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CE - 110010315000202202499011SENTENCIA20220930184342

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202499011SENTENCIA20220930184342
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02499-01

Demandante: CLARA MERCEDES LÓPEZ RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 28 de julio de 2022, p roferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , que negó las pretensiones de la tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 4 de mayo de 20221, la señora Clara Mercedes López Rodríguez, por conducto de apoderad a judicial, interpuso acció n de tutela contra la Sección Segunda,

1 Se advierte que, el 1° de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02499-01

Demandante: Clara Mercedes López Rodríguez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Subsección B del Consejo de Estado , por considerar vulnerado s sus derechos

Demandante: Clara Mercedes López Rodríguez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Subsección B del Consejo de Estado , por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social , con ocasión de la providencia del 11 de noviembre de 2021 , mediante la cual se confirmó la sentencia del 16 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la hoy accionante en contra de la UGPP, para la reliquidación de su pensión de jubilación. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Se tutele[n] los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad social en modalidad del reconocimiento oportuno e integral de la pensión por indebida cuantificac ión y liquidación del IBL en tenor de las reglas y subreglas ordenadas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, principios de supremacía de la realidad sobre las formalidades, legalidad, y todos los que oficiosamente encuentre vulnerados en vi rtud de la decisión del ad quem viciada por defecto fáctico, sustantivo, aplicación indebida o desconocimiento de precedente jurisprudencial, defecto procedimental por ex cesiva ritualidad manifiesta todo ello en transgresión directa del contenido constitucional.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” a proferir una nueva providencia en tenor

directa del contenido constitucional.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” a proferir una nueva providencia en tenor del compendio norm ativo vigente y aplicable, la debida aplicación de las reglas y subreglas de la sentenci a de unificación del 28 de agosto de 2018, los mínimos del debido proceso, legalidad y los principios constitucionales y contenciosos que se encuentren desconocidos.

3. Que se reconozca personería en los términos el poder adjunto.

1.2. Hechos

De la solicitud de tu tela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho, la señora Clara Mercedes López Rodríguez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónRadicación: 11001-03-15-000-2022-02499-01

Demandante: Clara Mercedes López Rodríguez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Social - UGPP, con el fin de que se les declarara la nulidad de la Resolucione s RDP 49953 del 30 de diciembre de 2016 , que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, y RDP 14536 del 6 de abril 2017, que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

Mediante providencia del 16 de octubr e de 2 019, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por

y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

Mediante providencia del 16 de octubr e de 2 019, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de noviembre de 2021.

1.3 Argumentos de la tutela

A juicio d e la accionante, en la providencia del 11 de noviembre de 2021 , la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico i) al omitir valorar las pruebas obrantes en el expediente que demostra ban que estaba mal hecha la liquidació n de su mesada pensional, por cuanto i) no tuvo en cuenta la fecha del retiro definitivo del servicio de la accionante; y ii) ignoró que la señora López Rodríguez devengó la prima técnic a como contraprestación y que de la misma se hicieron los respectivos aportes al sistema de seguridad social, por lo qu e debía incluir se dicho factor salarial en el IBL para la liquidación de su mesada pensional.

En el mismo sentido, adujo que se incurrió en d efecto sustantivo por desconocimiento del precedente , ante la inaplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, del Consejo de Estado, pues, a su juicio, no se comprobó la fecha de retiro de la accionante ni que , de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, debía inc luirse como factor salarial la prim a técnica, entre otros, para determinar el IBL.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02499-01

Demandante: Clara Mercedes López Rodríguez

Decreto 1158 de 1994, debía inc luirse como factor salarial la prim a técnica, entre otros, para determinar el IBL.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02499-01

Demandante: Clara Mercedes López Rodríguez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Asimismo, adujo que se había configurado el defecto procedimental por excesiva ritualidad manifiesta, al considerar que no había lugar a excluir la pr ima técnica del IBL, sólo por tener un cargo a nivel territorial, «en la medida en que el proceso de homologación de los empleos administrativos de las instituciones educa tivas nacionales frente a las plantas de personal de los entes territoriales, no trajo como consecuencia la pérdida de la prima técnica otorgada en términos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991».

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante aut o del 9 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al Tribunal Administrativo del Magdalena y a la UGPP . Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La Sección Segunda, Subsección B, del Consej o de Estado, por conducto de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez , manifestó que, tal como se le explicó a la accionante en la decisión atacada, para su caso particular en su condición de empleada del orden territorial, la prima técnica no constituía un factor salarial para

la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez , manifestó que, tal como se le explicó a la accionante en la decisión atacada, para su caso particular en su condición de empleada del orden territorial, la prima técnica no constituía un factor salarial para la liquidación de su pensión de jubilación, pues est a había sido creada para los empleados del orden nacional.

Bajo este contexto, señaló que la señora López Rodríguez pretende convertir la tutela en una tercera instancia para discutir un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario , por lo que solicitó que se declarara improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, que se negaran las pretensiones de la misma.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02499-01

Demandante: Clara Mercedes López Rodríguez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

2.3. La UGPP por conducto de apoderado judicial, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora López Rodríguez. Como fundamento de su petición, ma nifestó que los derechos fundamentales invocados por la accionante no se han afectado, toda vez que ésta recibe el pago mens ual de su p ensión, pa gada por Consorcio FOPEP, lo que prueba la inexistencia de la vulneración alegada.

Señaló que el juez nat ural de la causa ya se pronunció f rente a los asuntos que pretende controvertir en sede de tutela, lo cual resulta improcedente pues la decisión atacada está en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, aunado al hecho de

pretende controvertir en sede de tutela, lo cual resulta improcedente pues la decisión atacada está en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, aunado al hecho de que la misma acató , en su integridad, el precedente jurisprudencial de la Co rte Constitucional y del Consejo de Estado.

2.4. El T ribunal Administrativo de l Magdalena se limitó a remi tir, en medio magnético, copia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

3. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo proferido el 28 de julio de esta anualidad, negó las pretensiones de la tutela, al considerar que , teniendo en cuenta que los argumentos expuestos para los defectos alegados en la demanda, estaban relacionados con la inclusión de la prima técnica en la mesada pensional con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, se evidenciaba que la providencia at acada había dado aplicación al precedente que precisamente era invocado como desconocido , esto es , la sentenc ia de unificación del 28 de agosto de 2018; y, además, se le había explicado que, al tratarse de una empleada del orden territorial, la prima técnica no se consideraba como factor salarial y, por lo tanto, no cumplía con lo exigido en el artículo 1º delRadicación: 11001-03-15-000-2022-02499-01

Demandante: Clara Mercedes López Rodríguez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Demandante: Clara Mercedes López Rodríguez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Decreto 1158 de 1994, en el que se establece que la prima técnica puede incluirse en el IBL pero cuando sea factor de salario.

Bajo este contexto, concluyó que no se habían configurado los defectos alegados por la parte actora, pues la pro videncia atacada a plicó correctamente las subreglas contenidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y siguió razonablemente postura actual de la Sección Segunda de esta Corporación en cuanto a la imposibilidad de incluir la prima técnica en el IBL pen sional de los empleados del orden territorial.

4. Impugnación

La p arte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró, en su integridad, los argumentos expuestos en la tutela e insistió en que existe un error en la liquidación, pues no se tuvo en cuenta la fecha de su retiro . En ese sentido, sostuvo que, si bien adquirió su estatus pensional el 30 de abril de 2 002, lo cierto es que su retiro efectivo se dio hasta el año 2016, por lo que la liquidación de su pensión se debía hacer por los últimos 10 años de servicios, esto es , entre el 1° de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2016.

De igual forma, reclamó nuevamente la inclusión de la prima técnica como factor salarial para la liquidación de su pensión, pues la «homologación de los empleos administrativos de las institucione s educativas nacionales frente a las plantas de personal de naturaleza territorial no resulta imputable a mi representada quien fue

salarial para la liquidación de su pensión, pues la «homologación de los empleos administrativos de las institucione s educativas nacionales frente a las plantas de personal de naturaleza territorial no resulta imputable a mi representada quien fue primigeniamente vinculada por una entidad de naturaleza nacional y posteriormente redefinida la naturaleza de orden de la entidad».Radicación: 11001-03-15-000-2022-02499-01

Demandante: Clara Mercedes López Rodríguez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vuln erados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuand o e l intere sado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irreme diable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consid eraba que l a a cción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del

conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consid eraba que l a a cción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido d e estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirs e en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02499-01

Demandante: Clara Mercedes López Rodríguez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constituc ional contra providencias judic iales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la se ntencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acci ón; (ii) que el accionante hubier a utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección

contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acci ón; (ii) que el accionante hubier a utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derec hos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (i nmediatez); (iv) que el asunto se a d e evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferid a en sede de tutela.

En relac ión con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 201 5, estableció que la acción de tu tela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se pr esenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la se ntencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que p odrían verse afectados con la d ecisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fund amental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estud io de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de lo s siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii)

genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de lo s siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental abso luto, (iv) defecto orgánico, (v ) errorRadicación: 11001-03-15-000-2022-02499-01

Demandante: Clara Mercedes López Rodríguez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación di recta de la Constitución. La Cort e C onstitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origin a c uando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inc onstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal f ue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal f ue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáct icos y jurí dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alca nce de un d erecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialm ente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sus tentan la violación de los derechos fundamentale s. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decision es tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada h a incurrido en alguna de las causales específica s p ara laRadicación: 11001-03-15-000-2022-02499-01

Demandante: Clara Mercedes López Rodríguez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo con trario,

Demandante: Clara Mercedes López Rodríguez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo con trario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la ma yoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una insta ncia adicional para que las par tes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan lo s argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por ú ltimo, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la p osibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprem a de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sent ido, la Cor te señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la con figuración de una de las causal es específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por l os denominados órganos de cierre, « sólo tiene cab ida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivament e incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstract o d e constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una provid encia judicial

los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstract o d e constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una provid encia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determ inar si hay lugar a confirm ar, modificar o revocar el fallo proferido el 28 de julio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02499-01

Demandante: Clara Mercedes López Rodríguez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

que negó las pretensiones de la tutela. Para ello, se examinará si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de la relevancia constituci onal y, solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos gen erales, se analizará si los despa chos judiciales acciona dos vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relevancia constitucional

En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya

En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corre sponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que par a ello « [n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanis mo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02499-01

Demandante: Clara Mercedes López Rodríguez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia ad icional de los procesos judiciales, pue s los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión per manente y a perpetuidad de las

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia ad icional de los procesos judiciales, pue s los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión per manente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico

En los términos de la acció n de tutela, el reproche f ormulado por la señora Clara Mercedes López Rodríguez radica en que, a su juicio, en la providencia del 11 de noviembre de 2021 , la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en descono cimiento del precedente al no tener en cuenta que se debía reliquidar el IBL de su pensión de jubilación , en primer lugar , con la inclusión de la pri ma técnica, por ser un factor salarial que percibió y por el cual aportó al sistema de seguridad social y, de otra parte, bajo el periodo comprendido en los últimos 10 años anteriores a l retiro definitivo del servicio, más no al reconocimiento de su pensión.

Contrario al a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, ju stamente porque se está ejer ciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales e n una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . De la simple comparación entre las razones esgrimid as en la tutela y en el recurso d e apelación interpuesto contra el fallo del 16 de octubre de 2019, dictado por el

instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . De la simple comparación entre las razones esgrimid as en la tutela y en el recurso d e apelación interpuesto contra el fallo del 16 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los defectos en que supuestament e incurrió la autoridad judi cial demandada fue ron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02499-01

Demandante: Clara Mercedes López Rodríguez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

En efecto, en la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia dictada en el proceso ordinario, la parte actora expuso lo siguiente:

Con lo anterior, se puede demostrar que la pensión de mi mandante tal y como fue reconocida e incluida en nómina, según resolución No. 3393 de 24 de enero de 2005, no se encuentra ajustada a derecho, pues al acredita r mí mandante el retiro de finitivo del servicio en el año 2016, la UGPP simplemente mantuvo incólume la liquidación efectuada en mencionado acto administrativo, razón por la cual la señora Clara Mercedes López Rodríguez , a la fecha percibe una mesada muy i nferior a la que se obtien e al efectuar el cálculo con lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, comprendidos entre el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2016, teniendo en cu enta únicamente los factores salariales denominados Sueldo Básico, P rima de

cálculo con lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, comprendidos entre el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2016, teniendo en cu enta únicamente los factores salariales denominados Sueldo Básico, P rima de Antigüedad y Bonificación por Servicios Prestados, como se demuestra con la siguiente liquidación, por lo cual no le asiste razón al Tribunal al negar las pretensiones, en la medid a el acto administrativo que la incluyó en nómina, data del 2005, con liquidación de factores devengados en el año 1994 a 2002, sin tener en cuenta que el retiro definitivo del servicio se produjo en el año 2016, sin que el Ente de Previsión ajustara la pensión […].

Este mismo argumento se expuso en su oportunidad en los alegatos de conclusión, informando que la pensión debía ser reajustada porque el cálculo, como está incluida en nómina, fue efectuado con factores del año 1994 a 2002 y el retiro definitivo se dio en el año 2016, razón por la cual se insiste, no le asiste razón al Tribunal al negar la reliquidación de la pensión.

El segundo aspecto que genera inconformidad es el relacionado con la exclusión de la prima técnica como factor de salario, pues en el caso particular de mi mandante no obstante haber laborado para una Institución Educativa adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, su vinculación primigenia se dio con el Ministerio de Educación Nacional, como se aprecia en la certificación No. 1803 de Historias Laborales del Departamento del Magdalena […].

Bajo estas condiciones, y en la medida en que la vinculación de mi mandante

Nacional, como se aprecia en la certificación No. 1803 de Historias Laborales del Departamento del Magdalena […].

Bajo estas condiciones, y en la medida en que la vinculación de mi mandante inicialmente y hasta el año 2007 fue con el Ministerio de Educación Nacional, la prima técnica que de

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