CE - 110010315000202202515011SENTENCIA20220818094051
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202515011SENTENCIA20220818094051
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02515-01
Referencia: Acción de tutela
ACTOR: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL
REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS YA FUERON ANALIZADOS Y RESUELTOS POR EL TRIBUNAL, POR LO QUE LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES CREAR
UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA DEBATIR ASUNTOS DE MERA
LEGALIDAD QUE YA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR
EL JUEZ NATURAL DEL ASUNTO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1 En adelante la Sección Cuarta.2
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02515-01
ACTOR: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02515-01
ACTOR: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Adujo que mediante el Decreto Ley 1790 de 2000, fueron derogadas algunas normas sobre la carrera profesional de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, entre otras, se reformó la jerarquía militar que se encontraba vigente para ese momento, defr audando las expectativas legítimas de los estudiantes que se encontraban de formación militar.
Indicó que como Técnico Primero de la Fuerza Aérea en retiro, ingresó al escalafón militar en el grado de Aerotécnico y posteriormente ascendió en el escalafón militar de suboficiales de la Fuerza Aérea cumpliendo los tiempos de servicios requeridos para cada grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Decreto 1790 de 2000.
Relató que durante el tiempo que prestó sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana – FAC, siempre ostentó un grado inferior al que debía, toda vez que al ingresar al escalafón como Aerotécnico y no en el grado de Técnico Cuarto, sus ascensos nunca correspondieron al grado que debía tener según su tiempo de servicio.
Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, el 22 de junio de 2021, promovió demanda en ejercicio del medio de control de4
al grado que debía tener según su tiempo de servicio.
Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, el 22 de junio de 2021, promovió demanda en ejercicio del medio de control de4
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02515-01
ACTOR: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, Ministerio de Defensa Nacional, FAC y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, por los daños ocasionados al cercenar su expectativa legítima de ingresar al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto con la expedición del Decreto 1790 de 2000.
Advirtió que al citado proceso le fue asignado el número único de radicación 2021-00158-00 y correspondió por reparto al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en auto de 24 de junio de 2021, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad, pues el hecho generador del daño ocurrió con la expedición del Decreto 1790 de 2000, norma que entró en vigencia el 14 de septiembre de 2000, es decir que contaba hasta el 15 de diciembre de 2002 para promover la acción.
Adujo que, inconforme con lo anter ior, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal que, en providencia de
diciembre de 2002 para promover la acción.
Adujo que, inconforme con lo anter ior, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal que, en providencia de 16 de marzo de 2022, confirmó la decisión del a quo.
I.3. Fundamentos de derecho5
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02515-01
ACTOR: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
A juicio de la parte actora, el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución al interpretar de forma inconstitucional el término de caducidad del medio de control de reparación directa, comoquiera que se debió contabilizar desde el momento en que se encontró en la posibilidad de ejercer la acción, esto es, desde el 30 de junio de 2019, momento en el cual CREMIL le reconoció y pagó la asignación de retiro, pues es desde tal fecha que no se encuentra bajo la subordinación de la Fuerza Aérea.
Arguyó que de haber ejercido algún tipo de reclamación antes del 30 de junio de 2019, hubiera sido retirado de la carrera militar en virtud de la competencia discrecional, como retaliación por promover la demanda.
Añadió que la autoridad judicial accionada interpretó la normativa de una forma exegética y literal, dejando de lado una interpretación más flexible que produzca consecuencias más favorables para la solución del caso concreto y haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre
Añadió que la autoridad judicial accionada interpretó la normativa de una forma exegética y literal, dejando de lado una interpretación más flexible que produzca consecuencias más favorables para la solución del caso concreto y haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal.
I.4.- Pretensiones6
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02515-01
ACTOR: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El actor solicitó la protección de su s derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
“[…] SEGUNDA: Que se REVOQUE el auto del 16 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, dentro del proceso con radicado No. 11001-33-43-060-2021-00158-01, por medio del cual confirmó el auto que rechazó la demanda.
TERCERA: Que se PROFIERA decisión sustitutiva disponiendo la admisión de la acción de reparación directa […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El Tribunal sostuvo que la solicitud de amparo carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida q ue no se especificó de manera precisa y clara las especiales circunstancias que permitieran dar aplicación a una regla especial de caducidad, además, la providencia cuestionada sí tuvo en cuenta el tema de la inaplicación de caducidad por imposibilidad material de ejercer el derecho de acción.
permitieran dar aplicación a una regla especial de caducidad, además, la providencia cuestionada sí tuvo en cuenta el tema de la inaplicación de caducidad por imposibilidad material de ejercer el derecho de acción.
Indicó que el asunto puesto a consideración en la presente acción de tutela no es de relevancia constitucional sino de carácter estrictamente legal, máxime cuando los argumentos aquí expuestos7
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02515-01
ACTOR: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ya fueron puestos a consideración dentro del proceso ordinario y resueltos por el juez natural del asunto, para lo cual expuso de forma paralela los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los fundamentos de la acción.
Advirtió que lo pretendido por el actor es crear una tercera instancia en el asunto, al insistir en un debate ya resuelto, estando demostrado que no se incurrió en desconocimiento de la Constitución sino que, contrario a ello, se evidencia que la solicitud de amparo no supera los requisitos generales de procedibilidad, por lo que solicitó denegar las pretensiones al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- El Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o , en su
derechos fundamentales invocados.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- El Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o , en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda, pues no se ha probado la existencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.8
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02515-01
ACTOR: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Refirió que el medio judicial de defensa idóneo para el asunto es el recurso de apelación, del cual el actor ya hizo uso y fue resuelto por el superior jerárquico, por lo que no es de recibo usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia.
I.6.2.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó declarar su falta de legitimación material en la causa por pasiva de ese departamento y/o que se declare improcedente la solicitud de amparo.
Manifestó que no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y esta entidad, comoquiera que no son la autoridad judicial que presuntamente los desconoció.
I.6.2.- CREMIL solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, pues la providencia cuestionada fue proferida con observancia del ordenamiento jurídico, por lo que no se advierte la
judicial que presuntamente los desconoció.
I.6.2.- CREMIL solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, pues la providencia cuestionada fue proferida con observancia del ordenamiento jurídico, por lo que no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, máxime cuando el actor tuvo a su disposición todos los medios de defensa.9
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02515-01
ACTOR: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sostuvo que, contrario a lo advertido por el actor, los efectos del decreto al que le atribuye el daño no representan un daño continuado, en la medida que desde el mismo momento de su vigencia al señor HERRERA RUIZ le fueron m odificadas las condiciones de vinculación futura a la Fuerza Aérea Colombiana, por lo que la inaplicación del cómputo de la caducidad por imposibilidad material de ejercer el derecho de acci ón no resulta procedente , además, no se advierten circunstancias e speciales que ameriten tal trato especial.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Sección Cuarta, mediante s entencia de 23 de junio de 2022 , declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el actor acude con la intención de dar continuidad al debate legal que ya fue resuelto en dos instancias.
declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el actor acude con la intención de dar continuidad al debate legal que ya fue resuelto en dos instancias.
Resaltó que los reproches formulados por el actor en el escrito de tutela, independientemente que se invoque el defect o por violación directa de la Constitución, lo que en realidad pretende es revivir un debate relacionado con la caducidad del medio de control de10
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02515-01
ACTOR: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
reparación directa, lo cual ya fue motivo de estudio en el curso del proceso, tan es así que los fundamentos expuestos en la solicitud de amparo son los mismos planteados en la demanda y en el recurso de apelación, lo que evidencia la intención del actor de continuar con un debate que ya fue motivo de análisis por el juez natural.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta, en los siguientes términos:
Indicó que, contrario a lo advertido por el a quo , la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida que el debate propuesto es sobre la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio del derecho sustancial sobre
amparo sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida que el debate propuesto es sobre la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio del derecho sustancial sobre el formal, desconocidos en el auto acusado que aplicó de forma abiertamente inconstitucional el término de caducidad del medio de control de reparación directa, al no analizar las especiales circunstancias que le impidieron ejercer su derecho de acción antes del 30 de junio de 2019.11
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02515-01
ACTOR: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Insistió en que el estándar de aplicación del t érmino de caducidad debió flexibilizarle teniendo en cuenta las circunstancias particulares del asunto, pues se encontraba imposibilitado para exigir la protección de sus derechos por la situación de subordinación e indefensión en la que se encontraba, lo que le impidió promover la demanda de reparación directa a tiempo.
Así las cosas, solici tó que se revoque el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, se acceda a la solicitud de amparo.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.12
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02515-01
ACTOR: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, es ta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa13
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02515-01
ACTOR: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con el lo no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan
contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con el lo no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de t utela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fue parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número
inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fue parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00158-01, objeto de estudio, como tercero14
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02515-01
ACTOR: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella15
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02515-01
ACTOR: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no
contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y16
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02515-01
ACTOR: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y16
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02515-01
ACTOR: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los caso s de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora i dentifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora i dentifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.17
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02515-01
una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.17
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02515-01
ACTOR: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
Caso concreto
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 16 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal, por medio de la cual confirmó la decisión18
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02515-01
ACTOR: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
del a quo que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00158-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
de la caducidad dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00158-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, al interpretar de forma inconstitucional el término de caducidad del medio de control de reparación directa, comoquiera que se debió contabilizar desde el momento en que se encontró en la posibilidad de ejercer la acción, esto es, desde el 30 de junio de 2019, además, que se interpretó la normativa de una forma exegética y literal, dejando de lado una interpretación más flexible.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 23 de junio de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por el actor era crear una tercera instancia y que se analizaran aspectos que ya fueron objeto de deba te por el juez19
NÚMERO ÚNICO DE RAD
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.