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CE - 110010315000202202501011SENTENCIA20220830122501

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Título
CE - 110010315000202202501011SENTENCIA20220830122501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 110010315000202202501 01

Accionante: ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ AMARILES

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedenciaexcepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir eldebate probatorio y jurídico frente a la declaratoria decosajuzgadadelapretensióndeactualización de la base pensional de la asignación mensual de retiro Correspondea laSalaresolverlaimpugnacióninterpuestaporlapartetutelantecontralasentenciade9dejuniode2022,mediantelacuallaSecciónCuartadelConsejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El señorÁngelMaríaRamírezAmariles,porconductodeapoderadojudicial,instauródemandadetutelacontrael TribunalAdministrativodeRisaralday elJuzgadoPrimeroAdministrativode Pereira,por considerarvulneradossusderechosfundamentalesal mínimovitaly a la igualdad.Eltutelanteelevólassiguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):

PRIMERA: TUTELARlosDerechosFundamentalesal mínimovital,protecciónalaterceraedad,irrenunciabilidaddelosderechosmínimosymásfavorables,a la igualdad y al reconocimiento del precedentejudicial vertical delasAltasCortes.

1Radicación número: 110010315000202202501 01Accionante: Ángel María Ramírez AmarilesAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración ordene dejar sinefectos las providencias del 23 de junio de2021, proferidapor el JUZGADOPRIMEROADMINISTRATIVODELCIRCUITODEPEREIRARISARALDAy,lasentenciadesegundainstanciadel 25denoviembrede2021,proferidaporelTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DEDECISIÓN - proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento delderechoinstauradopor el señorÁNGELMARÍARAMÍREZAMARILES,contrala CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

TERCERA: Ordenar al TRIBUNALADMINISTRATIVODERISARALDASALACUARTADEDECISIÓN, quedentrodeuntérminoprudencial emitaunnuevofalloenel cual serestablezcanlosderechosdelaaccionante,reconociendoelreajuste de su asignación de retiro con base en el IPCpor los años 1997,1999 y 2002.

2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodenulidady restablecimientodelderecho,elseñorángelMaríaRamírezAmarilesdemandóa la CajadeSueldosdeRetirodelaPolicíaNacional,conelfindequesedeclararalanulidaddeloficiomedianteelcualsenególa “actualizacióndela basepensionaldelaasignaciónmensualderetiro,incluyendolosporcentajesdelíndicedepreciosalconsumidor–I.P.C.delosaños1997,1999y 2002,cuandoéstefue másfavorablefrentea losaumentosdecretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación…”.

Comoconsecuenciadeloanterior, elahoratutelantesolicitóqueseleordenaraala entidadaccionadareliquidarsuasignaciónderetiroconla inclusióndelosporcentajesdelIPCdecretadoparalosaños1997,1999y2002;apagarlodejadodepercibirpornoreajustardichaprestación“incluyendolavariacióndelIPCdelosaños 1997, 1999 y 2002”. Mediantesentenciade23dejuniode2021,elJuzgadoPrimeroAdministrativodePereiradeclaróprobadalaexcepcióndecosajuzgadapropuestaporlaCajadeSueldos de Retiro de la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda. LapartedemandanteapelólaanteriordecisiónanteelTribunalAdministrativodeRisaralda,elque,pormediodeproveídode25denoviembrede2021,confirmólasentenciadeprimerainstancia,trasconsiderarquesíseconfiguróelfenómenodela cosa juzgada.

2Radicación número: 110010315000202202501 01Accionante: Ángel María Ramírez AmarilesAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)

3. Fundamentos de la demanda El tutelanteseñalóquelosfalloscuestionadosinterpretaronindebidamente“lajurisprudenciarelativaalaocurrenciadelfenómenodelacosajuzgada,cuandosetratadelreajustedeprestacionessocialesdetractosucesivo,comoeselcasodela asignación mensual de retiro deprecada por el actor”.

Trascribióun fallode tutelaproferidoporla SecciónPrimeradelConsejodeEstado(radicado2016-00471),enrelaciónconlacosajuzgaday concluyóqueese precedente no fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales accionadas. Agregóqueel ConsejodeEstado,ensededetutela(radicados2014-02022,2016-00471y 2017-00224),hasostenidoque“ladeclaracióndecosajuzgadaenasuntoshomólogosa estetrasgredederechosfundamentalescuandoen elsegundoprocesola pretensiónva encaminadaa obtenerel reajustede suasignaciónderetiroconformealaLey100de1993,loquenopudolograrsecomorestablecimiento del derecho en el primero de los procesos”.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade10demayode2022,laSecciónCuartadelConsejode Estadoadmitióla demandade tutela,ordenónotificara lasautoridadesjudicialesaccionadasyvinculó,comoterceroconinterés,alaCajadeSueldosdeRetiro de la Policía Nacional, los que se pronunciaron en los siguientes términos:

4.1.1.El TribunalAdministrativode Risaraldasostuvoqueen la decisióncuestionadaefectuóun estudiojuiciosode laspremisasfácticas,jurídicasyjurisprudencialesylascorroboróconelmaterialprobatorioallegadoalproceso,sindesatenderlospostuladosderazónsuficienteydemotivaciónquedebencontenerlas decisiones judiciales. Agregóque“…elhechodequelainterpretaciónadoptadaporlaSaladeDecisiónnofueralaesperadaporlaparteaccionante,noimplicaqueexistaundefectoenlaprovidencia,todavezquenoseobservaquelamismahubiesesidotomadademanera caprichosa o alejada a todos los medios probatorios aportados al dosier”. 3Radicación número: 110010315000202202501 01Accionante: Ángel María Ramírez AmarilesAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) Adujoqueloquepretendeeltutelanteesconvertirelmecanismoconstitucionalenunatercerainstancia,sintenerencuentaque“laaccióndetutelasuponesiempreunadiscusiónentornoa losderechosfundamentalesy noestáconcebidaparaaspectos de mera apreciación que no involucra aquellos”. Insistióen queno se hanvulneradolosderechosfundamentalesdelseñorRamírezAmariles,porqueenlaprovidenciaobjetodetutelaseefectuóunanálisisjuiciosode lasdisposicionesnormativasy jurisprudencialesaplicableal caso,“teniendocomonortelodeterminadoenellibeloydemanerapreponderantecadauno de los elementos probatorios que reposan en el expediente”.

Por lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo reclamado. 4.1.2.LaCajadeSueldosdeRetirodelaPolicíaNacionalseopusoalamparosolicitado,trasconsiderarquelasdecisionescuestionadasfuerontomadas“enequidad y justicia”. Deotraparte,precisóquelo quesepretende“esla revisióndeunprocesolegalmenteconcluidoendilgandovíasde hechopordefectosustantivoen laproduccióndelosfallosproferidosporel Juzgadoy el tribunaladministrativoscitados”,sintenerencuentaque“eljueznaturalesautónomoeindependienteydebeaplicarlas normaslegales,especialesy vigentes,comotambiénlosparámetros jurisprudenciales aplicables para los respectivos casos”.

5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade9 dejuniode2022,la SecciónCuartadelConsejodeEstadodeclaróimprocedenteelamparosolicitado,bajolossiguientesargumentos(trascripción de forma literal): Del análisis, encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple elrequisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora utiliza laaccióndetutela, queesunmedioexcepcional yresidual, comounainstanciaadicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoradicado 2020-00216-00/01.

La parte actoraexponelosmismosargumentospropuestosydecididosenlasegundainstanciadel procesoordinario,concretamentelosquepropusoenelrecurso de apelación para controvertir la decisión asumida en primera

4Radicación número: 110010315000202202501 01Accionante: Ángel María Ramírez AmarilesAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito dePereira, estoes, que no existía cosa juzgada y que en casos como el suyo en sede detutela así lo había señalado el Consejo de Estado. Enefecto, enel escritodeapelación(índice8Samai), al igual quelohaceensuescritodetutela(índice2Samai),comosustentoparaalegarlainexistenciade cosa juzgada, argumentó: (i) Que el Consejo de estado en sede de tutela ‘ha considerado que ladeclaracióndecosajuzgadaenasuntoshomólogosaestetrasgredederechosfundamentalescuandoenel segundoprocesolapretensiónvaencaminadaaobtener el reajustedesuasignaciónderetiroconformealaLey100de1993,lo que no pudo lograrse comorestablecimientodel derechoenel primerodelos procesos’. Y menciona los procesos de tutela radicados 2014-02022-00,2016-00471-00 y 2017-00224-00. (ii) Que le asistía el derecho al reajuste y reliquidación de su asignación deretiro con el IPC por los años 1997, 1999 y 2002. Es más, basta una simple lectura a la demanda en el proceso radicado2020-00216-00/01,paraadvertirqueplanteóeseargumentocomosustentodela primera pretensión solicitada, cual era: ‘1. Que se declare que no existecosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda puestoqueenelpresenteprocesonosepresentaidentidaddeobjetoni decausarespectodelproceso anterior’.

Así pues, lo que hoy se presenta como argumentación para sustentarvulneración de derechosfundamentalescorrespondenosoloalomismoquealegócomosustentoenel recursodeapelacióncontraladecisióndel Juzgadoque declaró probada la excepción de cosa juzgada, sino a lo mismo queplanteó en los hechos y el concepto de violación de la demanda. 4.3. Revisadalasentenciacuestionada(índice8Samai), observalaSalaqueen ella se despejaron las inconformidades planteadas en el recurso deapelación y se expusieron lasrazonesdehechoydederechopor lascualesse concluyó que, contrario a lo que alegó el demandante en su alzada,concurrían y estaban demostrados los tres requisitos que configuran laexistencia de cosa juzgada, motivo por el cual el Tribunal Administrativo deRisaralda confirmó la decisión de primera instancia. (…) 4.4. Es claro que los argumentos en los que se funda el supuesto defectosustantivopor desconocimientodeprecedenteyquesealegancomosustentoen esta tutela, no son más que reiteraciones de lo expuesto en el procesoordinario. Para la Sala resulta evidente que lo que pretende la parte actoraesqueserealice un nuevo estudio de aspectos quedemaneraadecuadadentrodelaórbita de su autonomía y competencia analizó ydefinióel Jueznatural delacausa, esto es, el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Enestesentido, dentrodeloscriteriosorientadoresparaverificar si el asuntoreviste o norelevanciaconstitucional, seencuentrael quelaaccióndetutelanoseconviertaenunainstanciaadicional del procesoenel quefueproferidalaprovidenciaacusada, dedondederivalacargaqueseimponeal interesadode exponer ‘serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de losjueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y 5Radicación número: 110010315000202202501 01Accionante: Ángel María Ramírez AmarilesAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) conformeconunasólidarazonabilidad’, justamenteporquenodebeinsistirenlos argumentos que se ofrecieron en el trámite ordinario, los cuales fuerondecididos por el juez natural. Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de ladecisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, escapa a laórbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clavedederechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión,pues no debe olvidarsequelasimpledisparidaddecriterionoconstituyeperseunavulneraciónalosderechosfundamentales.Deaceptaresaposibilidad,se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional deprotección de los derechos fundamentales. Además, la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que,cuandosecontroviertendecisionesjudiciales, laprocedenciadel amparoestásujeta a que el asuntoseadetal relevanciaenmateriaconstitucional queselogreapreciar sinmayor esfuerzounavulneracióngroseraodebulto. Loqueno se aprecia en el presente caso.

6. La impugnación

6. La impugnación Lapartetutelanteimpugnólaanteriordecisióny manifestólosiguiente:“ratificoloexpuestoenloshechosy fundamentosdederechodelescritodedemandadetutela,reiterandoel defectosustantivoen queincurrieronlosaccionados,aldesconocerelprecedentejurisprudencialdeConsejodeEstadoensededetutela,encasossimilaresalquenosocupa,porloquedebedarseaplicaciónalprincipiode favorabilidad”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales

1 . Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,la SalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadelaacciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaes unmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundamentales 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.6Radicación número: 110010315000202202501 01Accionante: Ángel María Ramírez AmarilesAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)

comolo señalael artículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 2 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 3 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  • Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

3 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7Radicación número: 110010315000202202501 01Accionante: Ángel María Ramírez AmarilesAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido.

  • Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Asípues,sehadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientodelosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoese 8Radicación número: 110010315000202202501 01Accionante: Ángel María Ramírez AmarilesAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)

examenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado 4 .

2. Análisis de la Sala LaSubsecciónconsidera–comoseexpusoenelfallodeprimerainstancia–quenohaylugarahacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porcuantonosecumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.

La CorteConstitucionalha establecidoque el requisitode la relevanciaconstitucionaltieneporlo menostresfinalidades:a) protegerla autonomíaeindependenciajudicialy evitarque el juezde tutelainvadala órbitadecompetenciadeljueznaturaldelacausa;b)restringirelejerciciodelaaccióndetutela a cuestionesde relevanciaconstitucionalque afectenderechosfundamentalesec)impedirquelaaccióndetutelaseconviertaenunainstanciaorecursoadicionalparacontrovertirlasdecisionesdelosjueces.Enesesentido,ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, larelevanciaconstitucional tienecomofinalidadqueel juezconstitucional noentreaestudiar cuestionesquecarezcandeunaclaray marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse enasuntoscuyadefiniciónescompetenciaexclusivadel juezordinario. Deesta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los juecesconstitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ 5 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

5 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitarque, por medio de la acción detutelacontraprovidenciasjudiciales, sediscutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver aljuez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en queexistan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Enotras palabras, este requisito garantiza que latutelaencontradedecisionesjudicialesnoseconviertaenunescenarioparacontrovertir y‘discutirasuntosde mera legalidad ’6 . La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición deasuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación 6

Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.

5

Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.

4

6

Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.

5

Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9Radicación número: 110010315000202202501 01Accionante: Ángel María Ramírez AmarilesAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)

directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan uninterés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicciónconstitucional’ 7 . Igualmente, el requisito de relevanciaconstitucional tienecomoobjetivoevitar queestemecanismoseconviertaenunainstanciaoenunrecursojudicial adicional. En este sentido, la Corte haexigidoque‘teniendoencuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a unatercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, esnecesarioquelacausaqueoriginalapresentacióndelaacciónsupongael desconocimiento de un derecho fundamental’ 8 . Solo así, laintervención del juez de tutela, por definición excepcional, no seconvierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios 9 (sedestaca). Porsu parte,la SalaPlenadelConsejode Estadoha sostenidoqueparaestablecersiunasolicituddeamparodetutelatieneonorelevanciaconstitucionales necesario examinar dos elementos, a saber 10 : i) Queel actorcumplasucargaargumentativadejustificarsuficientementelarelevanciaconstitucionalporvulneracióndederechosfundamentales,puesnobasta aducir la vulneración de estos derechos y ii) quela demandadetutelanoconstituyaunainstanciaadicionalal procesoordinarioen el cualfue proferidala providenciaacusada,dadoqueestemecanismoespecialconstitucionalestáconstituidoparaprotegerderechosfundamentalesynodiscutirladiscrepanciaqueelactortengafrentealadecisiónjudicial.

Revisadalademanda,seevidenciaqueelseñorÁngelMaríaRamírezAmarilesacudióa la accióndetutelaconelpropósitodequeseestudienuevamentesi,comoseestablecióenprimeraysegundainstanciaenelprocesoordinario,operóelfenómenojurídicodelacosajuzgadafrenteasupretensiónde“actualizacióndelabasepensionaldelaasignaciónmensualderetiro,incluyendolosporcentajesdelíndicedepreciosal consumidor– I.P.C.delosaños1997,1999y 2002”,cuandolo ciertoes queel mecanismojudicialde protecciónde derechosfundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario. 10 Sentenciadel 5deagostode2014proferidaporlaSalaPlenadel ConsejodeEstado.Radicadonúmero: 11001031500020120220101(IJ).Actor:AlpinaProductosAlimenticiosS.A.ConsejeroPonente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia T–422 de 2018. 8

Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”.

7

Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.

10Radicación número: 110010315000202202501 01Accionante: Ángel María Ramírez AmarilesAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) Tanevidenteresultaquelaparteactorabuscaunnuevoanálisisdelosaspectosdefinidosporeljueznaturaldelacausaqueenlapresenteacciónreprodujolosargumentosquedieronlugaralainterposicióndelrecursodeapelacióncontralasentenciadel 23 de juniode 2021,medianteel cualel JuzgadoPrimeroAdministrativodePereiradeclaróprobadalaexcepcióndecosajuzgadapropuestapor la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.

Loanterior, seevidenciasisetieneencuentaqueenelrecursodeapelación–aligualquesehizoenlademandadetutela– sealegóque(trascripciónliteralconposibles errores incluidos): No comparto la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que en elpresente asunto se trata de una cosajuzgadaformal, masnomaterial, puesnótesequeenel primerproceso,el JuzgadoPrimeroAdministrativodePereiraRisaralda, noestudiodefondoqueal accionanteleasistíaderechoal reajustesolicitadoparalosaños1997, 1999y2002,pues,soloestudióerradamenteelfenómeno de la prescripción, y reconoció un retroactivo por un espacio detiempo determinado, es decir, entre el 29 de diciembre del 2002 y el 31 dediciembre de 2004, sin ordenar el reajuste de la asignación de retiro demaneracíclicayafuturo, comodebíaser, ycomolohasostenidoel Consejode Estado en abundante jurisprudencia al respecto. Jurisprudencia que fueplasmada en el escrito de la demanda y que no fue objeto de estudio almomento de decidir de fondo en el presente asunto. A continuación relaciono alguna jurisprudencia del Consejo de Estado, quedesvirtúa la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada en el presenteasunto: (…) Ahorabien, Parael casoconcreto, conformeal precedentejurisprudencial delCONSEJO DE ESTADO que se relaciona a continuación, mi representado,tiene derecho a la ACTUALIZACIÓN DE LA BASE PENSIONAL DE LAASIGNACIÓNMENSUALDERETIRO, así,comoalareliquidación,reajusteypagoconbaseenIPC, enlosañosenqueestefuemásfavorablefrentealosaumentos decretadospor el GobiernoNacional conel principiodeoscilación,más concretamente en los años 1997, 1999 y 2002:

El CONSEJO DE ESTADO en sede de tutela, (Procesos de Tutelaradicados con los números: 11001-03-15-000-2014-02022-00;11001-03-15-000-2016-00471-00; 11001-03-15-000-2017-00224-00), haconsideradoqueladeclaracióndecosajuzgadaenasuntoshomólogosaestetrasgrede derechos fundamentales cuando en el segundo proceso lapretensión va encaminada a obtener el reajuste de su asignación de retiroconforme a la Ley 100 de 1993, lo que no pudo lograrse comorestablecimiento del derecho en el primero delosprocesos; siendooportunotranscribir in extenso decisión con ponencia dl Dr. William Hernández: (…) Conforme a lo anterior, es claro, que el señor ÁNGEL MARÍA RAMÍREZAMARILES, tiene derechoal reajusteyreliquidacióndesuasignaciónbásicapor losaños1997,1999y2002,conformesesolicitóenlaspretensionesdelademanda. 11Radicación número: 110010315000202202501 01Accionante: Ángel María Ramírez AmarilesAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)

Aspectosquefueronanalizadosy definidosporel TribunalAdministrativodeRisaralda,el que,medianteprovidenciade25denoviembrede2021,sostuvo(trascripción literal): El objeto de la presente decisión se centra en el estudiodelaexcepcióndecosa juzgada como único cargo de apelación propuesto por el demandante.Así lascosas, setienequeconel propósitodegarantizarlaseguridadjurídicay el derecho a obtener decisiones materiales, el ordenamiento jurídico haprevisto la inmutabilidad de las sentencias, otorgándoles fuerza de cosajuzgada, conlocual seponefinalascontroversiassurgidasentrelaspartesyevitar que se sigan formulando demandas hasta lograr unfalloquelogrelaspretensiones formuladas. (…) Portanto,teniendoencuentalodispuestoenel artículo189del CPACA,sobrelosefectosdelacosajuzgadaergaomnes, resultaimperiosoanalizarsi enelpresente asunto las pretensiones que hiciera el hoy demandante dentro delproceso radicado No. 2008-00323-01 alcanzan el valor de cosa juzgada,debiendo para ello coexistir, como se dejó expuesto en precedencia, lassiguientescondiciones: i) identidaddeobjeto, ii) identidaddecausapetendi eiii) identidad de partes. 8.3.1. Identidad de objeto. Este elemento hace relación a la igualdad que debe existir en la pretensiónmaterial o inmaterial sobre la cual se predicalacosajuzgada, ysepresentacuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado omodificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica,presupuesto que se configura en el presente caso, por las siguientes razones:

La pretensión deprecada por el actor en el sub judice gira en torno ladeclaratoria de nulidad del oficio No. Id: 535221 del 3defebrerode2020, ycomo consecuencia se ordene a la entidad demandada, reliquidar laasignación mensual de retiro, incluyendo los porcentajes (%) dejados depercibir entreloaumentadopor el GobiernoNacional yel índicedePreciosalConsumidor - I.P.C .de los años 1997,1999 y 2002, así: Por el año 1997 el21.63%, por el año 1999 el 16.70% y por el año 2002, el 7,65%.

Ylaspretensionesformuladasenel procesotramitadoconanterioridadanteelmismo despacho judicial, radicadobajoel No. 2008-00323, seencaminabaadeclarar lanulidaddeunacto[…] , originadodelapeticiónradicadael […],y,comoconsecuencia, atítuloderestablecimientodel derecho,seactualizaralaasignaciónderetiroconel findeestablecer cual incrementoesmejorentreelaumento salarial de los miembros activos de la policía, fijado en la escalaporcentual salarial oel índicedepreciosal consumidor queseaplicaparalosreajustespensionalesconfundamentoenel artículo14delaley100de1993,de manera que en cada año, desde la fecha de la pensión y en adelanteaplique el porcentaje de mayor valor en orden a realizar el incremento,teniendo en cuenta que solo se debe utilizar el porcentaje más favorable,adicionándolelosporcentajescorrespondientesal desfaseentreel incrementoefectuado a la asignación de retiro del actor y el IPCqueseaplicóparalosreajustes pensionales en los porcentajes siguientes: 1997 (21.63%), 1998(17,68%), 1999 (16,70%), 2000 (9,23), 2001 (8,75%), 2001 (7,65%), 2003(6,99%), 2004 (6,49%), 2005 (5,50%), 2006 (4,85%), y 2007 (4,48%).

12Radicación número: 110010315000202202501 01Accionante: Ángel María Ramírez AmarilesAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) Así las cosas, si bien al efectuarse la confrontación de ambos procesos noexiste concordancia con el acto administrativo demandado en cuanto a sunumeración, el objeto de lo pretendido coincide como una misma causapetendi, encuantoenambosprocesossolicitael demandanteseordenealaCajadeSueldosdeRetirodelaPolicíaNacional (CASUR),reajuste,indexarypagar la asignación de retiro de acuerdo con el Índice de precios alconsumidor (IPC), conladiferenciaquelaspretensionesdelademandaenelpresentecasosoloincluyelosaños1997,1999y2002,siendoevidentequee

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