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CE - 110010315000202202518001SENTENCIA20220701164913

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Título
CE - 110010315000202202518001SENTENCIA20220701164913
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00

Actor: FABIÁN HOYOS RÍOS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02518-00

Demandante: FABIÁN HOYOS RÍOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa . Privación injusta de la libertad. Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Fabián Hoyos Ríos , quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, presunción de inocencia y cosa juzgada , supuestamente vulnerados con

proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, presunción de inocencia y cosa juzgada , supuestamente vulnerados con la sentencia de 4 de noviembre de 202 1, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió al resarcimiento de los perjuicios solicitados en el medio de control de reparación directa que presentaron contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante relató que el 10 de julio de 2014 fue capturado por miembros de la Policía Judicial, por cuanto en su contra se había librado la orden de captura No. 290013075, en virtud de la denuncia penal que se interpuso por la comisión de los delitos de homicidio en el grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, luego de que a este se le viera junto con la persona que atentó contra la vida del señor Iván Darío Pachón Vicente y que a s u vez le entregara un revolver con el que supuestamente disparó.

Sostuvo que el 11 de julio de 2014 se legalizó su captura, asimismo, la Fiscalía General de la Nación imputó los tipos penales de homicidio en el grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o

General de la Nación imputó los tipos penales de homicidio en el grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, o municiones y , por último, solicitó la imposición de una medida de aseguramiento, la cual fue decretada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00

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Indicó que el Juzgado Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal en sentencia de 18 de agosto de 2015, absolvió al acusado y ordenó su liberación.

Afirmó que en ejercicio de l medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial , Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación , en la que solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados p or la privación injusta de la libertad a la que fue sometido desde el 10 de julio de 2014 hasta el 18 agosto de 2015.

Mencionó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira por fallo de 14 de enero de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en que “la privación de la libertad fue injusta y los demandantes debe n ser

Mencionó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira por fallo de 14 de enero de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en que “la privación de la libertad fue injusta y los demandantes debe n ser indemnizados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y en virtud a que la razón para la absolución del acusado obedeció a que el imputado demostró su inocencia frente al delito del cual se le acusaba”.

Finalmente, manifestó que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 4 de noviemb re de 2021, la revocó y negó las pretensiones , “luego de analizar algunos medios de prueba aportados al proceso, principalmente documentales, expuso que la captura del señor Fabián Hoyos Ríos y la imposición de la medida de aseguramiento fueron consecuenci a de la denuncia interpuesta por el señor Iván Darío Pachón y la declaración de la señora Carolina Zambrano las cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetuo el punible de tentativa de homicidio del día 17 de abril de 2014, coligiendo que se encontraron elementos suficientes para inferir la probabilidad de configuración de la coautoría de este en estos hechos”.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampar en los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza leg ítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, presunción de

derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza leg ítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, presunción de inocencia y cosa juzgada , supuestamente vulnerados con la decisión de 4 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la sentencia favorable de primera instancia y negó las pretensiones tendientes al resarcimiento de los perjuicios por la privación de la libertad a la que fue sometido.

En primer lugar, se refiri ó al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, a lo que agreg ó que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues la medida de aseguramiento de la que fue objeto no estuvo debidamente sustentada en los e lementos materiales probatorios allegados al proceso penal.

Afirmó que en ninguno de los elementos probatorios aportados durante la etapa de juicio oral del proceso penal, se puede ubicar al accionante en el lugar y a la hora en que el señor Iván Darío Pachón resultó herido con arma de fuego, pues la s versiones recogidas de los testimonios practicados coinciden en afirma r que el demandante no fue quien causó las heridas de muerte a la víctima, a lo que agregó que ni siquiera indicaron que lo vieron en el lugar en el que ocurrió el ataque ni que llevara en su poder un arma de fuego, sino que esto lo cometió otra persona quien aceptó su responsabilidad por lo sucedido.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00

ataque ni que llevara en su poder un arma de fuego, sino que esto lo cometió otra persona quien aceptó su responsabilidad por lo sucedido.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00

Actor: FABIÁN HOYOS RÍOS

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Agregó que Tribunal Administrativo de Risaralda le restó “caprichosamente” valor probatorio a la denuncia, a la imposición de la medida de aseguramiento y a la sentencia penal, las cuales daban por ciertos uno s hechos debidamente probados sobre la falta de relación del accionante con el objeto de la investigación.

Sostuvo que al momento en que se impuso la medida de aseguramiento no existían elementos materiales probatorios de los que se pudiera inferir razonablemente la autoría o participación en la comisión de los delitos imputados, más aún cuando la autoridad judicial accionada revisó la detención a partir de la acusación, lo cual corresponde a una etapa posterior.

Indicó que en la sentencia objetada se ref irió a la existencia de unos testimonios que generaban una duda frente a la presunción de inocencia del accionante, sin embargo, no queda claro si dichos testimonios sirvieron como fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que d e los enunciados en el escrito de acusación solo recibió el de una persona en el juicio oral y fue quien aceptó ser responsable por el delito que se investigaba al demandante.

Señaló que en la providencia objetada no se observa ningún análisis de las

escrito de acusación solo recibió el de una persona en el juicio oral y fue quien aceptó ser responsable por el delito que se investigaba al demandante.

Señaló que en la providencia objetada no se observa ningún análisis de las pruebas con la s que la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento, pues solo se h izo mención a una denuncia, unos testimonios y un informe de policía.

Afirmó que el tribunal accionado no verificó que el sustento de la decisión absolutoria no fue la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino la inexistencia de pruebas que vincularon al demandante con el acto delictivo.

De otr a parte , el accionante consideró que el fallo de 4 de noviembre de 2021 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , en razón a que se apartaron de los pronunciamientos de 3 de abril de 2020 1 de la Sección Tercera, Subsección “A” y de 31 de julio de 2020 2 de la Sección Tercera, Subsección “B”, ambos del Consejo de Estado.

Mencionó que las providencias que invoca guardan similitud fáctica con su caso, toda vez que el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, norma que dispone que la Fiscalía General de la Nación solicitará la imposición de la medida de aseguramie nto cuando de los elementos materiales probatorios se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o participe de la conducta punible y que corresponde a la Rama Judicial decidir sobre su procedencia, a través del Juzgado de Control de Garantías.

pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o participe de la conducta punible y que corresponde a la Rama Judicial decidir sobre su procedencia, a través del Juzgado de Control de Garantías.

Resaltó que en las dos sentencias que invoca como precedente judicial los procesados fueron cobijados con detención preventiva por existir en su contra sindicaciones contenidas en testimonios e informes de policía, sin embargo , se consideró que la medida de aseguramiento no fue razonable, adecuada ni proporcional, toda vez que no existía material probatorio ni evidencia física que permitiera inferir razonadamente la participación de la parte actora en esas dos decisiones en la configuración del delito imputado.

Igualmente, el accionante se refirió a la sentencia de tutela de 15 de julio de 2021 3 , proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se acced ió al amparo solicitado contra e l Tribunal Administrativo de Antioquia , “por con siderar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe,

1 Radicado No. 41001-23-31-000-2010-00017-01, C.P.: María Adriana Marín. 2 Radicado No. 05001-23-31-000-2010-00048-01, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. 3 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-00238-01, C.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00

Actor: FABIÁN HOYOS RÍOS

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derecho de defensa, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia porque al decidirse la segunda instancia del medio de control, el tribunal revocó la s entencia se primera en la que se había declarado la Responsabilidad del Estado para en su lugar declarar probada la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero con base en las manifestaciones vertidas en un informe de policía”.

Finalmente, consideró que el análisis a realizar sobre el caso particular debió sustentarse en los lineamientos contemplados en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin que esto implique el rechazo de la nueva tesis, sino la observación de sus mismos términos de aplicación para procesos que se promuevan después de su adopción jurisprudencial, por consiguiente e l tribunal accionado debió observar los lineamientos del régimen objetivo con fundamento en el título de daño especial, por ser el operante “en la época de actuación de la parte que represento”.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la admin istración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por la Sala Primera de Decisión del

seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal de l o Contencioso Administrativo de Risaralda, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 66001 -33-33-0032017-00317-01 promovido por el señor Fabián Hoyos Ríos y otros.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal de lo Contenci oso Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 66001 -33-33-003-2017-0031701 promovido por el señor Fabián Hoyos Ríos y otros.

TERCERO: Ordenar a la Sala Primera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las

puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional”.

4. Pruebas relevantes

En correo electrónico de 20 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, copia digital del expediente con radicado No. 66001-33-33003-2017-00317-00, correspondiente al medio de control de reparación directa que adelantó el señor Fabián Hoyos Ríos contra la Nación, Rama Judicial , Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.

5. Trámite procesal

Por auto de 9 de mayo de 202 2, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación, Rama Judicial , a la Fiscalía General de la Nación , a los señores Alonso RíosRadicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00

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Henao, Luz Adiela Londoño Cardona, Laura Rosa Ríos Henao, Eledien Hoyos González, Diana Marcela Hoyos Ríos, Gloria Patricia Bermúdez Ríos, Geovanny Hoyos Ríos, Jorge Andrés Hoyos Ríos, Marisol López Bermúdez, Daniela López Bermúdez, Valeria Restrepo Hoyos, V íctor Daniel López Bermúdez, Jhon Edison Restrepo Hoyos, Edwin Alexander Restrepo Hoyos, Manuela Hoyos Hernández, Jhulder Andrés Hoyos Uribe, Justin Santiago Mazo López y Esteban Escudero López, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 53784 a 53789 de 13 de mayo de 2022 4 , con el fin de dar cumplimiento de la anterior providencia.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

En escrito de 17 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o , en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud.

Afirmó que respecto de la captura del señor Fabián Hoyos Ríos se probó que la misma obedeció a la orden expedida en su contra, la cual tuvo como fundamento la denuncia realizada por el señor Iván Darío Pachón Vicente y la entrevista de la señora Carolina Zambr ano Álzate, quienes lo señalaron como la persona que

misma obedeció a la orden expedida en su contra, la cual tuvo como fundamento la denuncia realizada por el señor Iván Darío Pachón Vicente y la entrevista de la señora Carolina Zambr ano Álzate, quienes lo señalaron como la persona que entregó el arma de fuego al señor Harold Sánchez Cano, persona que disparó en contra de la humanidad del denunciante, tras una discusión sostenida el 17 de abril de 2014, captura que se declaró legal por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas , decisión que fue confirmada en segunda instancia y respecto de la cual no existe reparo.

Sostuvo que los elementos materiales probatorios que puso a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas sirvieron de sustento para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, la cual, a juicio de l Tribunal Administrativo de Risaralda, fueron en su momento razonables y que de ellos se infería la posible comisión de las conductas punibles que señalaban como coautor o partícipe del hecho delictivo al señor Fabián Hoyos Ríos.

Resaltó que si bien es se declaró la absolución del accionante en el proceso penal, lo cierto es que esto fue como consecuencia de que la víctima denunciante y la señora Carolina Zambrano Álzate no fueron localizados para llevar a juicio oral tales medios probatorios, y además que no se sabe nada más de lo afirmado por ellos de manera escrita . P or consiguiente, frente a las dudas de que el arma entregada hubiere sido la misma que recibió la persona que efectuó el disparo , el

tales medios probatorios, y además que no se sabe nada más de lo afirmado por ellos de manera escrita . P or consiguiente, frente a las dudas de que el arma entregada hubiere sido la misma que recibió la persona que efectuó el disparo , el juez penal resolvió las dudas a favor del procesado.

Indicó que con el actual criter io de responsabilidad por privación de la libertad, la sentencia absolutoria del proceso penal no resulta suficiente para imputar responsabilidad patrimonial al Estado , toda vez que se debe analizar si el daño que se deriva de la privación resulta antijurí dico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en consideración a que el derecho a la

4 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: contacto@legalgroup.info, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co; s gtadminrsd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, adm03per@cendoj.ramajudicial.gov.co; j03admadjper@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin03pei@notificacionesrj.gov.co, pespinoj@deaj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00

Actor: FABIÁN HOYOS RÍOS

deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00

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libertad no es absoluto y , por tanto, hay lugar a su limitación con sujeción a los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas prev entivas de privación de la libertad también son constitucionales y tienen una connotación cautelar mas no definitiva, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia . Agregó que d e ser rechazada esta premisa nunca procedería una medida de aseguramiento, pues siempre habría que esperar las resultas del proceso penal.

Señaló que es dable concluir que a la parte demandante no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión objetada estuvo fundamentada bajo los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para el caso concreto.

Resaltó que el accionante no logró demostrar un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que el ente acusador tenía la atribución y el deber d e adelantar la investigación penal, toda vez que existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que indicaban la presunta comisión del delito endilgado al demandante, por cuanto las pruebas recaudadas hasta ese momento daban cu enta que el mismo habría participado en la conducta delictiva investigada.

indicaban la presunta comisión del delito endilgado al demandante, por cuanto las pruebas recaudadas hasta ese momento daban cu enta que el mismo habría participado en la conducta delictiva investigada.

Mencionó que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas contaba con los elementos probatorios requeridos para decretar la medida de aseg uramiento de detención preventiva, todo ello ante la validez que se le otorgó a varios de ellos , que le permitieron al funcionario judicial presumir de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y en atención a la obligación de identifica r e individualizar al imputado que le asiste al ente investigador fue considerada necesaria la solicitud de medida de aseguramiento, no solo para asegurar la comparecencia del presunto autor al proceso penal iniciado en su con tra, sino también para recabar en el material probatorio de forma exhaustiva y determinar quién era el autor de esa actividad ilícita.

Agregó que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas cumplió con la verific ación de la exigencia probatoria y actuó conforme lo contempla el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por lo que se llegó a concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante estaba obligado a soportarla por virtud de la denu ncia y los señalamientos que dieron lugar a la captura y comprometieron de manera grave la responsabilidad penal del señor Hoyos Ríos. Destacó que si bien no adquirieron la entidad suficiente para sustentar la responsabilidad penal de manera ce rtera como lo exige la ley, el señalamiento del denunciante, los agentes policiales captores así

responsabilidad penal del señor Hoyos Ríos. Destacó que si bien no adquirieron la entidad suficiente para sustentar la responsabilidad penal de manera ce rtera como lo exige la ley, el señalamiento del denunciante, los agentes policiales captores así como la entrevista y los actos urgentes de la investigación, eran indicadores con alta probabilidad del hecho por el cual se le investigó y eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento al momento de la imputación, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia.

Finalmente, manifestó que con sustento a las recientes sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional , la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva no es desproporcionada, arbitraria o ilegal, y por el contrario se sustentó en los elementos materiales probatorios que llevaban a inferir razonablemente que el señor Fabián Hoyos Ríos pudo participar en el concurso punible.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00

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6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

En oficio de 20 de mayo de 2022, la abogada de la División d e Procesos de la Unidad de Asistencia Legal pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, la improcedencia de la acción de tutela por

Unidad de Asistencia Legal pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de las causales de procedencia contra providencias judiciales , a lo que agregó que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Afirmó que la entidad no puede intervenir en las decisiones judiciales de jueces y magistrados que conforman la Rama Judicial , pues no est á dentro de las funciones establecidas en la ley.

Por último, s ostuvo que los derechos alegados por el accionante no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este se ntido, toda vez que dentro de las atribuciones de la entidad no se encuentra la de ordenar a los despachos judiciales dictar providencias en algún sentido.

6.3. La Fiscalía General de la Nación , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Risaralda, los señores Alonso Ríos Henao, Luz Adiela Londoño Cardona, Laura Rosa Ríos Henao, Eledien Hoyos González, Diana Marcela Hoyos Ríos, Gloria Patricia Bermúdez Ríos, Geovanny Hoyos Ríos, Jorge Andrés Hoyos Ríos, Marisol López Bermúdez, Daniela López Bermúdez , Valeria Restrepo Hoyos, Victor Daniel López Bermúdez, Jhon Edison Restrepo Hoyos, Edwin Alexander Restrepo Hoyos, Manuela Hoyos Hernández, Jhulder Andrés Hoyos Uribe, Justin Santiago Mazo López y Esteban Escudero López, guardaron silencio a pesar que se les notificó en debida forma.

Hernández, Jhulder Andrés Hoyos Uribe, Justin Santiago Mazo López y Esteban Escudero López, guardaron silencio a pesar que se les notificó en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 4 de noviembre de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa que adelantó el accionante contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación , vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de a cceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza leg ítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, presunción de inocencia y cosa juzgada , al incurrir supuestamente en los defectos i) fáctico, por indebida valoración de la denuncia, la imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia penal, las cuales demostraban la falta de relación del actor con los hechos delictivos por los que fue capturado y , posteriormente, se le impuso medida de asegu ramiento y ii) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, porque se apartó de los fallos de 3 de abril de 2020 5 de la

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le impuso medida de asegu ramiento y ii) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, porque se apartó de los fallos de 3 de abril de 2020 5 de la

5 Radicado No. 41001-23-31-000-2010-00017-01, C.P.: María Adriana Marín.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00

Actor: FABIÁN HOYOS RÍOS

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Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y de 31 de julio de 2020 6

de la Sección Tercera, Subsección “B” del Con sejo de Estado , así como la sentencia de tutela de 15 de julio de 2021 7 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, los que consider a guardan similitud fáctica y jurídica en los que se condenó al Estado por la privación injusta de la libertad.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 y 2 .3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos9, i

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