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CE - 110010315000202202508001SENTENCIA20220616101515

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202508001SENTENCIA20220616101515
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-02508-00 Demandante: NORMA CECILIA CERVANTES CASTILLEJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo y fáctico – Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo contra el Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 6 de mayo del 20221, la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, mínimo vital, derecho a la pensión en conexidad con el derecho a la seguridad social, protección especial a la tercera edad y finalmente el derecho a la igualdad”. 2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 10 de diciembre

de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión, mediante la cual se infirmó la providencia del 11 de abril de 2019 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N.º 08001-23-33-000-2014-00195-01. 3. Lo anterior, en el marco de la acción especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas, identificada con radicado N.º 11001-03-15-000-2019-05024-00, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -. 1 Enviado el 3 de mayo de 2022 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado y recibido al despacho ponente.Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00

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1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. REVOCAR en el expediente No. 11001-03-15-000-2019-05024-00 la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado, que infirmó la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001233300020140019501, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales (…). 2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 4 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamada y negó las pretensiones de la demanda promovida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo contra la UGPP. 3. CONFIRMAR en el expediente No. 08001233300020140019501 la sentencia proferida en segunda instancia del 11 de abril de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Norma Cecilia Cervantes Castilleja contra UGPP, mediante la cual se concedió la pensión gracias de acuerdo con la parte motiva de la sentencia”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. La señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo nació el 25 de octubre

cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. La señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo nació el 25 de octubre de 1950 y prestó sus servicios como docente oficial de primaria al Departamento del Atlántico desde 1972, y posteriormente, siguió vinculada sin solución de continuidad con el Distrito de Barranquilla. 6. Con ocasión de la consecución del estatus pensional por cumplimiento de los 50 años de edad y los 20 años de servicios como docente oficial, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, cuestión que le fue denegada. 7. Por lo tanto, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 18392 del 19 de junio de 2002, UGM 023881 del 4 de enero de 2012 y UGM 039076 del 21 de marzo de 2012, todas proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, a través de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara el reconocimiento de la pensión gracia, desde el momento en que adquirió su estatus pensional3. 2 Proceso identificado con el radicado N.º 08001-23-33-000-2014-00195-01.

3 De acuerdo con el citado proceso, el estatus pensional fue adquirido el 16 de octubre de 2001.Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00

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8. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de providencia de 4 de agosto de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y negó las pretensiones de la demanda. 9. Inconforme con ello, la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” mediante sentencia de 11 de abril de 2019, que revocó la decisión del a quo y en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados por la señora Cervantes Castillejo en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional. 10. La UGPP solicitó aclaración y/o corrección del fallo de 11 de abril de 2019, al estimar que allí se “(…) cometió un error meramente aritmético (…)”. Al respecto, explicó que el último cargo desempeñado por la accionante fue el de supervisora de educación (directiva docente), y que en sede administrativa se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, porque los tiempos que laboró desde el 13 de mayo de 1974 eran de carácter nacional. Expuso que el Consejo de Estado, al valorar el certificado del 2 de noviembre de 2018, determinó que son tiempos aptos para el reconocimiento de la pensión gracia, los laborados del 9 de agosto de 1972 al 7 de mayo de 1974 y del 19 de enero de 1998 al

13 de enero de 2016. Sin embargo, en criterio de la UGPP la providencia de segunda instancia incurrió en un error al calcular los tiempos de servicios, puesto que la docente solo contaba con 7104 días, equivalentes a 19 años, 8 meses y 24 días de servicios docente. 11. Sin embargo, a través de proveído de 27 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” negó las solicitudes al estimar que la aclaración había sido presentada extemporáneamente y el motivo de la corrección escapa del ámbito de competencia del juez en el marco de la solicitud de corrección aritmética. 12. Por lo tanto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección -UGPP-, presentó acción especial de revisión, invocando como causales las consagradas en los literales a) y b)4 del artículo 20 de la Ley 797 de 20035 y solicitó como pretensiones las siguientes: I. Infirmar la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 4 de agosto de 2015 dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 5 Norma que se refiere a la posibilidad de

interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00

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II. Declarar que la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no acreditó 20 años de servicio docente con vinculación de carácter departamental, municipal o distrital, o nacionalizado, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno por tal prestación. 13. Con ocasión de lo anterior, la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado por medio de providencia de 10 de diciembre de 2021, infirmó la sentencia de 11 de abril de 2019, para en su lugar, confirmar el fallo de 4 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La anterior decisión fue fundamentada de la siguiente manera: “83. Ahora bien, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia no puede tenerse en cuenta el tiempo laborado por la señora Cervantes Castillejo como docente de la Escuela Normal Nacional de Varones, cargo para el que fue nombrada mediante la Resolución 2576 de 18 de abril de 1974 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo señaló la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 25 de abril de 2019 , cuando determinó que no hay lugar a reconocer la pensión gracia para los docentes de las escuelas normales con connotación nacional, sino para los maestros de las escuelas normales territoriales (…). 85. Como se aprecia, es evidente que no se acreditaron los 20 años de servicios docentes territoriales o nacionalizados exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que sólo laboró como docente nacionalizada por 19 años, 8

meses y 22 días hasta su retiro del servicio, situación que impone declarar fundado el recurso de revisión formulado por la UGPP, con base en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 toda vez que para el caso de la docente, el reconocimiento de la pensión en los términos dispuestos por la Subsección B de la Sección Segunda, a través de la sentencia recurrida, excedería lo debido por la ley, en cuanto si bien no le asiste el derecho a pensión gracia, tales tiempos sí pueden ser contabilizados para efectos de su reconocimiento de pensión de jubilación”. 14. Dicha decisión fue notificada el 16 de diciembre de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 15. El apoderado judicial de la accionante indicó que la decisión del Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión había incurrido en un defecto sustantivo al desconocer lo consagrado en la siguiente normativa: • Ley 114 de 1913. • Artículo 6º de la Ley 116 de 1928. • Artículo 1º de la Ley 37 de 1933. • Ley 33 de 1985. • Ley 62 de 1985. • Ley 91 de 1989. • Ley 812 de 2003. 16. Con base en lo anterior, señaló que la señora Cervantes Castillejo cumplió con los requisitos establecidos para obtener la pensión gracia, pues cumplió con los 20 años de prestación de sus servicios como docente territorial.Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00

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17. Por otra parte, adujo que la autoridad judicial accionada había desconocido los certificados expedidos por la entidad nominadora territorial donde se certificaba todo el tiempo de servicio prestado, configurándose un defecto fáctico. 18. A pesar de que refirió como desconocidos los siguientes precedentes jurisprudenciales, no los identificó en debida forma6: • Sentencia de 21 de junio de 2018 • Sentencia de 11 de abril de 2019. • Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B y C, sentencias de 12 de septiembre y 11 de diciembre de 2019. • Sentencia de 27 de febrero de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés. 19. Finalmente, expresó que la señora Cervantes Castillejo supera los 70 años de edad, por lo cual se le debía otorgar una protección excepcional por vía de tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues el resultado de la providencia recurrida afectaba sus ingresos. 1.5. Tramite de la acción de tutela 20. Mediante auto de 24 de mayo de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante y a los magistrados del Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, como autoridades judiciales accionadas. 21. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la UGPP y al Ministerio Público. 22. De igual forma, se le reconoció personería al abogado Hernando Eliécer Echáez Arévalo, en calidad de apoderado judicial de la señora Cervantes Castillejo. 23.

del Atlántico, a la UGPP y al Ministerio Público. 22. De igual forma, se le reconoció personería al abogado Hernando Eliécer Echáez Arévalo, en calidad de apoderado judicial de la señora Cervantes Castillejo. 23. A través de Oficio de 15 de junio de 2022, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia en atención a que dictó la providencia objeto de debate en la acción especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas, en atención a que conformó la Sala Tercera Especial de Decisión. 24. Debido a ello, el impedimento fue declarado fundado por medio de providencia de 16 de junio de 2022. 6 En razón a que la actora no logró identificar de forma correcta las sentencias en mención, el estudio que hará esta Sala en caso de superarse los requisitos de procedibilidad adjetiva, solo recaerá sobre los defectos fáctico y sustantivo.Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00

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1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – 25. Con escrito enviado el 1º de junio de 2022, el subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial adujo que la parte actora no cumplía con el requisito del perjuicio irremediable, pues su derecho al mínimo vital se encontraba protegido por el pago mensual de su pensión de jubilación, además de ser improcedente lo pretendido, pues la accionante buscaba sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa. 26. De igual forma, puso de presente que en el caso no se acreditaba ninguno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela y mucho menos se habían vulnerado los derechos fundamentales, por cuanto la providencia recurrida se ajustaba a las normas reguladoras, a la jurisprudencia y al principio de autonomía de los jueces naturales. 27. Además mencionó que existía cosa juzgada frente al caso, por lo que debían despacharse desfavorablemente las pretensiones de la tutela. 28. Frente a la situación concreta de la actora argumentó que esta prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Barranquilla de la siguiente manera: • Del 9 de agosto de 1972 al 6 de mayo de 1974, computando un total de 1 año, 8 meses y 29 días. • Del 13 de mayo de 1974

al 25 de diciembre de 1997, tiempos los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Despacho Judicial, por ser de carácter Nacional. • Del 19 de enero de 1998 al 13 de enero de 2016, de manera ininterrumpida, computando un total de 17 años, 11 meses y 25 días. 29. Lo cual sumaba en tiempos prestados al Departamento del Atlántico 19 años, 8 meses y 24 días, los cuales resultaban insuficientes para el para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en el orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado, requeridos de conformidad con la Ley 114 de 1913. 30. Finalmente, expuso que el mecanismo constitucional no era la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y por ello debía negarse el amparo de los derechos fundamentales deprecados. 1.6.2. Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión 31. Mediante documento remitido el 1º de junio de 2022, el magistrado ponente de la decisión recurrida explicó que la Sala realizó un pormenorizado y exhaustivoDemandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00

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análisis probatorio de los documentos allegados, que dieron cuenta de los tiempos de servicios desplegados por la docente, a partir de los cuales se pudo advertir que no completó los 20 años de servicios exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, tal como lo estimó el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 4 de agosto de 2015. 32. Lo anterior, en atención a que los tiempos de servicios acreditados fueron los siguientes: • Docente nacionalizada: desde el 9 de agosto de 1972 (fecha de su posesión) hasta el 7 de mayo de 1974: Por 1 año, 8 meses y 28 días. • Docente nacional: desde el 13 de mayo de 1974 hasta el 25 de diciembre de 1997, por 23 años, 7 meses y 12 días. • Docente nacionalizada: desde el 19 de enero de 1998 (efectos de su nombramiento) hasta el 13 de enero de 2016: por 17 años, 11 meses y 24 días. 33. Lo cual arrojó 19 años, 8 meses y 22 días como los tiempos servidos como docente nacionalizada. Por ello, refirió que no se configuró el defecto sustantivo alegado, pues lo que pretendía la tutelante era abrir una tercera instancia de un asunto ya resuelto y por consiguiente procedía la negativa de las pretensiones. 34. Pese a que los otros vinculados fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Norma

Cecilia Cervantes Castillejo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 36. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión, por tanto, debe aplicarse el numeral 7º de la última norma citada. 2.3. Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si ¿el Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión incurrió en los defectosDemandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00

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sustantivo y de desconocimiento del precedente, al no acceder a la pensión gracia solicitada por la señora Cervantes Castillejo? 38. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) de las generalidades de los defectos alegados; y (iv) caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 40. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511,

para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 41. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 42. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01

(IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00

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tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. 43. Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección13. 44. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 2.4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1. Relevancia constitucional 45. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, a la pensión y a la igualdad por cuanto el Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión, infirmó la providencia del 11 de

abril de 2019 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N.º 08001-23-33-000-2014-00195-01, en el marco de la acción especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas, identificada con radicado N.º 11001-03-15-000-2019-05024-00, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -. 46. En vista de lo anterior, las garantías constitucionales en mención subyacen en el sublite, por tener un rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 47. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela 13 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 2016-02213-01. 14 Sentencia T-309 de 2005. 15 Corte

Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00

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quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 48. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido para su protección. 49. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.4.2.2. Tutela contra decisión de tutela 50. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de 10 de diciembre de 2021 fue proferida al interior de la acción especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas, identificada con radicado N.º 11001-03-15-000-2019-05024-00. 2.4.2.3. Inmediatez 51. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que la providencia del Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión fue proferida el 10 de diciembre de 2021 y notificada el 16 siguiente. Mientras que la solicitud de tutela fue presentada el 6 de mayo de 2022, es decir menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional16, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517. 2.4.2.4. Subsidiariedad 52. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Consejo de Estado – Sala

excepcional16, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517. 2.4.2.4. Subsidiariedad 52. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión que se cuestiona en sede de tutela puso fin a la acción especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas, identificada con radicado N.º 11001-03-15-000-2019-05024-00 y frente a tal providencia n

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