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CE - 110010315000202202500001SENTENCIA20220705164246

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Título
CE - 110010315000202202500001SENTENCIA20220705164246
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00

Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENTE / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Labrenty Efren Palomo Meza contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 5 de mayo de 2022, el señor Labrenty Efren Palomo Meza, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba

apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir los autos de 24 de septiembre de 2020 y 25 de agosto de 20212, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (23001-23-33-000-2018-00339-01) que promovió junto con otro3 contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente:

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 8 de noviembre de 2021. 3 Saler Fayad Blanco.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00

Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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<<PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi representado Labrenty Efrén Palomo Meza.

instancia)

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<<PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi representado Labrenty Efrén Palomo Meza.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la providencia de fecha 25 de agosto de 2021 emitida por el Cons ejo de Estado Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del proceso con radicado número 23001-23-36000-2018-00339-01. notificada personalmente el 08 de noviembre de 2021, dentro de este proceso.

TERCERO: Ordene Tribunal Administrativo de Córdoba y a la Su bsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dentro de un término prudencial emita sentencia en la cual se atiendan y garanticen los derechos fundamentales de LABRENTY EFRÉN PALOMO MEZA Y SALER FAYAD BLANCO, subsanando los defectos referidos en la presente acción de tutela.

CUARTA: Cualquier otra que considere el juez de tutela procedente con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de LABRENTY EFRÉN PALOMO MEZA Y

SALER FAYAD BLANCO>>4.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que5:

3.1.- El 20 de marzo de 2018, los señores Labrenty Efrén Palomo Meza y Saler Fayad Blanco, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en subsidio actio in rem verso, presentaron demanda contra la Nación

Fayad Blanco, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en subsidio actio in rem verso, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se declarara la nulidad de varias resoluciones en las que el antiguo Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA adjudicó a terceros 214 hectáreas y 500 metros de su predio, así mismo, para que se les restablezcan sus derechos haciendo entrega de la franja de terreno reseñada, así como el lucro cesante de dicha extensión de terreno desde la fecha en que fue adjudicado hasta la fecha de su devolución, y el pago de una compensación.

3.2.- El asunto lo conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Córdoba, corporación que, mediante auto de 24 de septiembre de 2020, rechazó la demanda, al considerar que había operado la caducidad de la acción, por cuanto dicho término no se puede contabilizar desde la inscripción de los actos en la oficina de registro de instrumentos públicos, como lo pretenden los demandantes, pues no es posible aplicar el literal e, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en la medida en que los predios adjudicados no son baldíos. Para el Tribunal, aunque los actos administrativos acusados fueron proferidos entre 1985 y 1996, el término de caducidad de 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a contar desde que los demandantes se notificaron por conducta concluyente de los mismos, esto es, cuando presentaron una solicitud de conciliación extrajudicial, el 26 de septiembre de 2011.

4 Expediente digital, Folio 15 del escrito de demanda.

demandantes se notificaron por conducta concluyente de los mismos, esto es, cuando presentaron una solicitud de conciliación extrajudicial, el 26 de septiembre de 2011.

4 Expediente digital, Folio 15 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, Folios 1 a 6 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00

Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Así mismo, señaló que, si se entendiera que se trata de una acción por enriquecimiento sin justa causa propia de la actio in rem verso , se aplicaría el término de caducidad de la acción de reparación directa de 2 años, el cual empezó a c ontar en la misma fecha y respecto de la cual también operó la caducidad, porque la demanda sólo se presentó hasta el 2018.

3.3.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Consejo d e Estado – Sección Tercera – Subsección C, autoridad judicial que, a través de auto de 25 de agosto de 20216 confirmó la decisión del A quo , por estimar que los demandantes pretenden la nulidad de las resoluciones en las que el Incora adjudicó a terceros varias áreas de su predio y en subsidio, en ejercicio de la actio in rem verso, que se declare que la demandada se enriqueció sin justa causa, por ello, analizó el término de caducidad para la formulación de cada pretensión por separado.

varias áreas de su predio y en subsidio, en ejercicio de la actio in rem verso, que se declare que la demandada se enriqueció sin justa causa, por ello, analizó el término de caducidad para la formulación de cada pretensión por separado. Frente a la primer a, adujo que, como los predios adjudicados por el INCORA eran de propiedad privada, pues tienen dueño, no corresponden a bienes baldíos, por ende, no se aplica el término de caducidad previsto en el literal e, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como lo pretenden los demandantes. En razón a ello, manifestó que, como no existe constancia de publicación o ejecución de los actos administrativos acusados, el término de caducidad de 4 meses, establecidos en el literal d, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, s e debe contar a partir del día siguiente a la fecha en que los demandantes indicaron que conocieron los actos acusados, esto es, el 28 de junio de 2012, cuando presentaron solicitud de conciliación contra la Nación -Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, término que vencía el 29 de octubre de ese mismo año y, como la demanda se presentó el 20 de marzo de 2018, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

3.3.1.- Frente a la pretensión subsidiaria, indicó que, ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la actio in rem verso , es aplicable el término de caducidad de la acción de reparación directa, que de conformidad con el literal i, nu meral 2 del artículo 164 del CPACA es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del

término de caducidad de la acción de reparación directa, que de conformidad con el literal i, nu meral 2 del artículo 164 del CPACA es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, y como los demandantes adujeron que al momento de producirse el hecho causante del daño no conocieron su existencia, pues el Incora adjudicó áreas de su predio, pero no inscribió estos actos en la oficina de registro de instrumentos públicos, el término se debe contar desde que los afectados manifestaron que tuvieron conocimiento del daño, esto es, desde el día siguiente a la fecha en que presentaron la solicitud de conciliación contra la Nación-Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural6 Notificado el 8 de noviembre de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00

Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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28 de junio de 2012 -, término que vencía el 1 de julio de 2014, y como la demanda se presentó el 20 de marzo de 2018, operó también el fenómeno de la caducidad.

4.- Como funda mento de derecho de las pretensiones 7, los accionantes manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto

caducidad.

4.- Como funda mento de derecho de las pretensiones 7, los accionantes manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto, en su criterio, se realizó una aplicación desproporcionada de las normas sobre caducidad en su caso.

4.1.- Frente a la pretensión principal, explicaron que las accionadas al indicar que los bienes no eran baldíos y por ende se debía aplicar el término de caducidad previsto en el literal d del artículo 164 del CPACA, desde la conciliación extrajudicial, conculcaron los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y propiedad privada, toda vez que por un contrato privado nadie puede refutarse propietario de un inmueble bajo la interpretación de que el acto cumplió su fin, sino hasta tanto registre la escritura pública de compraventa en la oficina de registro de instrumentos públicos, con lo cual se materializa la publicidad frente a terceros; por tal motivo, considera que se le debe aplicar el literal e del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por cuanto establece que “ Para los terceros, el término para demandar se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos”, tal y como es su caso, pues las Resolu ciones cuestionadas no han sido registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, en el folio de matrícula inmobiliaria 146-2891 del bien afectado.

4.2.- Por otra parte, frente la pretensión subsidiaria, esta es, la actio in renverso, señalaron que ambas autoridades judiciales la asimilan bajo los mismos

4.2.- Por otra parte, frente la pretensión subsidiaria, esta es, la actio in renverso, señalaron que ambas autoridades judiciales la asimilan bajo los mismos lineamientos de la acción de reparación directa, cuando en su caso el daño no lo causó una acción u omisión de carácter fáctico, sino un acto administrativo, específicamente de adju dicación de predios rurales que fue expedido desconociendo el derecho de propiedad, situación que no se ajusta a lo normado para los hechos u operaciones administrativas propias de la acción de reparación directa, por esto, a su juicio, dicho medio de cont rol tampoco era el adecuado para regular la caducidad de la acción en su caso.

4.2.1.- Adicionalmente sostuvo que respecto a la caducidad de esa pretensión, por no encontrarse reglamentado un término específico y teniendo en cuenta que quien ejerce la acción es un tercero, que busca demostrar el enriquecimiento sin causa por parte del Estado a causa de la expedición de un acto administrativo considerado ilegal y en menoscabo del patrimonio de un particular, debe ser aplicado el término con el mayor número de características semejantes al caso concreto, el cual, a su juicio, es el establecido en el literal e, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción y de los actos administrativos a los que se dirige -actos administr ativos de adjudicación -, el

7 Folios 8 a 15 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00

Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro

Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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titular de la acción -es un tercero -, y que dicho acto administrativo no adjudica bienes baldíos sino de naturaleza privada.

4.3.- Concluyó que su asunto se trata de una situación sui géneris, que dista con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de la prevista para la acción de reparación directa; pues, a su juicio, es una mixtura de actos administrativos de adjudicación de inmuebles con la reparación directa, en cuanto el término de caducidad es de dos años, pero en este caso no contados a partir del día siguiente de su ocurrencia sino de su registro en la oficina de registros de instrumentos públicos, pues se afectaron bienes inmuebles de propiedad privada generándose el fenómeno del enriquecimiento sin causa propio de la actio in rem verso. Por tal motivo, consideran que no es dable interpretar de manera rigurosa las normas invocadas, pues deviene una interpretación que contraviene postulados de rango constitucional y conduce a resultados desproporcionados.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto de 11 de mayo de 20228, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas; así mismo, vinculó como terceros con interés al señor Saler Fayad Blanco y a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para

demandadas; así mismo, vinculó como terceros con interés al señor Saler Fayad Blanco y a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de l as competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

5.1.- Del mismo modo, se requirió al Tribunal Administrativo de Córdoba para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 23001-23-33-000-2018-00339-00.

(i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C9

6.- Señaló que “ Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 25 de agosto de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”

(ii) Saler Fayad Blanco -tercero vinculado7.- Indicó que “En mi calidad de víctima de desalojo de mi herencia y de manera respetuosa, por medio de la presente solicito que al igual que a l sr. LABRENTY EFREN PALOMO MEZA, mi persona sea beneficiada en la decisión que se tome en la tutela…”.

8.- Las demás partes guardaron silencio, pese a ser debidamente notificadas.

8 Notificado el 18 de mayo de 2022. 9 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio, enviado por correo electrónico el 20 de mayo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00

Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza

9 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio, enviado por correo electrónico el 20 de mayo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00

Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.

9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11.

9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de

2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00

Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no pueda n relacionarse con un derecho constitucional13. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad15; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales 16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales 16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17.

13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constituc ional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son d e competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal co mo se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción

reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfunda mental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es

de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00

Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

9.6.- Además de los requisitos antes indicados, en punto a las sentencias proferidas por las altas cortes, en ella, el Consejo de Estado, la jurisprudencia se ha referido a que el accionante debe cumplir con un requisito de procedencia adicional, consistente en d emostrar la existencia de contradicción entre la Constitución y el pronunciamiento judicial. Así, cuando controvierten providencias

ha referido a que el accionante debe cumplir con un requisito de procedencia adicional, consistente en d emostrar la existencia de contradicción entre la Constitución y el pronunciamiento judicial. Así, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que ad emás de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU –573 de 2017, la Corte

Constitucional señaló:

<<Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’19. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que:

‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible co n la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y

cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento

18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T -774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 19 Original de la cita: “SU-050 de 2017”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00

Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención

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