CE - 110010315000202202517011SENTENCIA20220808062510
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202517011SENTENCIA20220808062510
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02517-01
Demandante: Oliber Afanador Afanador
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02517-01
Demandante: Oliber Afanador Afanador
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación asignación de retiro. Reconocimiento, reajuste y pago de subsidio familiar de soldado profesional. Decretos 1794 de 2000, 3770 de 2009 y 1161 de 2014. Efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. Ausencia de defecto sustantivo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 9 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
que declaró improcedente la acción de tutela.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Oliber Afanador Afanador , por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, al respeto por los derechos adquiridos y al principio de la seguridad jurídica.2
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02517-01
Demandante: Oliber Afanador Afanador
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Como consecuencia de lo anteri or, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 28 de octubre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68679-33-33002-2019-00333-01 y, en su lugar, qu e se ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia en la que se declare que el demandante tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado desde la fecha en que se consolidó el derecho, conforme lo establece el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
1.1.2. Los hechos
La apoderada del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
conforme lo establece el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
1.1.2. Los hechos
La apoderada del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El 30 de junio de 2019, el señor Oliber Afanador Afanador solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio familiar, en términos de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
- El 28 de agosto de 2019, mediante el Oficio 20193111663211 MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10, el Ejército Nacional negó lo solicitado.
- Agotado el requisito de conciliación, como etapa previa de procedibilidad, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ejército Nacional a fin de que se declar ara la nulidad del mencionado acto y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar.
- Por medio de sentencia del 24 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil negó las pretensiones de la demanda, al señalar que el demandante no reportó el cambio de su estado civil.
- A través de sentencia del 28 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión. Argumentó que el hecho de cambiar de estado civil no otorga per se el derecho a percibir el subsidio familiar.
1.1.3. Los defectos invocados3
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02517-01
Demandante: Oliber Afanador Afanador
1.1.3. Los defectos invocados3
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En sentir de la apoderada del accionante, el fallo del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, dadas las siguientes circunstancias:
- El Tribunal no interpretó de manera si stemática las normas que regulaban la situación jurídica relativa al subsidio familiar de los soldados profesionales, puesto que s implemente afirmó que por no reportarse el cambio de estado civil mientras estuvo al servicio de la institución , no se tenía derecho al reconocimiento de la prestación, sin tener en cuenta que el derecho se consolidó en el mom ento en que contrajo matrimonio, esto es, el 8 de octubre de 2011.
- Además, pasó por alto lo señalado en la sentencia del 7 de junio de 2017 , en la que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, esto es, desde su origen, por lo que la actuación se retrotrae desde el momento en que se profirió el referido acto y, por tanto, queda la situación jurídica en el estado en el que se encontraba para todos aquellos soldados provisionales a quienes se les afectó el derecho al reconocimiento del subsidio familiar.
- Dado que el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 —en el que se estableció el derecho a devengar el subsidio familiar para los soldados profesionales y la
quienes se les afectó el derecho al reconocimiento del subsidio familiar.
- Dado que el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 —en el que se estableció el derecho a devengar el subsidio familiar para los soldados profesionales y la obligación de reportar el estado civil — fue derogado por el Decreto 3770 de 2009 , mientras esta normativa estuvo vigente no se tenía la obligación de reportar el cambio del estado civil, toda vez que ello no surtiría ningún efecto legal.
- El demandante no podía alcanzar la materialización de su derecho subjetivo de reconocimiento del subsidio familiar para la fecha en que contrajo matrimonio, puesto que este ocurrió en vigencia del Decre to 3770 de 2009, de manera que es como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicha normativa y de los efectos ex tunc previstos en la sentencia, que cobró reviviscencia el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.
- Por tanto, es equivocado, desproporcional e inadecuado exigir el cumplimiento de una formalidad que se encontraba derogada, cuando se pasó por alto que sobre los soldados profesionales que consolidaron el derecho objetivo al reconocimiento del4
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subsidio familiar antes y durante la vig encia del Decreto 3770 del 2009 recayó una imposibilidad jurídica de reconocimiento, en tanto que no había normativa que así lo
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subsidio familiar antes y durante la vig encia del Decreto 3770 del 2009 recayó una imposibilidad jurídica de reconocimiento, en tanto que no había normativa que así lo permitiera; y, en tal sentido, lo que se debe ordenar en el caso es el reconocimiento, liquidación y pago de la prestación desde la fecha en que se consolidó el derecho objetivo, esto es, desde cuando contrajo matrimonio, hasta c uando ocurrió el retiro de la institución.
1.2. Actuación Procesal
Mediante auto del 9 de mayo de 2022, el consejero Milton Chaves García, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a l señor Oliber Afanador Afanador, como demandante, al Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandado, al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional , como terceros interesados en las resultas del proceso , y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, para que dentro del término de dos días rindieran informe sobre los hechos de tutela.
De igual forma, ordenó oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil para que, en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación del proveído, allegara al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co, copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68679 -33-33-002-2019-00333-00, demandante: Oliber Afanador Afanador; ordenó suspender los términos de la acción
y restablecimiento del derecho con radicado 68679 -33-33-002-2019-00333-00, demandante: Oliber Afanador Afanador; ordenó suspender los términos de la acción de tutela hasta que se allegara copia del expediente solicitado; y reconoció personería a la abogada Carmen Ligia Gómez López, como ap oderada del actor, conforme al poder allegado.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, por intermedio del juez Luis Carlos Pinto Salazar, solicitó la desvinculación de la acción de tutela y/o denegar las pretensiones de la demanda. Argumentó lo siguiente:5
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- De la lectura del escrito de tutela no se desprend e hecho alguno que relacione al despacho judicial y de las actuaciones adelantadas por el Juzgado no se evidencia violación alguna de derechos fundamentales.
- Lo que se vislumbra es que la vulneración que predica el accionante radica en la inconformidad con el contenido de la sentencia de segunda instancia proferida por el
Tribunal Administrativo de Santander.
1.3.2. El Tribunal Administrativo de Santander, la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.
1.3.2. El Tribunal Administrativo de Santander, la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.
1.4. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 9 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela, en atención a los siguientes considerandos:
- La solicitud de amparo no cumple el requisito genera l de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido es prolongar la discusión zanjada por el juez de la causa.
En el escrito de tutela la parte actora propone argumentos que ya fueron expuestos ante la autoridad judicial demandada y que esta procedió a resolver con suficiencia, sin embargo, ahora en tutela manifiesta las inconformidades que le generaron las conclusiones presentadas por los jueces de conocimiento.
- La parte actora reiteró lo expuesto al interior del proceso ordinario, en relación co n la negativa de reajuste del subsidio familiar. Alega que, en aplicación de la sentencia del 8 de junio de 2017, en la que el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, revivieron las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para efectos del reconocimiento de la prestación.
- El Tribunal sí tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial referido por el accionante, por lo que no existe la configuración de dicho defecto en el caso. Lo que ocurrió en el asunto es que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos6
- El Tribunal sí tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial referido por el accionante, por lo que no existe la configuración de dicho defecto en el caso. Lo que ocurrió en el asunto es que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos6
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previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En la providencia atacada se dejó en evidencia que la decisión de negar el reconocimiento del subsidio familiar obedeció a que el actor no reportó el cambio de estado civil.
1.5. Impugnación
La apoderada de la parte actora impugna la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para dichos efectos, argumentó lo siguiente:
- El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la que fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, por lo que tanto el derecho al reconocimiento del subsidio familiar como la obligación del reporte del cambio de estado civil salieron de la vida jurídica.
- Con la sentenc ia del 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, operó la reviviscencia de las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
de 2009, con efectos ex tunc, operó la reviviscencia de las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
- Dado que el demandante contrajo matrimonio el 8 de oct ubre de 2011, es esta fecha en que ocurrió el cambio de su estado civil y, por contera, la consolidación del derecho objetivo de reconocimiento de la prestación.
- En las sentencias de tutela del 8 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado Se cción Primera, en el expediente con radicación 11001 -03-15-000-202100197-00, y del 27 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el proceso con radicado 11001 -03-15-000-2021-04441-01, se conocieron casos con circunstancias fácticas y jurídicas iguales al presente y se ampararon los derechos fundamentales solicitados, por configuración de un defecto sustantivo ante la falta de interpretación sistemática de las normas que regulan el caso.
2. Consideraciones
2.1. Competencia7
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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 ,1 según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se some terán a
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 ,1 según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se some terán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de pr ocedencia para controvertir la sentencia del 28 de octubre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68679-33-33-002-2019-00333-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de l accionante, por defecto sustantivo en el análisis de la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar reclamado.
2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590
La jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales
1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T -567 de 1998, SU-047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.8
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específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evide nte relevancia
vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evide nte relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hec ho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamental es del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución . La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una
sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución . La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia
- El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la9
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igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, 4 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos del accionante, el estudio del caso se realizó sin un adecuado análisis de la normativa aplicable y con desconocimiento de los efectos de una sentencia de nulidad, e ventos que de encontrarse acreditado s conducirían a la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
- Se «cumple con el requisito de subsidiariedad» , dado que lo que se cues tiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de
una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
- Se «cumple con el requisito de inmediatez» , pues la providencia objeto de censura data del 28 de octubre de 2021 , notificada por correo electrónico el 9 de noviembre siguiente, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de mayo de 2022, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.5
- En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo y jurisprudencial.
- Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de
4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenci oso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 ( IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el
judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido pro ceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 5El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radic ado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso , como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.10
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manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto sustantivo.
- En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.4.2. Estudio de procedibilidad del amparo invocado
Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: criterios para determinar la
2.4.2. Estudio de procedibilidad del amparo invocado
Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: criterios para determinar la existencia de un defecto sustantivo, hechos probados y análisis del caso concreto.
2.4.2.1. Criterios para determinar la existencia de un defecto sustantivo
La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomí a e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.6
En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto. Así, en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las siguientes: i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídic o. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo
necesarias para la decisión adoptada; iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe s er igualmente inaplicada; iv) porque la providencia incurre en
6 Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017.11
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incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; v) al apl icar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; vi) por aplicación d e normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.7
En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o ii) cuando le confiere a l a disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias
otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o ii) cuando le confiere a l a disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.8
A su turno, también ha referido que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.9
2.4.2.2. Hechos probados
Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68679 -33-33002-2019-00333-01, la Sala establece lo siguiente:
- El 20 de noviembre de 2019 , el señor Oliber Afanador Afanador, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C634 de 2011, entre otras.12
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contra la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional , con fundamento en las
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contra la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional , con fundamento en las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo conformado por el siguiente oficio: 1.1. Oficio 20193111663211 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 librado el 28 de agosto de 2019, por el oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER del Ejército Nacional, en virtud del cual se negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar pues este fue reconocido en el 23 % del sueldo básico cuando debió haber sido reajustado en un 62.5%.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, disponga el reajuste de salarios y prestaciones sociales que actualmente devenga el demandante, con fundamento en las siguientes causales, las cuales sustento más adelante: 2.1. Reconocimiento del SUBSIDIO FAMILIAR desde la fecha en que el demandante adquirió el derecho, es decir, desde el 8 de octubre de 2011, con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, hasta la fecha en que le fue reconocido en un 23%. 2.2. Reajuste del SUBSIDIO FAMILIAR reconocido al demandante en un 23%, cuando debió ser reconocido en un 62.5%, con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. […]
2.2. Reajuste del SUBSIDIO FAMILIAR reconocido al demandante en un 23%, cuando debió ser reconocido en un 62.5%, con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. […]
- Mediante sentencia del 24 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil denegó las pretensiones de la demanda.
- A través de sentencia del 28 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión.
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