CE - 110010315000202202514001SENTENCIA20220714173118
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202514001SENTENCIA20220714173118
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010
Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02514-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02514-00
Demandante: UNIÓN TEMPORAL BICENTENARIO 2010
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – exigibilidad de la obligación en un título ejecutivo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la Unión Temporal Bicentenario 2010 contra la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que revocó el fallo del a quo, para en su lugar declarar la inexistencia del título ejecutivo por no ser exigible la obligación y, en consecuencia, la terminación del proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
lugar declarar la inexistencia del título ejecutivo por no ser exigible la obligación y, en consecuencia, la terminación del proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 5 de mayo de 20221, la Unión Temporal Bicentenario 20102 presentó acción de tutela, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa.
2. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión d e la sentencia del 24 de febrero de 2022 p roferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual revocó la providencia del 2 de febrero de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal para, en su lugar, declarar la inexistencia del título ejecutivo por no ser exigible la obligación y, en consecuencia, la terminación del proceso.
1 Al correo electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co 2 El abogado José Humberto Hernández Garavito, actuando en nombre y representación del señor Germán Augusto Suárez Castro, quien funge como representante de la Unión Temporal Bicentenario 2010.Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010
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3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su s derechos
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3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su s derechos
fundamentales y como consecuencia solicitó:
“(…) se sirva dejar sin efecto sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE / Magistrada Ponente Aura Patricia Lara Ojeda y en su lugar se profiera la que corresponda a fin de que se garantice el debido proceso”.
1.2. Hechos probados y/o admitidos
4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. Mediante contrato 0276 del 14 de febrero de 2011, el departamento de Casanare suscribió con la Unión Temporal Bicentenario 2010 la construcción de un restaurante escolar y cuatro aulas para la Institución Educativa Antonio Nariño , en la vereda La Plata del municipio de Pore, ubicado en el departamento del Casanare.
6. Luego de surtidas las etapa s correspondientes, el 30 de septiembre de 2014 se realizó el acta de liquidación en la que se relacionó el estado financiero, legal y el balance del contrato, por lo que se estableció un valor pendiente de pago al contratista de $45.232.373,87.
7. Por lo anterior, en ejercicio del proceso ejecutivo la Unión Temporal Bicentenario 2010 solicitó se libre mandamiento de pago contra el departamento de Casanare por los siguientes conceptos: i) la suma de $45.232.373,87 correspondiente al saldo insoluto no cance lado del valor total de la liquidación final del crédito; ii) por los intereses moratorios mensuales sobre el saldo insoluto no cancelado del valor total de
los siguientes conceptos: i) la suma de $45.232.373,87 correspondiente al saldo insoluto no cance lado del valor total de la liquidación final del crédito; ii) por los intereses moratorios mensuales sobre el saldo insoluto no cancelado del valor total de la liquidación del contrato 0276 del 14 de febrero de 2011 a la tasa del 1% mensual, conforme al artículo 4 de la Ley 80 de 1993; y iii) por las costas y gastos del proceso y agencias en derecho.
8. En providencia del 2 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, entre otras disposiciones, resolvió: i) declarar imprósperas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obligación” y “falta de exigibilidad de la obligación” propuestas por el departamento de Casanare; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución; y iii) practicar la liquidación del crédito “en los términos señalados en la parte motiva de la sentencia.”
9. Inconforme con la decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y señaló que en la nota plasmada en la liquidación del contrato de obra 276 de 2011 se indicó que el desembolso se realizaría una vez el contratista alleg ara los documentos que allí se relacionan, condición que fue aceptada por la parte ejecutante a través de su representante legal, la cual no se ha cumplido, “resaltando que sin dichos documentos la Secretaría de Educación no puede autorizar el pago correspondiente.”Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010
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la Secretaría de Educación no puede autorizar el pago correspondiente.”Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010
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10. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Casanare en sentencia del 24 de febrero de 2022 mediante la cual revocó la decisión del a quo, para en su lugar, “declarar la inexistencia de título ejecutivo por no ser exigible la obligación y, en consecuencia, disponer la terminación del proceso de la referencia. ” Como fundamento de su decisión adujo que en el acta de liquidación bilateral del contrato 0276 del 14 de febrero de 2011, se plasmó una condición a cargo de la Unión Temporal Bicentenario 2010, la cual desarrolló la estipulación contenida en la parte final de la cláusula sexta del contrato.
11. Así, concluyó que la obligación no e ra exigible porque la parte actora no cumplió con el requisito de presentación de la cuenta de cobro con los soportes requeridos por el departamento de Casanare, circunstancia que conllevaba a revocar el fallo apelado y declarar terminado el proceso.
12. Dentro del término de ejecutoria el apoderado de la parte ejecutante solicit ó adicionar la sentencia de segunda instancia , por cuanto la decisión allí contenida no contenía un fundamento probatorio y se soportaba solamente en lo manifestado por la entidad ejecutada.
adicionar la sentencia de segunda instancia , por cuanto la decisión allí contenida no contenía un fundamento probatorio y se soportaba solamente en lo manifestado por la entidad ejecutada.
13. No obstante, el tribunal accionado mediante providencia del 12 de mayo de 2022 negó la referida solicitud por cuanto, a su juicio, dicha decisión estuvo debidamen te motivada en las pruebas incorporadas en el expediente, sin que se encontrara ningún punto pendiente por resolver.
1.3. Fundamentos de la vulneración
14. A juicio de los accionantes, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa3 porque a su juicio, la autoridad judicial accionada omitió decretar pruebas de carácter esencial para identificar los hechos analizados, “aun siendo su deber oficioso.”
15. Puso de presente que en el análisis respecto del requisito de exigibilid ad no hubo respaldo probatorio que permitiera un estudio de los hechos indispensables para una solución del debate de manera considerable y en tal sentido, se concluyó, a partir de una mera manifestación dada por la entidad ejecutada, que el acta de liquid ación es decir, el t ítulo ejecutivo complejo, no cumplía con el requisito de exigibilidad, “entendiendo a la recomendación escrita en la misma como obligatoria m as no en su literalidad.”
3 La Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia reiterada, a saber en la sentencia SU062/18, que el defecto fáctico en su dimensión negativa puede configurarse cuando el juez no decreta pruebas de oficio en los procedimientos en lo que esta legal y constitucionalmente obligado.Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010
Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare
de oficio en los procedimientos en lo que esta legal y constitucionalmente obligado.Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010
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16. Arguyó que la carga de la prueba estaba en cabeza de la entidad demandada y esta no tenía por qué ser acreditadas por el contratista para reclamar sus derechos, “en el entendido en que no se sustentó ni fue solicitada ni decretada probanza alguna que respalde las conclusiones que dieron fin a la acción y a un posible e nriquecimiento para el Departamento de Casanare y en contra el empobrecimiento del contratista toda vez que este cumplió con la ejecución del contrato.”
17. Concluyó que el tribunal accionado expresó que la obligación contenida en el acta de liquidación del contrato 0276 del 14 de febrero de 2011 no era exigible por cuanto estaba sujeta a una condición a cargo del contratista, sin embargo, en su parecer esto fue sustentado en una simple apreciación , “pues en ningún momento se acreditó que el contratista no haya allegado los documentos que se recomiendan más no se condicionan, carga en cabeza del ejecutado, por ende debió realizar la manifestación de oficio con el fin de requerir las pruebas necesarias a fin de saldar toda duda.”
1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Auto admisorio4
18. Mediante auto del 14 de junio de 2022 se admitió la demanda de tutela y se dispuso
1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Auto admisorio4
18. Mediante auto del 14 de junio de 2022 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Tribunal Administrativo del Casanare, como autoridad judicial demandada. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, como autoridad judicial que zanjó la primera instancia del proceso que originó la presente controversia, al Departamento del Casanare, como entidad ejecutada en dicho proceso y, a los señores Jairo Enrique Sandoval Arias y Héctor Julio Pedraza Sánchez, que también integran la unión temporal que ahora funge como tutelante, así como a todas las personas naturales y/o jurídicas que actuaron como accionantes, accionados o terceros interesados en el marco del proceso ejecutivo que se identificó con el radicado N.º 85001-33-33-002-2019-00166-01.
19. Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso ejecutivo en cuestión.
1.5. Intervenciones
20. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las
siguientes intervenciones:
4 El despacho ponente mediante auto del 24 de mayo inadmitió la demanda , para que, “en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor Germán Augusto Suárez Castro y/o su apoderado judicial; José Humberto Hernández Garavito, alleguen el acta
de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor Germán Augusto Suárez Castro y/o su apoderado judicial; José Humberto Hernández Garavito, alleguen el acta mediante la cual se constituyó la Unión Temporal Bicentenario 2010, que lo faculte para iniciar el trámite constitucional en nombre del referido contrato de colaboración empresarial, lo anterior so pena de rechazo.”Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010
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5 1.5.1. Tribunal Administrativo del Casanare
21. La magistrada ponente pidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados , toda vez que no se incurrió en el defecto f áctico alegado, pues la decisión atacada se soportó en las normas que rigen la materia y en las pruebas que obraban en el expediente, por lo cual efectuado el análisis correspondiente, se concluyó que el acta de liquidación bilatera l del contrato 0276 del 14 de febrero de 2011 puede ser un título autónomo y suficiente, pero cuando estipula condiciones, tienen que examinarse a la luz del contrato, como ocurrió en el caso concreto.
22. Concluyó que no se cumplió con los requisitos generales ni con los especiales para la procedencia de la acción constitucional “y de lo aquí probado, solo pone de presente
ocurrió en el caso concreto.
22. Concluyó que no se cumplió con los requisitos generales ni con los especiales para la procedencia de la acción constitucional “y de lo aquí probado, solo pone de presente que el Despacho obró ajustado a derecho…”
23. Los demás sujetos vinculados, pese a haber sido noticiad os en debida forma no rindieron un informe de fondo del asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
24. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Unión Temporal Bicentenario 2010 contra el Tribunal Administrativo del Casanare, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto el accionado es el Tribunal Administrativo del Casanare y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma citada.
2.2. Problema jurídico
25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interr ogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
26. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿El Tribunal Administrativo del Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa con ocasión a la sentencia del 24 de febrero de 2022, que revocó la decisión del a quo, para en su
¿El Tribunal Administrativo del Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa con ocasión a la sentencia del 24 de febrero de 2022, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar la inexistencia del título ejecutivo por no ser exigible la obligación y, en consecuencia, la terminación del proceso?Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010
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27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acc ión de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y iv) el análisis del caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7
29. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela
Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7
29. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
31. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional8
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional8
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-201905291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010
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32. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 24 de febrero de 2022 del Tribunal Administrativo de Casanare pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico.
33. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado sus garantías fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa al revocar la providencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda por considerar que la obligación reclamada no era no era exigible y por lo tanto, lo que procedía era la terminación del proceso, con lo cual incurrió en un defecto f áctico en cuanto el tribunal accionado tenia el deber de decretar de oficio una serie de pruebas que, a su juicio daban cuenta que se debía seguir adelante con la ejecución.
34. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho
34. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.
35. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.
36. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación , para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
2.4.2. Tutela contra tutela9
000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001 -03-15-000-2020-000149 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001 -03-15-000-2020-0001400; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad . 11001 -03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate , Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010
Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02514-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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37. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza , pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite de un proceso ejecutivo con radicado N.º 85001-33-33-0022019-00166-01, instaurado contra el departamento del Casanare.
2.4.3. Inmediatez10
38. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de l Casanare fue proferida el 24 de febrero de 2022, frente a la cual se elevó una solicitud de adición resuelta el 24 de mayo siguiente y la solitud de amparo se presentó el 5 de mayo de
2022. Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, se considera que la misma se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
39. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 12, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
2.4.4. Subsidiariedad
15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1100103-15-000-2019-05202-00. 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202000014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-0040000; Sentenci a 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P.
Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 c. Que se cumpla el requisito de la inme diatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010
Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02514-00
legítimos de resolución de conflictos.Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010
Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02514-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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40. En consideración a dicho requisito 13, por tratarse de una providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de l Casanare no procede ningún recurso ordinario, tampoco el extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, en razón a que los cargos de la acción de tutela no se enmarcan en alguna de sus causales de procedencia.
41. Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto.
2.5. Defecto fáctico14
42. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015 15 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente
decisión:
43. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitrar ia de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los
cuales tienen las siguientes características:
Evento Características
partes; iii) valoración irracional o arbitrar ia de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características:
Evento Características
Omisión de decreto y práctica
Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se
13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia
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