CE - 110010315000202202515001SENTENCIA20220628095956
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202515001SENTENCIA20220628095956
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02515-00
Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02515-00
Demandante: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa. Rechazo de la demanda por configurarse la caducidad. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Damiá n Rowis ton Herrera Ru iz, quien actúa mediante apoderado judicial , contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la a dministración de justicia , así
apoderado judicial , contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la a dministración de justicia , así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, supuestamente vulnerados con el auto de 16 de marzo de 202 2, por medio de l cual confirmó el proveído de 24 de junio de 2021 del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda de reparación directa que presentó contra la nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por configurarse la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante relató que ingresó a la Escuela de Suboficiales Fuerza Aérea en el año 1999 y que, posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1790 de 2000 que modificó el De creto 1211 de 1 990 y que derogó varias normas relacionadas con el personal oficial y suboficial de las Fuerzas Militares, entre las cuales, se reformó la jerarquía militar que se encontraba vigente, por lo que, en su sentir, se defraudó “las expectativas legítimas de los estudiantes que se encontraban en las escuelas de formación militar”.
Afirmó que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Defe nsa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas
Afirmó que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Defe nsa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por los daños causados “al cercenar su expectativa legítima de ingresarRadicado: 11001-03-15-000-2022-02515-00
Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
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al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto con la expedición del Decreto 1790 de 2000”.
Indicó que e l Juzgado Sesent a Administrativo del Circuito de Bogotá en auto de 22 de junio de 2021, rechazó la demanda, bajo el argumento de “que había operado la caducidad de la Acción de Reparación Directa, arguyendo que el hecho generador del daño ocurrió con la exped ición del Dec reto 1790 de 2000, norma que entró en vigencia el 14 de septiembre de 2000, es decir, que se contaba hasta el 15 de septiembre de 2002 para incoar la Acción de Reparación Directa”.
Finalmente, manifestó que interpuso recurso de apelación cont ra la anterio r decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en proveído de 16 de marzo de 2022, la confirmó íntegramente.
2. Fundamentos de la acción
decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en proveído de 16 de marzo de 2022, la confirmó íntegramente.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con la decisión de 16 de marzo de 2022, por medio de la cual se confirmó el proveído de primera instancia que rechazó el medio de control de repara ción directa que adelantó contra la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, asimismo, manifestó que la solicitud de amparo cumple con cada uno de estos, específicamente resaltó que cumple con la relevancia constitucional “puesto que, se debate sobre la violación del derecho fundamental al Efectivo Acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 CN), Debido Proceso (artículo 29 CN), y Primacía del Derecho Sustancial sobre el Procesal (artículo 28 CN), puesto que, el Auto del 16 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, que confirmó el Auto que rechazó la demanda, aplicó de forma abiert amente inconstitucional el término de caducidad del medio de control de Reparación
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, que confirmó el Auto que rechazó la demanda, aplicó de forma abiert amente inconstitucional el término de caducidad del medio de control de Reparación Directa, al no analizar las especiales circunstancias que impidieron a mi poderdante acceder a la justicia antes del 30 de junio de 2019, fecha en la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), reconoció y ordenó el pago de su asignación de retiro”.
Luego, afirmó que la autoridad judicial incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución , al “interpretar de forma inconstitucional el t érmino de caducidad del medio de control de Reparación Directa en el caso concreto, puesto que, la interpretación del tribunal resulta violatoria de los derechos fundamentales de Efectivo Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso y Prevalencia del Derecho Sustancial sobre el Procedimental”.
Indicó que la autoridad judicial accionada debió analizar la caducidad a partir de las particularidades del caso del demandante, quien estaba imposibilitado para ejercer la acción antes del 30 de junio de 2019, pues la Caja de Ret iro de las Fuerzas Militares le reconoció y pagó la asignación de retiro hasta esa fecha por lo que ya no se encontraba bajo subordinación de la Fuerza Aérea.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02515-00
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Sostuvo que a partir de la vigencia d el Decreto Ley 1790 de 2000, las Fuerzas Militares pueden d isponer del retiro discrecional de oficiales y suboficiales por “razones del servicio”, adicionalmente, en varias sentencias el Consejo de Estado ha sostenido que para el retiro discrecional no es imperativo el estudio de la hoja de vida del per sonal de la Fuerza Pública, ni investigación disciplinaria o de inteligencia, toda vez que esta es una potestad en virtud de la cual la administración tiene la facultad de disponer del personal bajo su mando y removerlos sin motivación alguna.
Agregó que se encontraba imposibilitado para ejercer cualquier acción legal con el ánimo de exigir la reparación de los daños causados por el cambio normativo que cercenó su expectativa leg ítima de ingresar al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto de la Fue rza Aérea, porque de haber ejercido alguna acción legal hubiera sido retirado de la carrera militar en virtud de la facultad discrecional.
Por último, s eñaló que se encontraba en una situación de indefensión por la subordinación a la que estaba sometido, pues durante toda su formación y carrera militar le fue inculcada una estricta ética castrense de subordinación y obediencia, lo que aunado a la precaria estabilidad laboral de los miembros de la Fuerza
subordinación a la que estaba sometido, pues durante toda su formación y carrera militar le fue inculcada una estricta ética castrense de subordinación y obediencia, lo que aunado a la precaria estabilidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, lo colocaba en una situación de imposibili dad para cont rarrestar la transgresión de sus derechos, solo hasta cuando cesó dicha fuerza, es decir, tan pronto obtuvo su asignación de retiro.
3. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes:
“PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO P ROCESO y al EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que están siendo vulnerados a mi defendido con el Auto del 16 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, que confirmó el auto que rechazó la demanda.
SEGUNDA: Que se REVOQUE el Auto del 16 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, dentro del proceso con Radicado Nº.11001 -33-43-060-2021-00158-01, por medio del cual se confirmó el auto que rechazó la Demanda.
TERCERA: Que se PROFIERA decisión sustitutiva disponiendo la admisión de la
Acción de Reparación Directa con Radicado Nº.11001-33-43-060-2021-00158-01.”.
4. Pruebas relevantes
El 16 de mayo de 2022, el Juzgado Sesenta Administrativo d el Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente N° 11001-33-43-060-2021-00158-01,
4. Pruebas relevantes
El 16 de mayo de 2022, el Juzgado Sesenta Administrativo d el Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente N° 11001-33-43-060-2021-00158-01, correspondiente al medio de control de reparación directa que adelantó el señor Damián Rowiston Herrera Ru iz contra la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de retiro de las Fuerzas Militares.
5. Trámite procesal
Por auto de 9 de mayo de 202 2, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la aut oridad judicial demandada, así como al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fuerza Aérea Colombiana, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02515-00
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La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 52505 a 52515 de 12 de mayo de 2022 1 , con el fin de notificar a las partes.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”
de mayo de 2022 1 , con el fin de notificar a las partes.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”
En escrito de 16 de mayo de 2022, el magistrado ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se evidencia un desconocimiento de la Constitución Política ni la vulneración de los derechos fundamentales.
Sostuvo que el accionante no especificó de manera precisa y clara las “especiales circunstancias” del caso concreto que permitieran dar aplicación a una regla especial de caducidad, en todo caso, el auto del 16 de marzo de 202 2 sí tuvo en consideración los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Afirmó que el asunto no es de relevancia constitucional, sino de carácter estrictamente legal, pues l os argumentos expuestos por el accionante ya fueron propuestos dentro del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia lo que fue motivo de estudio en la providencia objetada, además que no se argumentó cuál era la importancia constitucional de la discusión planteada.
Indicó que la acción de tutela se utilizó como una tercera instancia, en la cual se insiste en pro poner el debate ya resuelto, sin que se aporten nuevos argumentos que hicieran variar las conclusiones.
Finalmente, manifestó que el proceso ordinario es el primer escenario donde se controvierten decisiones y se salvaguardan derechos y garantías constitu cionales de las partes, por lo que no puede asegurarse que las decisiones desfavorables a las mismas constituyen una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales.
controvierten decisiones y se salvaguardan derechos y garantías constitu cionales de las partes, por lo que no puede asegurarse que las decisiones desfavorables a las mismas constituyen una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales.
6.2. Respuesta del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá
En escrito de 16 de mayo de 2022, el juez titular pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia o, en su defecto, se negaran las pretensiones, toda vez que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales.
Relató que analizó la configuración de la caducidad a partir de los presupuestos fácticos planteados, así como las pretensiones formuladas por el actor, relacionadas con la responsabilidad del Estado por la expedición de una norma en el año 2000, es decir, más de veinte años antes de la presentación de la demanda y no desplegó ningún esfuerzo argumentativo tendiente a justificar la existencia de una imposibilidad razonable de presentar el medio de control dentro del término señalado por las normas procesales.
Señaló que en el escrito de tutela se hace alusión a la existencia de una situación de subordinación e indefensión que habría impedido al actor ejerciera el medio de
1 La parte accionante, l a autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: damianherreraruiz73@gmail.com; info@welfare.com.co, scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co;
direcciones de correo electrónico: damianherreraruiz73@gmail.com; info@welfare.com.co, scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@cremil.gov.co; dem andas@cremil.gov.co; direccion@cremil.gov.co; juridica@cremil.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co, tramiteslegales@fac.mil.co; atencionalciudadano@fac.mil.co, jadmin60bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02515-00
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control dentro del término establecido para ello, toda vez que existía una facultad discrecional del nominador para ordenar la desvinculación de miembros de las fuerzas militares sin observancia del debido proceso o la existencia de cualquier motivación, riesgo que solo vino a ser conjurado cuando el accionante obtuvo su asignación de retiro, es decir, cuando cesó su vinculación con la Fuerza Aérea Colombiana.
Agregó que la decisión de primera instancia se sustentó con las normas aplicables y garantizó el debido proceso, y en tal medida no constituye un evento de violación
Colombiana.
Agregó que la decisión de primera instancia se sustentó con las normas aplicables y garantizó el debido proceso, y en tal medida no constituye un evento de violación de los derechos fundamentales del accionante.
Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo se torna improcedente, en razón a que contra la decisión de primera instancia se podía interponer el recurso de apelación, además que la acción de tutela se utiliza como una tercera instancia.
6.3. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
En escrito de 16 de mayo de 2022, el apoderado judicial pidió que se declare la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la entidad y del señ or presidente de la República o, en su defecto, se declare la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos invocados.
Indicó que no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los der echos fundamentales invocados por la parte actora y las entidades que represento, toda vez que no son la autoridad administrativa ni judicial que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados.
6.4. Respuesta de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares
En escrito de 16 de mayo de 2022, la apoderada judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la providencia objetada se dictó con apego al ordenamiento jurídico.
Afirmó que al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno, en tanto tuvo a su disposición los medi os judiciales de defensa y además se benefició de
con apego al ordenamiento jurídico.
Afirmó que al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno, en tanto tuvo a su disposición los medi os judiciales de defensa y además se benefició de todas las etapas p rocesales en la que se evidenció que no se le violó el debido proceso. Por consiguiente, el hecho que no se acceda a las pretensiones como es el caso, no necesariamente quiere decir que se incurrió en algún defecto.
Por otra parte, resaltó que contrario a lo referido por el accionante los efectos del decreto al que se atribuye el daño, no representan un daño continu ado, por que desde el mismo momento de su vigencia al demandante le fueron modificadas las condiciones de su vinculación futura a la Fuerza Aérea Colombiana, predicándose a partir de ahí los perjuicios del daño alegado.
Agregó que el daño antes mencionado no es co ntinuado y tuvo conocimiento concomitante al hecho generador, razón por la cual la solicitud de inaplicación del cómputo de caducidad por imposibilidad material de ejercer el derecho de acción no es procedente, pues tal supuesto ha sido previsto en la juris prudencia para garantizar los derechos de las víctimas en condiciones muy especiales y graves, que afectan de manera ostensible las garantías constitucionales, que a su vez deben ser demostradas, a través de pruebas que den cuenta de eventos singulares, no apreciaciones abstractas como las del demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02515-00
Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 0 80 de 201 9), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constit ucional, en atenció n a que fue puesto de presente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección “C ” y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá en sus escritos de oposición.
En caso de que la respuesta se afirmativa y se cumplan los restantes requisitos de procedencia de la acción de tutela , se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C ”, con el auto de 16 de marzo de 2022, por medio de la cual se confirmó la de cisión de primera inst ancia que rechazó la demanda de reparación directa por configurarse la caducidad, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la prevalencia del d erechos sustancial sobre las formas y si incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución , pues
los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la prevalencia del d erechos sustancial sobre las formas y si incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución , pues la autoridad judicial accionada al verificar el cumplimiento del término oportuno para presentar la demanda y no valorar la imposibilidad del demandante de ejercer su derecho d e acción, vulneró sus derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tu tela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derech os y deberes consti tucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por l a Corte Cons titucional en la Se ntencia C -590 de 2005
improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por l a Corte Cons titucional en la Se ntencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02515-00
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Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial ame naza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutel a no se convi erta en una instanc ia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisio nes de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetro s, se constit uyen en una guía or ientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02515-00
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4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. El accionante manif estó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “ C”, con la decisión de 16 de marzo de 2021, por medio de la cual se confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de reparación directa que inició contra la Nación , Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por configurarse la caducidad , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acces o a la administración de justicia, así como al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, e incurrió en violación directa de la Constitución, pues la autoridad judicial accionada al verificar e l cumplimiento del término oportuno para presentar la demanda y no valorar la imposibilidad del demandante de ejercer su derecho de acción.
4.2. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias.
El señor Damián Rowiston Herrera Ru iz presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Departamento Administrativo de la Preside ncia de la República, Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, toda
El señor Damián Rowiston Herrera Ru iz presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Departamento Administrativo de la Preside ncia de la República, Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, toda vez que con la expedición d el Decreto 1790 de 2000 se modificó la jerarquía de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, por lo que se vulneró sus expectativas legítimas de ser Técnico Cuarto con las cuales ingresó a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Área en el año 1998 y en vigencia del Decreto 1211 de 1990.
En relació n con la caducidad del medio de control , afirmó que al estar en una situación de subordinación e indefensión que lo imposibilitada “para ejercer cualquier acción legal con el ánimo de exigir la reparación de los daños causados por el cam bio normativo que cercenó s u expectativa legitima de ingresar al escalafón militar en el g rado de Técnico Cuarto de la Fuerza Aérea, porque de haber ejercido algún tipo de reclamación, hubiera sido retirado de la carrera militar en virtud de la competencia discrecional de la Fuerza Aérea Colombiana”.
El Juzgado Sesenta Administrativo del Circu ito de Bogotá en auto de 24 de junio de 2021, rechazó la demanda por caducidad, pues el hecho generador del daño ocurrió con la expedición del Decreto 1790 de 2000, norma que entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000. Por consiguiente, el actor contab a hasta el 15 de septiembre de 2002 para acceder oportuname
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