CE - 110010315000202202503001SENTENCIA20220606163536
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202503001SENTENCIA20220606163536
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00
Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel1 y otros2
Demandado: Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila
Tema: Defecto fáctico/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de octubre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001333300220160015501, vulneró sus d erechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad LNLV. Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de la menor de 18 años
1Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad LNLV. Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales LNLV. 2 Pablo Lozano Mora, María Ofir Muriel Vargas, Pablo Alexander Lozano Muriel, Niver Alberto Lozano Muriel y Cristian Alaix Lozano Muriel.Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00
Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de octubre de 2021, dentro medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333002201600155-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujeron que el 31 de marzo de 2014, el señor Fabián Andrés Lozano Muriel se desplazada en su motocicleta por la ví a que conduce de Neiva a Garzón; y al
síntesis, son los siguientes:
3. Adujeron que el 31 de marzo de 2014, el señor Fabián Andrés Lozano Muriel se desplazada en su motocicleta por la ví a que conduce de Neiva a Garzón; y al llegar a la altura del kilómetro 80 + 100 metros, colisionó con un árbol que se encontraba caído sobre la vía.
4. Los actores presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías - Invías, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al señor Fabián Andrés Lozano Muriel, como consecuencia del accidente ocurrido el 31 de marzo de 2014 a la altura del kilómetro 80 + 100 metros de la vía Neiva – Garzón en el Municipio de Campoalegre – Huila.
5. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00
Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros
Sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001-33-33-002-2016-00155-01
6. El Tribunal Administrativo del Huila resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, por las razones expuestas en
6. El Tribunal Administrativo del Huila resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, DENEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia […]”.
7. Consideró que:
“[…] Insiste la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado la configuración de responsabilidad en casos relativos al deber de mantenimiento de carreteras a dos eventos: i) cuando se avisó a la entidad sobre un daño en la vía que impida u obstaculice su uso normal y esta no atiende la solicitud ni instala las señales preventivas correspondientes y ii) cuando escombros u obstáculos permanecen abandonados en una carretera, sin que la entidad, en el desarrollo de sus actividades rutinarias de mantenimiento, los remueva y reestablezca la circulación normal de la vía y en este caso, no se acreditó ninguna de las dos situaciones mencionadas.
Entonces, no es posible atribuir el daño alegado por los demandantes bajo el título de imputación de la falla del servicio de mantener en condiciones óptimas las vías públicas al INVÍAS, a partir de una supuesta omisión en la prevención del accidente, y bajo esas condiciones, la Sala considera que ante la imposibilidad de resolver las posibles situaciones planteadas frente al desprendimiento del árbol como un hecho evitable o prevenible por parte de la administración, en tanto no existe prueba de que tal obstáculo permaneció en dicho sitio por mucho tiempo sin ninguna intervención de la entidad demandada y/o que esta hubiera sido
como un hecho evitable o prevenible por parte de la administración, en tanto no existe prueba de que tal obstáculo permaneció en dicho sitio por mucho tiempo sin ninguna intervención de la entidad demandada y/o que esta hubiera sido conminada previamente para que ejecutara labores de mantenimiento de los árboles del sector y que ante su negativa, se hubiese pedido la intervención de otras autoridades de policí a o administrativas, punto que llama la atención a la Sala, pues el a quo asegura que muy cerca se hallaba un peaje, lo cual, de haberse probado en el proceso, hubiere servido para demostrar la ausencia de intervención por parte de la entidad demandada […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00
Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros
“[…] Con base en los anteriores hechos, ruego a su Señoría de manera respetuosa:
PRIMERO. Se AMPAREN los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y cualquier otro que se demuestre estar conculcados en el presente trámite, los cua les consideramos fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA -SALA SEXTA DE DECISIÓN -magistrado ponente JOSE MILLER LUGO BARRERO, como consecuencia de la vía de hecho sustentada en la violación directa de la Constitución, en que incurrió dich a Corporación en la sentencia de segunda instancia dictada el día 19 de octubre de
JOSE MILLER LUGO BARRERO, como consecuencia de la vía de hecho sustentada en la violación directa de la Constitución, en que incurrió dich a Corporación en la sentencia de segunda instancia dictada el día 19 de octubre de 2.021, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 41 001 33 33 002 2016 00155 01 propuesto por FABIAN (sic) ANDRES (sic) LOZANO MURIEL Y OTROS en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2.021 por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA SEXTA DE DECISIÓN con ponencia de (sic) la (sic) Magistrado José Miller Lugo Barrero, REVOCÓ la sentencia proferido el día 19 de noviembre de 2.019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.
TERCERO.EXHORTAR a la SALA SEXTA DE DECISIÓN DE L TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para que al dictar la respectiva sentencia de segunda instancia sustitutiva requerida dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 41 001 33 33 002 2016 00155 01, atienda y efectué (sic) en debida for ma la valoración de las probanzas obrantes en el plenario y con las que se acreditó la falla del servicio por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍAS por su omisión de su deber y obligación legal del mantenimiento de la vía pública que sea de su compet encia y en la que sucedió el accidente de tránsito y
que se acreditó la falla del servicio por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍAS por su omisión de su deber y obligación legal del mantenimiento de la vía pública que sea de su compet encia y en la que sucedió el accidente de tránsito y se produjeron las lesiones en la humanidad del demandante FABIAN (sic) ANDRES (sic) LOZANO MURIEL y en consecuencia de ello se atienda la (sic) pretensiones de la demanda ordenando la reparación de los d años materiales e inmateriales impetrados por cada uno de los demandantes atendiendo lo planteado en la demanda principal y a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por nuestra parte en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva.
CUARTO. Lo demás que en derecho corresponda y de conformidad con lo que esta Corporación disponga en cuanto al restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados a cada uno de los accionantes […]”.
9. Los actores en su escrito de tutela señal aron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado pruebas relevantes obrantes en el expediente.Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00
Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros
Actuación
10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y iii) vinculó al Juzgado Segundo
acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. , en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
11. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., adujo que:
“[…] Esta ilación de ideas permite colegir, sin riesgo a equivoco, que la sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, no infringió la constitución al momento de no encontrar probado los supuestos que comprometían la responsabilidad administrativa de la entidad estatal, de suerte que ruego al Honorable CONSEJO DE ESTADO se sirva declarar infundada la presente acción constitucional, dando al traste las pretensiones de la acción de tutela, en las cuales tan solo se persigue la consumación de una tercera instancia judicial que permita la viabilidad de los pedimentos propuestos por el señor LOZANO MURIEL en la demanda incoada bajo el medio de control de reparación directa […]”.
12. El Instituto Nacional de Vías – Invías adujo que:
“[…] En este orden de ideas, lo pretendido por los accionantes en el presente trámite constitucional, es reabrir un debate jurídico procesal en el trámite del proceso de reparación directa, con la finalidad de controvertir las conclusiones a las que llegó el Tribunal, una vez analizadas las pruebas, respecto de los hechos que rodearon el accidente de tránsito.
proceso de reparación directa, con la finalidad de controvertir las conclusiones a las que llegó el Tribunal, una vez analizadas las pruebas, respecto de los hechos que rodearon el accidente de tránsito.
La anterior situación atenta contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces, como quiera que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comprende una tercera instancia.
Así las cosas, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a los derechos fundamentales argüidos por los accionantes, por lo que respetuosamente solicitamos declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, frente al defecto fáctico alegado.Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00
Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros
Por todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos que se nieguen las pretensiones de la parte accionante […]”.
13. La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
14.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de
el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 3 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 4 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
16. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela
3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00
Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros
acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 19 de octubre de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333002201600155-01, incurrió en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – Invías por los daños y perjuicios ocasionados al señor Fabián Andrés Lozano Muriel, como consecuencia del accidente ocurrido el 31 de marzo de 2014 a la altura del kilómetro 80 + 100 metros de la vía Neiva – Garzón en el Municipio de Campoalegre – Huila.
17. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los req uisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00
Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros
parámetros fijados hasta el momento jurisprudenc ialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
19. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir l os indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformi dad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
21. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era impe rioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7.
22. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00
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23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defecto s especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión ”8 que encaje en dichos parámetros.
24. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo pr oceso jurisdiccional.
que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo pr oceso jurisdiccional.
25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
27. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con
los requisitos generales de procedibilidad, así:
8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00
Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros
27.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucion al, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso , a la igualdad y al acceso a la administración de
27.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucion al, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso , a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
27.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la car ga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico.
27.3. Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales 10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cu ando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador ju dicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
27.4. Cumplió con el principio de inmediatez11.
27.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos
fundamentales.
27.4. Cumplió con el principio de inmediatez11.
27.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados.
10 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 11 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 19 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00
Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros
27.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito;
27.7. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y
27.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial28. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad12 por defecto fáctico:
“[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia13 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta
procedibilidad12 por defecto fáctico:
“[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia13 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;” 14 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”15[…]“.16
12 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera
recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”15[…]“.16
12 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principio s de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara).
13 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T -535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional. 15 Ibídem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00.Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00
Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros
29. En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable d el acervo probatorio.
30. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que c on fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la
valoración de las pruebas. La Corte dijo:
“[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”17
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fu
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