CE - 110010315000202202509011SENTENCIA20221201091556
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202509011SENTENCIA20221201091556
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-02509-011
Actor : Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados : Magistrados de la sección primera del Consejo de Estado Tema : Tutela con tra providencia judicial; derecho s constitucionales fundamentales al debi do proceso e igualdad
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 13 de julio de 2022 , proferida p or el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera ), que declaró improcedente la acc ión de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. El señor Teodoro Aksiuk Bo ichuk, por conducto de apoderado , presenta acción de t utela con e l fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebra ntados por los seño res magistrados de la sección primera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a las au toridades accionadas que (i) «respete[n] la eficacia y validez [de] la escritura pública 2633 de 2017 de la notaría 22 de Medellín» y (ii) reconozcan como su representante judicial al profesional del derecho Carlos Mario Medellín Cáceres dentro del medio de
de la notaría 22 de Medellín» y (ii) reconozcan como su representante judicial al profesional del derecho Carlos Mario Medellín Cáceres dentro del medio de control de nulidad 1 1001-03-24-000-2017-00079-00, a quien le otorgó po der general mediante dicho documento.
1.2 Hechos. Relata el accionante que es ciudadano argenti no y , mientras estaba en el país « en permanencia emigratoria irregular», acudió a la Notaría Doce (12) del Círculo de Medellín 2, con la finalidad de que se declarara la unión marital de hech o entre él y la señora Paola Andrea Mejía Cardona, lo que aconteció, a través de escritura pública 2337 de 3 de noviembre de 2011.
1 Resulta oportu no precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Omite determinar el día.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01
Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk
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Que su pareja instauró demanda de nuli dad (expediente 11001-03-24-0002017-00079-00), pero durante su trámite falleció3, por consiguiente, se surtió la respectiva sucesión, dentro de la cual, con escritura pública 225 de 12 de febrero de 20184, la Notaría Veintidós (22) del Círculo de Medellín le «heredó los derechos litigiosos del proces o», motivo por el cual pidió5 ser aceptado como sucesor procesal en esas diligencias, a lo que se accedió el 20 de agosto de 2021.
los derechos litigiosos del proces o», motivo por el cual pidió5 ser aceptado como sucesor procesal en esas diligencias, a lo que se accedió el 20 de agosto de 2021.
Dice que, junto con la señora Mejía Cardona (q. e. p. d.), promovió otro medio de control (expediente 11001-03-24-000-2014-00510-00)6, dentro del cual se celebró audiencia inicial luego del fallecimiento de aquella7, asunto en el que las autoridades accionadas negaron el reconocimiento de personería jurídica a su apoderado Carlos Mario Medellín Cáceres8, a quien le otorgó poder general, por medio de escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017, emitida por la Notaría Veintidós (22) del Círculo de Medellín, con el argumento de que un extranjero no puede conceder mandatos de representación cuando está en situación irregular en el país, premisa que carece de asi dero jurídico, porque no está prevista de manera expresa en una norma.
Que los señores m agistrados demandados concluyeron qu e el señor notario que expidió las precitadas e scrituras públicas « incurrió en un delito o falta disciplinaria», al igual que su representante judicial, por lo que «les compulsó copias» a las au toridades pertinentes 9, actuación « inútil» que desgasta el aparato jurisdiccional, tal como lo demuestra el hecho de qu e «la sala disciplinaria»10 se inhibió de a delantar investigación con tra el referido profesional del dere cho, dado que no se evidenciaba n «conductas con relevancia disciplinaria».
Sostiene que las escrituras públicas fueron «reconocidas en 4 ocasiones y por
profesional del dere cho, dado que no se evidenciaba n «conductas con relevancia disciplinaria».
Sostiene que las escrituras públicas fueron «reconocidas en 4 ocasiones y por 3 salas dife rentes»11, por ende, al « desconocerlas» los señores magistrados demandados incurrieron «en las prohibiciones de la Ley 734 de 2002 », como la de exigir requisitos que no están contemplados en el ordenamiento jurídico,
3 Omite determinar el día. 4 Adicionada con escritura pública 1725 de 25 de julio de 2018. 5 No señala ante que autoridad judicial. 6 Omite indicar contra qué autoridad y las pretensiones allí formuladas. 7 No determina la fecha en que se realizó la diligencia. 8 No identifica providencia alguna. 9 Omite especificar cuáles. 10 No aduce de qué Corporación. 11 No indica dentro de qué expedientes.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01
Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk
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y asumieron competencias propias «del juez natural » enc argado de anular dichos documentos , ext ralimitación de su s funciones que deri vó en que se promoviera en su contra queja disciplinaria ante la comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes, cuyo trámite actualmente se surte.
Que presentó solicitud ante la Superintendencia de Notariado y Registro12, con el fin de que le indicara si un extranjero « en situación migratoria irregular » podía otorgar poder general, consulta que fue absuelta el 16 de agosto de 2018, en el sentido de señalar que una persona en esas condiciones est á facultada
el fin de que le indicara si un extranjero « en situación migratoria irregular » podía otorgar poder general, consulta que fue absuelta el 16 de agosto de 2018, en el sentido de señalar que una persona en esas condiciones est á facultada para conferir un mandato judicial. Asimismo, la demandante en el proceso 05266-40-03-003-2018-00907-0013, surtido en el Juzgado Tercero (3º) C ivil Municipal de Envigado, promovió acción de tutela 05266-31-03-2021-0017500, porque, a su juicio, las escritura s públi cas aludidas en precedencia eran inválidas, trámite en el que se adujo que aquellas «gozaban de eficacia jurídica»14, decisi ón confirmada p or el Tribunal Superior de Medellí n15, en consecuencia, sobre esa cuestión operó el fenómeno de la cosa juzgada, lo que impedía volver a refutar la validez de dichos documentos.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 Los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado, por conducto del titular del despacho que conoce de la demanda de nulidad 11001-03-24-000-2017-00079-00, pide declarar imp rocedente la tute la de la referencia, habida cuenta de que el ac tor pretende reabrir la discusión atañedera a la validez de las escrituras públ icas aludidas e n la solicitud de amparo, a pesar de que sobre el particular ya se pronunciaron en autos de 14 de mayo y 20 de agosto de 2021 y 25 de abril de 2022 , los cuales están en correspondencia con l a decisión adoptada en la audiencia de 13 de julio de
amparo, a pesar de que sobre el particular ya se pronunciaron en autos de 14 de mayo y 20 de agosto de 2021 y 25 de abril de 2022 , los cuales están en correspondencia con l a decisión adoptada en la audiencia de 13 de julio de 2018, en la que se terminó el proc eso 11001-03-24-000-2014-00510-00, promovido por el aquí tutelante, por con figurarse la excepci ón de indebida representación, pues el respectivo poder general fue concedido cuando « se encontraba vigente su prohibición de ingreso al país».
1.3.2 El señor director de la Unidad Administrativa Especial Migración
12 No determina la fecha. 13 Omite indicar el nombre de quien actuó como accionante en dicho proceso y el objeto de este. 14 No señala qué autoridad judicial profirió la decisión y qué día. 15 No identifica providencia alguna.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01
Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk
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Colombia16, a través de la señora jefe de la oficina aseso ra jur ídica del organismo, informó que el actor « se enc uentra en condición migratoria irregular», pues su último registro de salid a del país data del 21 de octubre de 2015 y no se consigna un nuevo ingreso , y sobre él «pesa una medida de expulsión».
Que las pretensiones de la acción de tutela no tienen relación con las funciones que le impone el ordenamiento jurídico, por consiguiente, carec e de legitimación en la causa por pasi va, motivo por el cual debe ser desvinculado de este asunto constitucional.
que le impone el ordenamiento jurídico, por consiguiente, carec e de legitimación en la causa por pasi va, motivo por el cual debe ser desvinculado de este asunto constitucional.
1.3.3 El señor presidente de la República, por intermedio del señor director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la R epública, indica que la presente tutela deviene en i mprocedente en lo que a él concierne, por cuanto de los hechos expuestos por el tutelante, no se logra evidenciar una actuación u omisión de su parte que vulnere los derechos constitucionales fundamentales de este, cuanto más si los reproches consignados en el esc rito de amparo solo les atañen a los señores magistrados de la s ección pri mera del Consejo de Estado.
1.3.4 El s eñor Ministro d e Relaciones Exteriores , mediante el señor coordinador del grupo interno de trabajo de asuntos legales de la oficina asesora jurídica de la cartera que regenta , solicita declarar imp rocedente la presente acción, porque el actor no interpuso recurso de súplica contra el auto de 25 de abril de 2022, con el que las autoridades accion adas negaron una solicitud de nulidad en el proceso 11001-03-24-000-2017-00079-00.
Que el demandante cont ó con to das las garantías dentro del mencionado asunto con tencioso-administrativo, de manera que las decisiones que se emitieron allí no vulneran sus pr errogativas super iores, m áxime cuando los argumentos expuestos en ella comportan de ducciones razo nables del marco jurídico y de las pruebas obrantes en el respectivo expediente.
emitieron allí no vulneran sus pr errogativas super iores, m áxime cuando los argumentos expuestos en ella comportan de ducciones razo nables del marco jurídico y de las pruebas obrantes en el respectivo expediente.
1.4 Providencia i mpugnada. El Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), con sentencia de 13 de julio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que carecía de relevancia constitucional,
16 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 9 de mayo de 2022, al presente asunto constitucional, junto con los señores presidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores, en condición de terceros interesados.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01
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comoquiera qu e no se adujeron «razones de trascendencia » que h agan necesaria la intervención del juez constitucional , sino que se reiteraron los argumentos planteados en el proceso de nulidad 11001-03-24-000-201700079-00, lo que evidencia que se emplea como una tercera instancia.
1.5 Impugnación. Inconforme co n la ante rior decisión , el accionante la impugna, con fundamento en l as mismas aseveraciones consignadas en el escrito de amparo, a l as que agrega que este trámite sí tiene relevancia constitucional, por c uanto se disc ute la presunta vulneración de ga rantías superiores derivadas de la arbitrariedad de l os magistrados demandados, pues
escrito de amparo, a l as que agrega que este trámite sí tiene relevancia constitucional, por c uanto se disc ute la presunta vulneración de ga rantías superiores derivadas de la arbitrariedad de l os magistrados demandados, pues se abstuvieron de reconocerle personería jurídica a su apoderado, a pesar de que le otorgó poder general.
II. CONSIDERACIONES
2.1 C ompetencia. En vi rtud de los artículos 3217 del De creto ley 2591 de 199118 y 2519 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20 1920 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como me canismo directo y exp edito par a la protección de los derechos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante l os j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que n o se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Cuestión preliminar. En la solicitud de amparo el d emandante depreca
medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Cuestión preliminar. En la solicitud de amparo el d emandante depreca
17 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 18 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 19 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 20 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01
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proteger sus dere chos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad y ordenarle a las autoridades ac cionadas qu e (i) «respete[n] la eficacia y validez [de] la escritura pública 2633 de 2017 de la notaría 22 de Medellín» y (ii) reconozcan dentro del proceso 11001-03-24-000-2017-0007900 como su apoderado al profesional del derecho al que le otorgó poder general por conducto de dicho documento.
No obstante, el actor no pide dejar sin efectos providencia alguna y tampoco invoca causal específica de procedibilidad alguna, omisión que, sumado a que
00 como su apoderado al profesional del derecho al que le otorgó poder general por conducto de dicho documento.
No obstante, el actor no pide dejar sin efectos providencia alguna y tampoco invoca causal específica de procedibilidad alguna, omisión que, sumado a que los hechos son confusos, impone a la Sala realizar las siguientes precisiones, con el propósito de tener claridad sobre la situación f áctica debatida e identificar la decisión judicial que presuntamente contraría el marco jurídico superior.
En ese o rden de ideas y en at ención al escrito in icial y a los documentos adosados al presente trámite constitucional, se evidencia que el 21 de abril de 2014 el tu telante, mediante ap oderado21, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del dere cho contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (expediente 11001 -03-24-000-2014-00510-00), con el propósito de obtener la anulación de la R esolución UAEMC 10214 de 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual el aludido organismo lo expu lsó del país y le prohibió su ingreso por diez (10) años.
El asunto fue conocido por el Consejo de Estado (sección primera), que el 15 de diciembre de 2014 lo admitió y el 13 de julio d e 2018 declaró probada la excepción opuesta por la parte dem andada de falta de representación del accionante, porque el poder general otorgado al señor abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, a través de la escritura pública 2633 de 11 de nov iembre de 2017 proveniente de la Notaría Veintidós (22) del C írculo de Medellín ,
Medellín Cáceres, a través de la escritura pública 2633 de 11 de nov iembre de 2017 proveniente de la Notaría Veintidós (22) del C írculo de Medellín , involucra desconocimiento y «burla» de la decisión administrativa que dispuso su expulsión del país, decisión que no fue recurrida.
Por otra parte, la se ñora Paola Andrea Mejía Cardona (q. e. p. d.) promovió medio de control de nulidad por inco nstitucionalidad contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (expediente 11001-03-24-000-2017-00079-00), orientado a que se anulen los artículos 105 y 109 del Decreto 4000 de 2004, diligencias
21 A quien le otorgaron poder especial, cuya presentación personal hicieron en la Notaría Veintidós (22) del Círculo de Medellín.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01
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asumidas por el Consejo de Estado (sección primera), que el 8 de noviembre de 2017 las adecuó a la demanda de nulidad, la cual admitió.
El abogado Carlos M ario Medellín Cáceres el 15 de marzo de 2018 pidió ser aceptado en el precitado proceso como coadyuvante de la allí demandante y el 21 de mayo siguiente adosó memorial, en el que informó que aquella había fallecido el 12 de agosto de 2017 , por lo que el aquí tutelante, mediante
aceptado en el precitado proceso como coadyuvante de la allí demandante y el 21 de mayo siguiente adosó memorial, en el que informó que aquella había fallecido el 12 de agosto de 2017 , por lo que el aquí tutelante, mediante escritura pública 225 de 12 de f ebrero de 2018 , emitida por la Notaría Veintidós (22) del C írculo de M edellín, había sido reconocido como sucesor procesal de su fallecida compañera permanente. Además, indicó que el actor le confirió poder general, con escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017, en consecuencia, debía reconocérsele personería jurídica.
El Consejo de Estado (sección primera ) el 18 de diciembre de 2020 dispuso «tener» como coadyuvante al mencionado profesional del derecho y el 14 de mayo de 2021 negó las solicitudes de sucesión procesal y reconocimiento de personería a aquel, habida cuenta de que las referidas escrituras públicas presentan «serias inconsistencias», como se advirtió en el expediente 1100103-24-000-2014-00510-00, pues fueron firmadas po r el actor luego de s er expulsado del país, lo que comporta desatención del acto administrativo que ordenó esa medida.
Contra la anterior determinación el señor Medellín Cáceres interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, con el argumento de que el ingreso y permanencia irregular de su supuesto poderdante no incidía en la validez de los documentos públicos, dado que el acceso a la administración de justicia es un derecho que tiene toda persona . El 20 de agos to de 2021 las aut oridades accionadas decidieron el primer recurso, en el sentido de revocar el auto de 14
los documentos públicos, dado que el acceso a la administración de justicia es un derecho que tiene toda persona . El 20 de agos to de 2021 las aut oridades accionadas decidieron el primer recurso, en el sentido de revocar el auto de 14 de mayo anterior, frente a la neg ativa de reconocer al actor como sucesor procesal de la señora Paola Andrea Mejía Cardona (q. e. p. d.) , para tenerlo como tal , «confirm[ó]» en lo demás ese proveído. Asimismo, rechazó por improcedente la alzada.
El 13 de octubre de 202 1 e l abogado Carlos M ario Medellín Cáceres , en condición de supuesto representante judicial del tutelante, formuló solicitud de nulidad, con el argumento de que , a su juicio, debió tenerse en cuenta la escritura pública con la que se le c oncedió poder general, porque es un documento público y no ha sido anulado mediante el me canismo judicial instituido para tal fin.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01
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El 25 de abril de 2022 el Consejo de Estado (secció n primera) desestimó la precitada pe tición, al considerar que los hechos expuestos por el señor Medellín Cáceres no encuadran en alguna de las causales de nulidad enunciadas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) y su motivo de inconformidad ya fue decidido en el auto de 20 de agosto de 2021 , el cual se encuentra ej ecutoriado, determinación contra la que el profesional del derecho no interpuso recurso alguno.
motivo de inconformidad ya fue decidido en el auto de 20 de agosto de 2021 , el cual se encuentra ej ecutoriado, determinación contra la que el profesional del derecho no interpuso recurso alguno.
Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, se evidencia que la presunta fuente de v ulneración de los derechos constitucionales fundamental es del accionante es el auto de 20 de agosto de 2021, toda vez que fue el que negó de manera definitiva el reconocimiento de l abogado Carlos M ario Medellín Cáceres como su apoderado, aspecto que este estima contrario al ordenamiento jurídico y sobre el cual recae los reproche s consignados en la solicitud de amparo.
Cabe advertir que en el proveído de 25 de abril de 20 22, las autoridades accionadas no emitieron un pronunciamiento de fondo, comoquiera que el 20 de agosto de 2021 de ado ptó una decisión sobre esa situación , de manera que los motivos de inconformidad del ac cionante no se relacionan con esta determinación.
En ese orden de ideas, la Sala centrar á jurídico en este trámite constitucional, en el auto de 20 de agosto de 2021, puesto que, se reitera, fue el que negó de manera definitiva el reconocimiento de p ersonería jurídica al profesional del derecho Medellín Cáceres dentro del proces o de nulidad 11001-03-24-0002017-00079-00).
2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el e ventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 20 de agosto de 2021, por
2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el e ventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 20 de agosto de 2021, por cuyo co nducto el Consejo de Estado ( sección primera) desató un recurso de reposición interpuesto contra el de 14 de mayo de ese año, con el que negó la sucesión procesal en favor d el tutelante y el reconocimiento de personería a quien decía actuar como su abogado, para únicamente concederle aquella, dentro del medio de control de nulidad promovido por la señora Paola Andrea Mejía Cardona (q. e. p. d.) contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (expediente 11001-03-24-000-2017-00079-00); y, en caso afirmativo, si se hanAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01
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vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.
2.5 La acció n de tutela contra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la p rocedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene géne sis en l a sentencia C-543 de 1992 de la Corte Co nstitucional que declaró la inexeq uibilidad del ar tículo 40 del D ecreto 2591 de 1991. Más adelante, la m isma C orte pe rmitió de manera excepcional y frente a la
declaró la inexeq uibilidad del ar tículo 40 del D ecreto 2591 de 1991. Más adelante, la m isma C orte pe rmitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen d e la decisión judicial e n sede de tut ela, con la finalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de he cho entendida como una manifestación burda, flagr ante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio de autono mía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.
La evolución de la ju risprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se det erminaran cuáles defectos p odían conducir a q ue una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se p resenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sus tantivo, que se produce c uando l a decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el j uez carece de sustento probatorio s uficiente para proceder a aplicar e l supuesto legal en el qu e se sustenta la decisión; (iii) defecto orgá nico, se prese nta cuando el funcionario
probatorio s uficiente para proceder a aplicar e l supuesto legal en el qu e se sustenta la decisión; (iii) defecto orgá nico, se prese nta cuando el funcionario judicial que profirió l a providencia impugnada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) d efecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación pro feridas por la sa la plena de l a Corte Constitucional, entre l as cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y S U-159 de 2 002. Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale de cir cuando deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01
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manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así la s cosas, se determinaron los req uisitos ge nerales de procedencia de la acción d e tutela contra decisiones judiciales, con l a finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia cons titucional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del ma rco de actuación pro pio de los órganos judiciales ordinarios.
afectan derechos de relevancia cons titucional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del ma rco de actuación pro pio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medio s ordinarios y e xtraordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho q ue o riginó la vul neración. (iv) Cuando s e tra te de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se im pugna y que afecta los derech os fundamentales de la p arte a ctora. (v) Que el acto r identifique de manera razonable tanto los hech os que gene raron l a vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Q ue no se trate d e sentencias d e tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada l a noci ón de v ía de hec ho po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutel a contra d ecisiones judiciales, la cual
causales genéricas de procedibilidad con e l propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutel a contra d ecisiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable re levancia co nstitucional resulta procedente.
Al respecto, la C orte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión q ue se juzga, son: (i) defecto o rgánico, q ue se pr esenta cuando el funcionario jud icial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (i i) def ecto pr ocedimental a bsoluto, se or igina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defectoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01
Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk
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fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cua ndo se funda la decisión en n ormas inexi stentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las co nsideraciones y l a decisión; (v) error inducido, se da cuando el j uez o tribunal fu e víctima de u n en gaño po r parte de ter ceros y esto lo condujo adoptar u na deci sión que afe cta derechos fundam entales; ( vi) dec isión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y ju rídicos d e sus
adoptar u na deci sión que afe cta derechos fundam entales; ( vi) dec isión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y ju rídicos d e sus decisiones; (vi i) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en es tos casos la tutel a procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial
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