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CE - 110010315000202202502011SENTENCIA20220906163501

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Título
CE - 110010315000202202502011SENTENCIA20220906163501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01

Accionante: EUTIMIO SÁNCHEZ GUZMÁN

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Tema: Tutela contra providencia / Derechos fundamentales al debido proceso e igualdad / Defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución / proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 17 de junio de 2022 proferida por l a Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente el amparo solicitado por el señor Eutimio Sánchez Guzmán.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad tiene sustento en los siguientes:AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02502 -01

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad tiene sustento en los siguientes:AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02502 -01

Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán

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1. HECHOS

El 16 de junio de 2015 el señor Eutimio Sánchez Guzmán, solicitó ante la Secretaría de Educación del Tolima el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron aprobadas mediante Resolución 0582 de 19 de febrero de 2016.

No obstante, en oficio del 6 de octubre de 2016 , notificado el 6 de octubre siguiente, la Secretaría de Educación informó al Señor Sánchez Guzmán que la orden de pago de las cesantías había sido devuelta y en consecuencia debía iniciar un trámite de revocatoria.

Por lo anterior, el 17 de marzo y el 28 de junio de 2017, el se ñor Eutimio Sánchez Guzmán requirió a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima para que le brindara información sobre la prestación reconocida en la Resolución 0582 del 19 de febrero de 2016 y la mora por el retraso en el pago.

Mediante Oficio del 21 de julio de 2017 la Secretaría de Educación del

sobre la prestación reconocida en la Resolución 0582 del 19 de febrero de 2016 y la mora por el retraso en el pago.

Mediante Oficio del 21 de julio de 2017 la Secretaría de Educación del Tolima dio respuesta a la petición elevada por el accionante y le enumeró los requisitos para poder acceder a la revocatoria directa del acto. Asimismo, le manifestó que la Resolución 401 de 2014 le reconoció unas cesantías y que ese proceso no terminó. No obstante, el señor Eutimio Sánchez sostiene que dicho acto administrativo nunca le fue informado, notificado y que el pago no se generó.

Así las cosas, el señor Sánchez Guzmán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de que se declarara la existencia y nulidad del acto f icto, configurado por la falta de respuesta al derecho de petición del 2 deAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02502 -01

Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán

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3 agosto de 2018, y como consecuencia, que se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar las cesantías parciales, y la sanción moratoria.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo

3 agosto de 2018, y como consecuencia, que se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar las cesantías parciales, y la sanción moratoria.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito que, mediante providencia del 15 de abril de 2021, accedió a las pretensiones del medio de control.

Apelada la decisión por la entidad demandada , el Tribunal Administrativo del Tolima a través de sentencia del 17 de marzo de 2022, revocó lo resuelto por el a quo para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La parte accionante pidió lo siguiente:

«Revocar la sentencia de radicado Nro. (sic) 73001-33-33-010-201900172-01 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de marzo de 2022, por las razones constituciones y jurisprudenciales expuestas, y ordenar la aplicación inmediata, de la sentencia de primera instancia del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, mediante la cual le reconoce los derechos invocados a mi prohijado».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con los argumentos expuestos en la tutela, la Sala de Decisión advierte que los defectos alegados contra la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima son los siguientes:

  • Defecto fáctico: manifestó que no se tuvo en cuenta que en los folios 20, 21, 29 y 30 del proceso ordinario, se demostró laAC CI ÓN DE TUTE L A

son los siguientes:

  • Defecto fáctico: manifestó que no se tuvo en cuenta que en los folios 20, 21, 29 y 30 del proceso ordinario, se demostró laAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02502 -01

Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán

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4 ineptitud de la entidad demandada, por cuanto reconoció que sus funcionarios debían proferir un acto administrativo aclaratorio de la Resolución 0852, que le reconoció las cesantías parciales o en su defecto proceder a una revocatoria.

  • Lo anterior generó una carga al accionante que no debía soportar pues como consecuencia de los errores de la Secretaría de Educación del Tolima, que fundamentó su negativa al pago de la prestación solicitada, en la existencia de una Resolución en curso que nunca le fue notificada ni cancelada , razón por la cual era imposible tramitar el pago de dicha prestación.
  • La autoridad judicial accionada convirtió un documento contable como prueba de pago incurriendo en una interpretación inconducente.
  • Defecto sustantivo: por cuanto a su juicio la autoridad judicial accionada realizó una interpretación contraria a los principios constitucionales y omitió corregi r los errores generados en el proceso.
  • Violación directa de la Constitución: El Tribunal Administrativo del Tolima contaba con instrumentos para poder

accionada realizó una interpretación contraria a los principios constitucionales y omitió corregi r los errores generados en el proceso.

  • Violación directa de la Constitución: El Tribunal Administrativo del Tolima contaba con instrumentos para poder hacer efectivos sus derechos.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 9 de mayo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima como accionado y a las personas que participaron en el proceso ordinario con radicadoAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02502 -01

Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán

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5 73001-33-33-010-2019-00172-01, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.

Posteriormente, en providencia de 20 de mayo de 2022, vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , como tercera interesada en las resultas del proceso.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima , por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que con el fin de establecer los motivos por los cuales la entidad

proceso.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima , por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que con el fin de establecer los motivos por los cuales la entidad demandada no había cancelado al demandante las cesantías reconocidas en la Resolución 0582 de 19 de febrero de 2016, mediante auto del 2 de diciembre de 2021, ofició al FOMAG y a la Secretaría de Educación Departamental para que allegaran al proceso los siguientes documentos:

  • Copia del trámite y de las respuestas dadas al requerimiento efectuado por la Fid uprevisora mediante Oficio 404, con Rad. 2016017102651 de 14 de septiembre de 2016.
  • Indicar si previo al reconocimiento de las cesantías parciales ordenadas mediante Resolución No 0582 de 19 de febrero de 2016, ya se habían realizado otros reconocimientos de cesantías parciales, y, en caso afirmativo, remitir los actos administrativos que las reconocieron y ordenaron el pago, aportando copia de los mismos.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02502 -01

Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán

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6 • Requirió el oficio remitido por el Juzgado que ordenó la medida de embargo sobre las cesantías del docente.

Bogotá D.C. – Colombia

6 • Requirió el oficio remitido por el Juzgado que ordenó la medida de embargo sobre las cesantías del docente.

Manifestó que, pese a los documentos solicitados, la Secretaría de Educación Departamental únicamente allegó el expediente administrativo del demandante relacionado con la s cesantías reconocidas en su vida laboral.

Así las cosas, consideró que debía determinar si como lo manifestaba la entidad demandada, las cesantías fueron indebidamente reconocidas y por ello no se realizó el pago por cuanto no se respetó la periodicidad o el intervalo que debe existir entre uno y otro r econocimiento de cesantías.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que, con anterioridad al reconocimiento de las cesantías, mediante Resolución No. 0401 de 3 de febrero de 2014 ya se había ordenado el reconocimiento de otras cesantías parciales en favor del demandante y si bien no tenía constancia de la fecha en que fueron canceladas , para efectos de la contabilización del término trienal, tuvo en cu enta la fecha de la Resolución que las reconoció y como la nueva solicitud se generó el 16 de junio de 2015, no se cumplió con el término establecido.

5.2. El Ministerio de Educación pidió rechazar por improcedente el amparo solicitado o en su defecto ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 17 de junio de 2022, rechazó por improcedente elAC CI ÓN DE TUTE L A

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 17 de junio de 2022, rechazó por improcedente elAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02502 -01

Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán

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7 amparo solicitado por incumplir con el requisito de relevancia constitucional pues consideró que la parte accionante no expuso con suficiente claridad los motivos por los cuales el fallo cuestionado vulneró sus derechos fundamentales ni explicó las presuntas actuaciones caprichosas o irrazonables de la autoridad judicial accionada.

7. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó lo resuelto por el a quo; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que, contrario a lo expuesto en primera instancia por el juez constitucional, sí sustentó los motivos por los cuales el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamental es y de ninguna manera pretende utilizar la acción de tutela como otra instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas p or la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02502 -01

Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán

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2. PROBLEMAS JURÍDICOS

  • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima, al expedir la sentencia del 17 de marzo 2022, incurrió en defecto fáctico y sustantivo2 y por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los

consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amp aro para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello,

2 Si bien el accionante le atribuye al fallo cuestionado una violación directa de la Constitución, sus argumentos están encaminados a demostrar la existencia de un defecto fáctico y sustantivo, razón por la cual la Sala de Subsección se centrará únicamente en su estudio. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02502 -01

Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán

González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02502 -01

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9 atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, sup one la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiari o de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02502 -01

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10 ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.

  1. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de inte rposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los

inmediatez. Esto significa que el término de inte rposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

  1. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  1. Que no se trate sentencias de tutela.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02502 -01

Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán

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Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán

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3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se

y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, e n el ámbito su

5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02502 -01

Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán

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12 especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional 9, e l defecto

encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional 9, e l defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales10, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”11.

8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

9 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU567 de 2015, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02502 -01

Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán

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13 En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución ”12. Este defecto, se pres enta ante

argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución ”12. Este defecto, se pres enta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente13.

3.4. Del poder oficioso del juez

En Colombia se presenta un sistema procesal de carácter mixto; en parte dispositivo y en parte inquisitivo 14. Así, por un lado, el derecho de acción, es decir, la iniciativa de acudir a la jurisdicción, recae en las partes, quienes además tienen la obligación de ser diligentes y brindar al Juez todos los elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones (o de sus excepciones); el juez, sin embargo, no es un simple espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que

12 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional. Sentencia T -367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 14 Sobre las características del proceso civil en Colombia, ver la sentencia C-873 de 2004.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02502 -01

Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02502 -01

Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán

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14 considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decre tar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:

«La preocupación por la pasividad del juez y el interés por alcanzar decisiones justas , no solo medidas por el rasero del procedimiento formal sino consultando la realidad de las partes, conllevó a una paulatina reformulación del papel del funcionario judicial, quien dejó de ser un espectador pasivo para convertirse en un verdadero protagon ista en la realización de los fines públicos del proceso. Un funcionario dispuesto a investigar la verdad, prescindiendo incluso de la actividad de las partes. Por tanto, facultado para iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio tendiente a buscar la verdad15. La mejor muestra en nuestro país de la tendencia hacia el abandono del sistema dispositivo puro y de la incorporación de facultades inquisitivas del juez, que permiten califica r de mixto al proceso civil colombiano 16, llegó con el Código de Procedimiento Civil de 197017, cuyo artículo 2° rezaba:

facultades inquisitivas del juez, que permiten califica r de mixto al proceso civil colombiano 16, llegó con el Código de Procedimiento Civil de 197017, cuyo artículo 2° rezaba:

“Artículo 2. Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.

Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya”.

15 Corte Constitucional, Sentencia C-874 de 2003. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-874 de 2003. 17 Decreto 1400 de 1970.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02502 -01

Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

15 En esta medida resulta inevitable pensar que los redactores del Código de Procedimiento Civil se anticiparon al Constituyente de 1991 18, en aspectos determinantes como la dirección del proceso en cabeza del juez y los poderes con que este fue investido para lograrlo . En efecto, como lo dice el artículo 37 del mismo estatuto, el primer deber del juez es el de “ dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las

juez y los poderes con que este fue investido para lograrlo . En efecto, como lo dice el artículo 37 del mismo estatuto, el primer deber del juez es el de “ dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal”, al tiemp o que “ hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga ”. Esta disposición representa el objetivo dual, aunque difícil de alcanzar, de una justicia que, al mismo tiempo, sea genuiname

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