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01
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Aclaró que este segundo testimonio no dejaba sin efectos la declaración inicial, situación que fue advertida razonablemente por la autoridad judicial en la sentencia cuestionada. Consideró que el objetivo del actor es revivir un debate jurídico debidamente precluido únicamente porque resulta contrario a sus intereses, lo cual escapa del objeto para el que fue instituida la acción de tutela. 5.3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado electrónicamente mediante Oficio 56935 del 23 de mayo de 2022. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 17 de junio de 2022, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que la parte actora empleó la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue dictada la sentencia cuestionada. Como sustento de su afirmación, expuso que la autoridad judicial valoró en debida forma el acervo probatorio que obraba tanto en el expediente ordinario como en el trámite disciplinario, análisis que le permitió concluir razonablemente que el accionante incurrió en la falta que le fue atribuida. Sostuvo que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho respondían en realidad a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso, circunstancia que no podía admitirse como una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aclaró que, ante la existencia de interpretaciones diversas y razonables, el juez natural es el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 7. Impugnación Inconforme con la anterior
de interpretaciones diversas y razonables, el juez natural es el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial radicado el 28 de junio de 20221, en el que reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela. Además, insistió en que la sentencia cuestionada omitió caprichosamente otorgar valor probatorio a la declaración rendida por “Alias Marín” el 31 de agosto de 2015 – en la que no se le endilgaba responsabilidad alguna – y únicamente se tuvo como fundamento lo expresado por el acusado en su declaración del 20 de abril !1 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 23 de junio de 2022.! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01
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del mismo año – en la que afirmó que el accionante colaboraba con la organización delincuencial. Así mismo, reiteró que la autoridad judicial concluyó sin fundamento objetivo y razonable que él tenía conocimiento de la conducta ilícita que el ex uniformado ejercía como integrante de una banda criminal, lo cual devino en una sentencia ajena a la verdad real. Por otra parte, transcribió la conversación interceptada que sostiene “Alias Marín” con un patrullero desconocido, la cual sirvió de prueba para endilgarle responsabilidad en el proceso disciplinario, y aseguró que de ella no era posible concluir que había participado en las conductas delictivas de la banda “Los Lisos”. Agregó que tampoco se realizó un cotejo de voces ni se acreditó que la autoridad disciplinaria hubiera contratado un profesional con formación en fonoaudiología que intentara al menos soportar su teoría del caso, por lo que no contaba con elementos de juicio suficientes para concluir que él había intervenido en las conversaciones interceptadas. Por tal razón, consideró que sí estaba acreditado el defecto fáctico y, por ende, debía revocarse la sentencia de primera instancia y concederse el amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró
de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Para el efecto, deberá determinarse si la solicitud cumple con los requisitos de procedencia adjetiva contra providencias judiciales, que permitan a esta Sala de Decisión hacer el estudio de fondo correspondiente. En caso de superarse lo anterior, deberá analizarse si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales con ocasión del fallo del 30 de septiembre de 2021, que revocó la sentencia del 17 de noviembre de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda había accedido a las pretensiones de la demanda y,! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01
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en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2016-00716-01, promovido por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. En tal sentido, se deberá verificar si la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las declaraciones rendidas el 20 de abril y 31 de agosto de 2015 por el ex patrullero de la Policía Nacional Héctor Alfonso Marín García, también conocido como “Alias Marín”. Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de
junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo !2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Idem.! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01
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residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4. Examen de los requisitos de
reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia censurada se dictó en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edgar Yesid Bríñez Roa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez6, toda vez que la decisión cuestionada fue dictada el 30 de septiembre de 2021 y !5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01
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notificada el 5 de noviembre siguiente, mientras que la acción de tutela fue presentada el 4 de mayo de 2022, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tal providencia, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo. Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir el auto censurado, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción al considerar que dicho presupuesto no estaba acreditado, bajo el argumento de que la parte actora pretendía usar la solicitud de amparo como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue dictada la sentencia cuestionada. Sin embargo, contrario a lo establecido en primera instancia, esta Sala de Decisión advierte que el caso objeto de estudio sí es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judic
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