CE - 110010315000202202501001SENTENCIASENTENCIA20220609145943
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202501001SENTENCIASENTENCIA20220609145943
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02501-00
Demandante: Ángel María Ramírez Amariles
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02501-00
Demandante ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ AMARILES
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA
Temas Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reajuste asignación de retiro IPC. Cosa juzgada . Defecto sustantivo por desconocimiento de precedente. Requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Ángel María Ramírez Amariles, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 4 de mayo de 202 21, por intermedio de apoderad o, Ángel María Ramírez Amariles interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, por considerar
El 4 de mayo de 202 21, por intermedio de apoderad o, Ángel María Ramírez Amariles interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, mínimo vital y protección de la tercera edad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR los Derechos Fundamentales al mínimo vital, protección a la tercera edad, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables, a la igualdad y al reconocimiento del precedente judicial vertical de las Altas Cortes.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración ordene dejar sin efectos las providencias del 23 de junio de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA RISARALDA y, la sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN - proferidas dentro del proceso de nulidad y restableci miento del derecho instaurado por el señor ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ AMARILES, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL.
TERCERA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN, que dentro de un término prudencial emit a un nuevo fallo en el cual se restablezcan los derechos de la accionante, reconociendo el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC por los años 1997, 1999 y 2002”.
se restablezcan los derechos de la accionante, reconociendo el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC por los años 1997, 1999 y 2002”.
1 Índice 2 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02501-00
Demandante: Ángel María Ramírez Amariles
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante la Resolución 6799 del 29 de noviembre de 1984, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), reconoció asignación de retiro al señor Ángel María Ramírez Amariles.
Primer proceso judicial, radicado 2008-00323-00/01 2.2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ángel María Ramírez Amariles demandó se declarase la nulidad de acto administrativo mediante el cual CASUR negó reajustar su asignación de retiro con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y Ley 238 de 1995, con el índice de precios al consumidor (IPC) para los años 1997 a 2007. 2.3. En primera instancia conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, que mediante sentencia del 5 de agos to de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda , así: declaró la nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a CASUR reajustar la asignación mensual de retiro con base en el IPC “ respecto de las anualidades
pretensiones de la demanda , así: declaró la nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a CASUR reajustar la asignación mensual de retiro con base en el IPC “ respecto de las anualidades de 1997 a 20 04, siempre y cuando para dichos años el aumento efectuado por la demandada haya sido menor al que corresponda con base en el IPC a que aleude la Ley 238 de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 29 de diciembre de 2002 ”, por prescripción cuatrienal, debido a que el reclamo en sede administrativa lo hizo el actor el 29 de diciembre de 2006. Además, ordenó que “pagará al demandante las diferencias que resulten entre el reajuste ordenado […] y las sumas que le fueron canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro a partir del 29 de diciembre de 2002 y hasta el reajuste pensional del Decreto 4433 de 2004 ”. Suma que debía pagarle indexada. La decisión del juzgado la confirmó el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 4 de marzo de 2010. A través de Resolución 10924 del 14 de septiembre de 2012, CASUR dio cumplimiento del fallo judicial, realizando el pago por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 17 de marzo de 2010, ordenando además la inclusión en nómina a partir del 18 de marzo de 2010; aclarada mediante Resolución 19572 del 13 de novie mbre de 2012 , en el sentido de indicar “ sin inclusión en nómina, junto con la indexación e intereses, según liquidación que obra dentro del expediente administrativo”.
mediante Resolución 19572 del 13 de novie mbre de 2012 , en el sentido de indicar “ sin inclusión en nómina, junto con la indexación e intereses, según liquidación que obra dentro del expediente administrativo”. Segundo proceso judicial, radicado 2020-00216-00/01 2.4. El señor Ángel María Ramírez Amariles nuevamente solicitó a CASUR actualizar la base pensional de su asignación de retiro con el porcentaje del índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999 y 2002, años en los que el IPC fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional bajo el principio de oscilación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02501-00
Demandante: Ángel María Ramírez Amariles
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante oficio 535221 del 3 de febrero de 2020, la entidad atendió esa petición y manifestó al actor que a través de las Resoluciones 10924 del 1409-2012 y 19572 del 13 -11-12, se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira del 05 -08-2009 confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 04 -032010, y se ordenó incrementar su asignación mensual de r etiro por concepto de IPC; así mismo se ordenó reconocer y pagar a su favor la suma de $7.176.819, valor cancelado por intermedio del apoderado que en esa oportunidad representaba sus intereses. 2.5. El señor Ángel María Ramírez, a través del medio de cont rol de nulidad y
$7.176.819, valor cancelado por intermedio del apoderado que en esa oportunidad representaba sus intereses. 2.5. El señor Ángel María Ramírez, a través del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para que se declarase , de una parte, que no existía cosa juzgada, y de la otra, la nulidad del oficio 535221 del 3 de febrero de 2020. Y a título de restablecimiento del derecho , se condenara a la entidad demandada a reajustar la base de su asignación de retiro con la inclusión de los porcentajes del IPC decretado , correspondiente a los años 1997, 1999 y 2002. 2.6. En primera instancia, mediante sentencia del 23 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las súplicas de la demanda. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado, alegando que no había cosa juzgad a porque, en casos c omo el suyo, en sede de tutela el Conse jo de Estado así lo ha señalado, e insist ió en que tenía derecho al reajuste con base en el IPC para los años 1997, 1999 y 2002. 2.7. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risar alda conf irmó la decisión del Juzgado, al establecer que en efecto existió cosa juzgada. Esta sentencia se notificó por correo electrónico el 26 de noviembre de 2021 ( así se corroboró al consultar en el sistema Samai del Tribunal).
3. Fundamentos de la acción
existió cosa juzgada. Esta sentencia se notificó por correo electrónico el 26 de noviembre de 2021 ( así se corroboró al consultar en el sistema Samai del Tribunal).
3. Fundamentos de la acción Considera la parte actora que en las providencias del 23 de junio y 25 de noviembre de 2021, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, incurren en defecto sustantivo al desconocer precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en sede de tutela, procesos con radicados 11001-03-15-000-2014-02022-00, 11001-03-15-000-2016-00471-00, 11001-03-15-000-2017-00224-00, en los que se ha considerado que la declaración de cosa juzgada en asuntos homólogos al suyo trasgrede derechos fundamentales cuando en el segundo proceso la pretensión va encaminada a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme el artículo 14 de Ley 100 de 1993, “lo que no pudo lograrse como restablecimiento del derecho en el primero de los procesos”.
Citó apartes de dos de esos fallos de tutela y sostiene que “tiene derecho al reajuste y reliquidación de su asignación básica por los años 1997, 1999 y 2002 , conforme se solicitó en las pretensiones de la demanda”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02501-00
Demandante: Ángel María Ramírez Amariles
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4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Igualmente, como tercero con interés, se dispuso notificar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), que actuó como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nro. 66001-33-33-001-2020-00216-00/01. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda , se pronunció por intermedio del magistrado ponente de la providencia cuestionada.
Luego de destacar apartes de la sentencia atacada, manifestó “que se trata de la misma causa en aquel (66001 -33-33-001-2008-00323-01) y el nuevo proceso (66001-33-33-001-2020-00216-01); donde había un nuevo acto administrativo, pero del que se desprendía identidad de objeto, al pretender reliquidar la asignación mensual de retiro, incluyendo los porcentajes (%) dejados de percibir entre lo aumentado por el Gobierno Nacional y el índice de Precios al Consumidor - I.P.C.de los años 1997,1999 y 2002,[…]”. Explico q ue en la providencia censurada se señal aron las razones que condujeron a concluir “ que en el proceso promovido por el señor Ángel María Ramírez Amariles (66001-33-33-001-2020-00216-01), existía identidad de partes y
condujeron a concluir “ que en el proceso promovido por el señor Ángel María Ramírez Amariles (66001-33-33-001-2020-00216-01), existía identidad de partes y de objeto, así como de causa petendi, por lo tanto, se configuraban los elementos de la cosa juzgada, lo que enervaba las pretensiones de la demanda y forzaba la terminación del proceso”. Dijo que se realizó un estudio juicioso de las premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, las cuales corroboró con el material probatorio allegado al proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin desatender los postulados re ferentes al principio de razón suficiente y de motivación que deben contener las decisiones judiciales, y que el hecho que la interpretación adoptada en la decisión censurada no fuera la esperada por la parte accionante, no implica que exista un defecto en la providencia, toda vez que no se observa que la misma hubiese sido tomada de manea caprichosa o alejada a todos los medios probatorios aportados al plenario. Explicó que lo pretendido por el actor es que el juez constitucional realice un nuevo estudio d el caso, como si se tratara de una instancia adicional, para que nuevamente se analice y pondere lo que adecuadamente efectuó el juez colegiado. Solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas , porque la decisión adoptada en la providencia de segunda instancia el 25 de noviembre de 2021, fue debidamente motivada y sustentada, como se puede advertir de su lectura. 4.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), intervino a través de la Jefe Oficina Asesora Jurídica.
2021, fue debidamente motivada y sustentada, como se puede advertir de su lectura. 4.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), intervino a través de la Jefe Oficina Asesora Jurídica. Dijo que no se ha lesionado d erechos fundamentales del actor porque las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas en estricto cumplimiento de la normatividad y la jurisprudencia vigente s. Que lo que busca el demandante es la revisión de un proceso legalmente con cluido, por lo que solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02501-00
Demandante: Ángel María Ramírez Amariles
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira , no obstante haber sido notificado, no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Acción de tutela contra providencias judiciales
embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión pr oferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No.
5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02501-00
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3. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico En primer lugar, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la providencia de segunda instancia proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 66001-33-33001-2020-00216-01. Esta delimitación obedece a que las inconformidades contra la providencia de primera instancia se deben plantear ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esta medida, e s en la segunda instancia donde se define de manera definitiva la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una a cción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional. De superar dicho análisis, correspond erá a la Sala establecer si al proferir la
determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional. De superar dicho análisis, correspond erá a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, al confirmar decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competenc ia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no
orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesa do argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisi to deRadicado: 11001-03-15-000-2022-02501-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra provide ncias judiciales no está
abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra provide ncias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicio nal del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fu ertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una insta ncia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constituciona l es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constituc ional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan
marcada importancia constituc ional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de maner a exclusiva al juez natural7. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
6 Ibidem 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02501-00
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2. Del análisis, encu entra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y residual, como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2020-00216-00/01. La parte actora expone los mismos argumentos propuestos y decididos en la segunda instancia del proceso ordinario, concretamente lo s que propuso en el recurso de apelación para controvertir la decisión asumida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, esto es, que no existía cosa juzgada y que en casos como el suyo en sede de tutela así lo había señalado el Consejo de Estado. En efecto, en el escrito de apelación (índice 8 Samai 9), al igual que lo hace en su escrito de tutela (índice 2 Samai) , como sustento para alegar la inexistencia de cosa juzgada, argumentó: (i) Que el Consejo de estado en sede de tutela “ ha considerado que la declaración de cosa juzgada en asuntos homólogos a este trasgrede derechos fundamentales cuando en el segundo proceso la pretensión va encaminada a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme a la Ley 100 de 1993, lo que no pudo lograrse como restablecimiento del derecho en el primero de los
fundamentales cuando en el segundo proceso la pretensión va encaminada a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme a la Ley 100 de 1993, lo que no pudo lograrse como restablecimiento del derecho en el primero de los procesos”. Y menciona los procesos de tutela radicados 2014 -02022-00, 2016-00471-00 y 2017-00224-00. (ii) Que le asistía el derecho al reajuste y reliquidación de su asignación de retiro con el IPC por los años 1997, 1999 y 2002. Es más, basta una simple lectura a la demanda en el proceso radicado 202000216-00/01, para advertir que planteó ese argumento como sust ento de la primera pretensión solicitada, cual era: “ 1. Que se declare que no existe cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda puesto que en el presente proceso no se presenta identidad de objeto ni de causa respecto del proceso anterior”. Así pues, lo que hoy se presenta como argumentación para sustentar vulneración de derechos fundamentales corresponde no solo a lo mismo que alegó como sustento en el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado que declaró probada la excep ción de cosa juzgada, sino a lo mismo que planteó en los hechos y el concepto de violación de la demanda. 4.3. Revisada la sentencia cuestionada (índice 8 Samai), observa la Sala que en ella se despejaron las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluyó que, contrario a lo que alegó el demandante en su alzada, concurrían y est aban demostrados los tres requisitos que configuran la
y se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluyó que, contrario a lo que alegó el demandante en su alzada, concurrían y est aban demostrados los tres requisitos que configuran la
8 Sentencia C-590 de 2005. 9 En el índice 8 Samai del presente trámite aparece el link que aportó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira que da acceso al expediente digi talizado al proceso ordi nario radicado 2020 -0021600/01, el cual, a su vez, puede consultar se en el Samai del Juzgado y del Tribunal Administrativo de Risaralda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02501-00
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9 Calle 12 No. 7-65 –
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