🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202516001SENTENCIA20220624170427

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202516001SENTENCIA20220624170427
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00

Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar

Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, el Juzgado Cuarto Administrativo del Ci rcuito de Valledupar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar , porque, a su juicio, “[...] debido a los múltiples impedimentos, ya han transcurrido CUATRO AÑOS de haberse presentado demanda, sin que se haya realizado la Audiencia Inicial [...]” dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 200013333003201800151-00, vulner aron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 200013333003201800151-00, vulner aron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00

Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderado , presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar , porque, a su juicio, “[...] debido a los múltiples impedimentos, ya han transcurrido CUATRO AÑOS de haberse presentado demanda, sin que se haya realizado la Audiencia Inicial [...]” dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 200013333003201800151-00/20001333300420180024100, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señal ó que, el 16 de mayo de 2018 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Clínica Laura Daniela S.A., el

síntesis, son los siguientes:

3. Señal ó que, el 16 de mayo de 2018 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Clínica Laura Daniela S.A., el Departamento del Cesar, el Muni cipio de Valledupar y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar , en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que la s demandadas sean declaradas “[...] administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de los perjuicios materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante) e inmateriales (Daños Morales y Daño a la vida de relación) sufridos por los demandantes como consecuencia del fallecimiento de FREDY JOSE PE REZ ROMERO (Q.E.P.D) [...]”.

4. Indicó que, “[...] El día 07 de Junio de 2018, la Juez Tercera Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, Dra. CRISTINA HINOJOSA BONILLA, ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo, por haber manifestado

IMPEDIMENTO [...]”.3

Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00

Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez

5. Señal ó que, “[...] Como consecuencia del impedimento manifestado, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, donde la Señora Juez, mediante auto fechado 23 de Septiembre de 2019, propuso Conflicto Negativo de Competencia [...]”.

6. Manifestó que, “[...] A raíz del Conflicto negativo, el expediente fue remitido al

Valledupar, donde la Señora Juez, mediante auto fechado 23 de Septiembre de 2019, propuso Conflicto Negativo de Competencia [...]”.

6. Manifestó que, “[...] A raíz del Conflicto negativo, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Cesar, para dirimir el señalado conflicto, que fue resuelto mediante auto fechado ocho (08) de abril de 2021 que definió que el Despacho competente es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, donde le asignaron nuevo radicado 20001333300420180024100 [...]”.

7. Expresó que, “[...] En virtud de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el expediente regresó al Juzgado C uarto Administrativo para que se cumpla lo resuelto por el Tribunal, no obstante el día 23 de Septiembre de 2021, la Juez Cuarta Administrativa, declaró NUEVO IMPEDIMENTO y ordenó remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar [...]”.

8. Adujo que, mediante providencia del 10 de marzo de 2022, “[...] La Juez Quinto

Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, NO ACEPTO EL IMPEDIMENTO [...]”.

9. Indicó que, “[...] Debido a los múltiples impedimentos, ya han transcurrido CUATRO AÑOS de haberse presentado la demanda, sin que se haya realizado la Audiencia Inicial en el proceso [...]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

10. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Que declare que la RAMA JUDICIAL representada en los JUZGADOS

Audiencia Inicial en el proceso [...]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

10. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Que declare que la RAMA JUDICIAL representada en los JUZGADOS TERCERO, CUARTO y QUINTO ADMINISTRATIVO del Circuito Judicial de Valledupar y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, han vulnerado los derechos de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS, de los demandantes.

2. Que tutelen los Derechos invocados, como vulnerados.4

Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00

Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez

3. Como consecuencia, que se ordene a la RAMA JUDICIAL representada en los JUZGADOS TERCERO, CUARTO y QUINTO ADMINISTRATIVO del Circuito Judicial de Valledupar y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, y/o a quien corresponda, señalar cual es el Juzgado Admi nistrativo que debe continuar con el trámite del proceso y que sea señalada la fecha para la Audiencia Inicial de manera pronta […]”.

Actuación

11. El despacho sustanciador, mediante auto de 25 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía

Administrativo del Circuito de Valledupar y al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A., al Departamento del Cesar, al Municipio de Valledupar, a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, a Clara Rosa Romero Echeverría y a Claudia Cecilia Pérez Toscano , en calidad de terceros con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de las demandadas y de los terceros con interés legitimo

12. El Tribunal Administrativo del Cesar expresó que:

“[...] Correspondió a esta Corporación por reparto el conocimiento como Magistrado Ponente al Dr. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, en segunda instancia, del Medio de Control de Reparación Directa, con radicado No. 20001 -33-33-003-201800151-01, para dirimir e l conflicto negativo de competencia que el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, propusiera al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar.

Resaltando que luego de surtirse el reparto del proceso en la Oficina Judicial, el expediente ingresó al D espacho del Magistrado Ponente Dr. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, el día 8 de septiembre de 2020, para conocer del mismo.

Por auto del 26 de noviembre de 2020, el Despacho del Magistrado Ponente, profiere auto avocando el conocimiento del proceso. Ingresando nuevamente al Despacho el día 14 de diciembre de 2020, mediante nota secretarial.

Por auto del 26 de noviembre de 2020, el Despacho del Magistrado Ponente, profiere auto avocando el conocimiento del proceso. Ingresando nuevamente al Despacho el día 14 de diciembre de 2020, mediante nota secretarial.

El día 21 de enero de 2021, se profiera auto ordenando correr traslado a las partes por tres días, para que se pronunciaran con respecto al conflicto de competencia. Traslado que se corrió por la secretaría de la Corporación entre los días 25 y 27 de enero de 2021. Ingresando al Despacho el día 8 de febrero de 2021, mediante nota secretarial.5

Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00

Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez

Con fecha 8 de abril de 2021, se profiere auto donde se resuelve sobre el conflicto de competencia y se define que el competente para conocer la demanda, es el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR; ordenando remitir el expediente al juzgado en cita, y comunicar la decisión al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

VALLEDUPAR.

En cumplimiento del auto anterior, el expediente fue enviado, a través de la Secretaría de la Corporación, al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, el día 30 de junio de 2021 [...]”

[...]

“[...] En atención a las anteriores reglas jurisprudenciales, fijadas por la H. Corte Constitucional, con respecto a la configuración de la mora judicial, se considera que

de 2021 [...]”

[...]

“[...] En atención a las anteriores reglas jurisprudenciales, fijadas por la H. Corte Constitucional, con respecto a la configuración de la mora judicial, se considera que la Corporación no ha incurrido en mora judicial para dirimir sobre el conflicto de competencia que propuso el Juzgado Cuarto al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar; el cual se decidió mediante auto de fecha xx de XX de 201X y una vez ejecutoriado el mismo, se remitió al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, para que contin uara con el trámite del proceso, como se decidió en según da instancia.

Conforme a lo expuesto, se colige la ausencia de vulneración de derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a que no se ha incurrido en mora judicial en proferir el auto de segunda instancia, mediate (sic) el cual se resolvió cobre el conflicto de competencia propuesto, conforme a las razones fáticas y jurídicas que anteceden, razón por la cual muy comedidamente consideramos que lo procedente en este caso es denegar la acción de tutela impetrada [...]”.

13. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar manifestó

que:

“[...] se pudo constatar que en este juzgado se tramitó el proceso Ordinario de reparación directa promovido por Clara Rosa Romero Echavarria (sic) y otros contra el Departamento del Cesar – Municipio de Valledupar y Otros, el cual fue radicado en este Juzgado con el número 20001 -33-33-003-2018-00151-00. Mediante auto de fecha 7 de junio de 2018 la Juez de la época declaró el impedime nto para conocer

este Juzgado con el número 20001 -33-33-003-2018-00151-00. Mediante auto de fecha 7 de junio de 2018 la Juez de la época declaró el impedime nto para conocer del mismo y ordenó el envío del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar.

Es de anotar que el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar al avocar el conocimiento del proceso cambió el número de radicado del expediente, y le asignó uno nuevo, esto es, el número 20001 -33-33-004-2018-00241-00, por lo que este es el número que identifica actualmente el proceso en dicho Juzgado [...]”.

14. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar indicó lo

siguiente:

“[...] no es posible predicar tardanza injustificada en la actividad procesal desplegada debido a que o todo los procesos que cursan en este Juzgado, excepto las acciones constitucionales, deben hacer turnos, no solo para dictar sentencia, sino para cualquier tipo de trámite; PROCESOS QUE PUEDEN PERMANECEN EN TURNO6

Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00

Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez

HASTA TRES MESES PARA DECIDIR, DEBIDO A LA CANTIDAD DE PROCESOS QUE SE MANEJAN EN ESTE DESPACHO JUDICIAL, situación que es conocida por todos y especialmente por el Consejo Seccional de la Judicatura.

Es importante precisar que, en el año 2018, cuando me reintegré a este Juzgado, la carga de procesos activos era de 1.127 procesos y en ese año los egresos que tuvo

todos y especialmente por el Consejo Seccional de la Judicatura.

Es importante precisar que, en el año 2018, cuando me reintegré a este Juzgado, la carga de procesos activos era de 1.127 procesos y en ese año los egresos que tuvo este Despacho fueron de 632 procesos, ese dato por sí solo muestra que este Despacho Judicial nunca ha dejado de lado su compromiso con la administración de justicia, muy a pesar de la notoria congestión, las carencias tecnológicas y la limitada planta de personal.

Ante nuestra insistencia el Consejo Seccional de la Judicatura implement ó una medida provisional de descongestión durante dos meses, consistente en suspender el reparto de los procesos ordinarios en un 70% y que nos dio la oportunidad de ponernos al día con los procesos que estaban en el Despacho para dictar sentencia (que en ese momento eran más de 120). Sin embargo, esta medida no fue suficiente.

Además, y no menos importante es poner de presente que, INEXPLICABLMENTE, la secretaria de este Despacho, TAMBIÉN OFICIA COMO SECRETARIA del Juzgado de descongestión que se creó para decidir los procesos que antes conocían los Conjueces relativos a las demandas contra la rama judicial).

Esto implica que humanamente es imposible que la secretaria de este Juzgado pueda manejar y dar trámite inmediato a todos los procesos que hay en secretaría (nadie está obligado a lo imposible).

No obstante, la existencia de todas las dificultades referidas estamos ejecutando nuestra labor de la mejor manera, con gran esfuerzo y compromiso para dar respuesta oportuna a los requerimientos del usuario y como se puede observar en las estadísticas de que trimestralmente reporta el Despacho.

nuestra labor de la mejor manera, con gran esfuerzo y compromiso para dar respuesta oportuna a los requerimientos del usuario y como se puede observar en las estadísticas de que trimestralmente reporta el Despacho.

14.1. De igual manera, el 10 de junio de 2022, allegó adición al informe de tutela, en cual señaló lo siguiente:

“[...] El 3 de marzo de 2022 el Juzgado 5º administrativo declaró infundado el impedimento y lo devolvió a este Juzg ado porque consideró que los motivos expresados no constituían causal de impedimento.

El proceso se recibió en este Despacho, nuevamente, el 10 de marzo de 2022.

Pasó al Despacho el 17 de mayo de 2022.

El 26 de mayo se profirió auto ordenando devolver el proceso al Juzgado 5º para que lo remitiera al Superior para que decidiera lo pertinente conforme al 140 del CGP.

En el momento en que se rindió el informe, este Despacho no tenía conocimiento del estado y el lugar en que se encontraba dicho proceso.

Sin embargo, el día 3 junio de 2022 el proceso fue recibido nuevamente en este Juzgado, por orden del Juzgado Quinto Administrativo impresa en el Auto de fecha 26 de mayo de 2022 donde consideró que no procedía el trámite de remitirlo al superior para que decidiera lo relativo al impedimento.

Ante esta situación, este Juzgado profirió el Auto de fecha 10 del presente año remitiéndolo el referido proceso al Juzgado Quinto y donde se le pide al titular del ese Despacho que reconsidere su postura y dé cu mplimiento al artículo 140 del CGP y7

remitiéndolo el referido proceso al Juzgado Quinto y donde se le pide al titular del ese Despacho que reconsidere su postura y dé cu mplimiento al artículo 140 del CGP y7

Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00

Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez

remita el proceso al Superior, porque es imposible que la suscrita pueda seguir conociendo el proceso cuando es evidente la antipatía, animadversión hacía una de las partes.

Al presente informe anexamos el Auto del 10 de junio de 2022 donde la suscrita aclara lo relacionado con la causal de impedimento que alegó para no conocer del referido proceso, esto es, la contenida en el numeral 9 del artículo 141 del CGP., por existir enemistad entre la apoderada de una de las partes y la suscrita; sentimiento negativo que se generó como consecuencia de una temeraria queja disciplinaria que instauró en mi contra; y por lo que cualquier decisión que se tome en este asunto podría considerarse como parcializada.

15. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, “[...] en tanto, se pretende conminar a determinar cuál despacho judicial de los accionados es el competente para tramitar la Litis del medio de control de reparación directa[...]” y, además, “[...] se tiene como las pretensiones del tutelante no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional [...]”.

16. Federico Alfonso Pérez Sánchez, a través de apoderado, manifestó que, “[...] La Juez Quinta administrativo del circuito de Valledupar, quien apoyándose el Articulo

u omisión realizada por la Policía Nacional [...]”.

16. Federico Alfonso Pérez Sánchez, a través de apoderado, manifestó que, “[...] La Juez Quinta administrativo del circuito de Valledupar, quien apoyándose el Articulo

(sic) 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide devolver el expediente al Juzgado Cuarto Admi nistrativo del circuito de Valledupar, para que continue (sic) con el tramite del proceso de la referencia, al declararlo NO FUNDADO [...]”.

17. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar , la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A., el Departamento del Cesar, el Municipio de Valledupar, la Secretaría de Salud Departamental del Cesar , Clara Rosa Romero Echeverría y Claudia Cecilia Pérez Toscano guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''8

Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00

Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez

reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2

reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

21. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin

que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 3 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00

Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez

22. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la

reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con e llo no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto).

contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

23. La Sala advierte que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.10

Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00

Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez

24. Al respecto, es preciso indicar que, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fungía como parte demandada dentro del medio de control de reparación

Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez

24. Al respecto, es preciso indicar que, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fungía como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001333300320180015100, por lo que le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

25. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

26. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional.

Problema jurídico

27.En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar incurrieron en mora judicial al no haber realizado la audiencia inicial dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333003201800151-00/20001333300420180024100, lo que trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.

28.Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la

y al acceso a la administración de justicia del actor.

28.Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) el análisis del caso en concreto , y v) las conclusiones de la Sala.11

Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00

Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez

El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial

29. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”7.

30. No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20168, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 20179, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el

automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacri ficar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”.

31. En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta 10, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la

7 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 9 Consejo de Estado, Sala de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...