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CE - 110010315000202202522001SENTENCIA20220609184644

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Título
CE - 110010315000202202522001SENTENCIA20220609184644
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202522-00

Actor: Gabriel Andrés Araújo Galván Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Montería – Córdoba

Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

Derecho Fundamental Invocado: i) Petición

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, porque, a s u juicio, al no resolver las solicitudes presentadas en los numerales 4, 5 y 6 de la petición de 10 de noviembre de 2021, mediante las cuales requirió “[…] entrega de los documentos […]” , vulneraron su derecho fundamental de petición.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202202522-00

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202202522-00

Actor: Gabriel Andrés Araújo Galván

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería –Córdoba, porque, a su juicio, al no resolver las solicitudes presentadas en los numerales 4, 5 y 6 de la petición de 10 de noviembre de 2021, mediante las cuales requirió “[…] entrega de los documentos […]” , vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, “[…] El día 10 de noviembre de 2021 actuando en nombre propio presente (sic) ante las accionadas reclamación administrativa con el objetivo principal de obtener la reliquid ación de mis prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial […]”.

4. Precisó que, solicitó la expedición de los siguientes documentos:

“[...] - Copia autentica de todos los actos administrativos de nombramiento, traslado y/o retiro de mi persona, con las respectivas actas de posesión de los cargos que he desempeñado a servicio de la Rama Judicial.

“[...] - Copia autentica de todos los actos administrativos de nombramiento, traslado y/o retiro de mi persona, con las respectivas actas de posesión de los cargos que he desempeñado a servicio de la Rama Judicial.

  • Certificado de tiempo de servicio de o laboral de mi persona.
  • Certificados detallados, mes por mes de los salarios y prestaciones devengados por mi persona durante los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 [...]”.

5. Indicó que, “[…] La entidad accionada brindo respuesta a la reclamación administrativa mediante Resolución No DESAJMOR21 -1438 del 16 de noviembre de 2021 , dicha resolución resolvió de manera negativa la pretensión de reliquidación de las prestaciones sociales y nada dijo frente a los documentos solicitados […]”.3

Núm. único de radicación: 110010315000202202522-00

Actor: Gabriel Andrés Araújo Galván

6. Señaló que, “[...] El día 29 de noviembre de 2021 se interpuso contra la Resolución No DESAJMOR21 -1438 del 16 de noviembre de 2021 recurso de reposición en subsidio de apelación, en donde se solicitó una vez más los documentos solicitados en los numeral es 4, 5 y 6 de la reclamación presentada el día 10 de noviembre de 2021 [...]”.

7. Sostuvo que, “[...] A la fecha en que se presenta esta acción de tutela, se han resuelto los recursos de reposición y de apelación interpuesto, no obstante la accionada en ningún estado del tramite de la reclamación ni de los recursos ha

7. Sostuvo que, “[...] A la fecha en que se presenta esta acción de tutela, se han resuelto los recursos de reposición y de apelación interpuesto, no obstante la accionada en ningún estado del tramite de la reclamación ni de los recursos ha hecho referencia a la solicitud de los documentos ni ha entregado estos [...]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

8. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. CONCEDER el amparo de mi derecho fundamental de petición, derecho consagrado en el artículo 23 de la constitución política de Colombia, en conexidad con el derecho fundamental de acceso a la información.

2. Se ORDENE a la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas ENTREGAR los documentos solicitados en las peticiones 4, 5 y 6 de la reclamación administrativa de fecha 10 de noviembre de 2021 […]”. (Resaltado en el texto original)

Actuación

9. El despacho sustanciador, mediante auto de 11 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejec utivo de Administración Judicial y al Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Montería; concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.4

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Actor: Gabriel Andrés Araújo Galván

Intervenciones de las demandadas

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Actor: Gabriel Andrés Araújo Galván

Intervenciones de las demandadas

10. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería manifestó que, [...] el día 06 de mayo de 2022, a trav és de correo electr ónico se remitió al señor Gabriel Andr és Araújo Galván los documentos solicitados [...]” y

relacionó como documentos los siguientes:

“[...] Copia del correo electr ónico donde se remiti ó al se ñor Gabriel Araujo los documentos solicitados. Copia del recibido del correo electrónico donde se remitió al señor Gabriel Araujo los documentos solicitados. Copia de le ído del electr ónico donde se remiti ó al se ñor Gabriel Araujo los documentos solicitados. Copia de los Actos administrativos solicitados de nombramiento, renuncia y posesión contentivos de 18 folios útiles. Certificado de devengados salariales desde el año 2016 hasta el año 2021 [...]”. Certificado de cargos [...]”.

11. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura , solicitó su desvinculación de la acción de amparo , toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, precisó:

11.1. Al respecto manifestó que:

“[...] no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras, recaen exclusiva mente sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que le corresponde

Judicatura dentro del trámite de la presente acción, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras, recaen exclusiva mente sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que le corresponde resolver el recurso impetrado contra la Resolución No. DESAJMOR21 -1438 del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Director Seccional de Administración Judicial de Montería

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, cada uno tiene funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y por lo tanto, la responsabilidad recae en cada una de manera independiente y no solidariamente.

Por todo lo expuesto, respetuosamente le solicitó desvincular al Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite tutelar, al considerar que no es el llamado a5

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Actor: Gabriel Andrés Araújo Galván

responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las gar antías constitucionales del accionante [...]”. (Resaltado en el texto original)

12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo y que se declare la falta de l egitimación en la causa por pasiva, puesto que, “[...] lo que

12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo y que se declare la falta de l egitimación en la causa por pasiva, puesto que, “[...] lo que correspondía a nuestra competencia, fue debidamente resuelto, quedando pendiente la expedición de unos documentos que reposan y administra la

Seccional Montería [...]”.

12.1. Al respecto manifestó que:

“[...] es preciso señalar que, la competencia funcional de esta Entidad corresponde a la respuesta al Recurso de Apelación promovido por el Accionante contra la Resolución N DESAJMOR21-1438 del 16 de noviembre de 2021, con la cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios como factor salaria, y que fue debidamente resuelto tal cual como lo manifestó el mismo acc ionante, en dicho caso se confirmo (sic) la decisión adoptada por la Dirección Seccional de Monteria (sic).

Ahora el Accionante manifiesta que no se le han expedido los documentos que dice fueron solicitados al momento de radicar la petición el 10 de novi embre de 2021, en dicho caso es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Lye (sic) 270 de 1966 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia, en este caso la Seccional Montería, es la competente funcional para la expedición de dichos documentos, al fungir como ente pagador de los salarios del Accionante.

En ese orden su Señoría, frente a o (sic) pretendido por el Accionante, esta Entidad

Seccional Montería, es la competente funcional para la expedición de dichos documentos, al fungir como ente pagador de los salarios del Accionante.

En ese orden su Señoría, frente a o (sic) pretendido por el Accionante, esta Entidad no tiene Legi timación en la Causa por Pasiva, toda vez que lo que correspondía a nuestra competencia, fue debidamente resuelto, quedando pendiente la expedición de unos documentos que reposan y administra la Seccional Montería [...]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''6

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Actor: Gabriel Andrés Araújo Galván

abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el ar tículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presunt amente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que s e decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 3 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7

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Actor: Gabriel Andrés Araújo Galván

17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sen tencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le

legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la

reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutel a se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las p ersonas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la c onducta

fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la c onducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

18. La Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la

5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.8

Núm. único de radicación: 110010315000202202522-00

Actor: Gabriel Andrés Araújo Galván

Judicatura solicitaron su desvinculación de la acción de tutela , toda vez que, en su criterio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.

19. Al respecto, es preciso indicar que , la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, puesto que, [...] no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante [...]”.

20. Ahora bien, en relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Ju dicatura, de conformidad con el informe rendido al

de amparar las garantías constitucionales del accionante [...]”.

20. Ahora bien, en relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Ju dicatura, de conformidad con el informe rendido al proceso, indicó que, “[...] lo que correspondía a nuestra competencia, fue debidamente resuelto, quedando pendiente la expedición de unos documentos que reposan y administra la Seccional Montería [...]”. (Se resalta).

21. Al respecto, es preciso indicar, que la vinculación de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se efectuó en calidad de autoridad demandada. Ahora bien, la Sala precisa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería al ser la autoridad competente para ello, resolvió el asunto en cuanto a la solicitud del actor sobre la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de bonificación judicial a través de la Resolución No. DESAJMOR21-1430 del 16 de noviembre de 2021 y, además, fue la entidad encargada de remitir al correo electrónico del actor los documentos solicitados en el escrito de tutela.

22. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera.

23. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.9

Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera.

23. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.9

Núm. único de radicación: 110010315000202202522-00

Actor: Gabriel Andrés Araújo Galván

Problema Jurídico

24 En el caso sub examine , el problema jurídico que debe r esolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado porque la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Ju dicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería –Córdoba al no resolver las solicitudes presentadas en los numerales 4,5 y 6 de la petición de 10 de noviembre de 2021, mediante las cuales requirió “[…] entrega de los documentos […]”.

25. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de l marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

26. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente:

“[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la

“[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.

27. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T -817 de 2005 7, se pronunció en el

siguiente sentido:

"[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la

necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una

7 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.10

Núm. único de radicación: 110010315000202202522-00

Actor: Gabriel Andrés Araújo Galván

orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).

28. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado8:

“[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se

“[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.

Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.

29. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9.

30. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la

protección9.

30. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto

31. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 9 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.11

Núm. único de radicación: 110010315000202202522-00

Actor: Gabriel Andrés Araújo Galván

probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

32. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema

términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios

33. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los

siguientes documentos:

33.1. Derecho de petición que presentó el actor ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, a través de correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 2021.

33.2. Oficio núm. DESAJMOR21-1438 de 16 de noviembre de 2021 , a través del cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, dio respuesta a la primera petición del actor, donde resolvió:

“[...] ARTÍCULO PRIMERO. No acceder a la petición presentada por el señor GABRIEL ANDRES ARAUJO GALVAN, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.646.234 de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO. Contra la presente Resolución proceden los Recursos de Reposición ante esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y el de Apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en la ciudad de Bogotá; para los cuales se conc ede un término de diez (10) días siguientes a la notificación, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 74 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]”.

(10) días siguientes a la notificación, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 74 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]”.

33.3. Captura de pantalla 10 que acredita que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería , envió el 22 de noviembre de 2021 ,

10 Cfr. Documento denominado “[...] ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2 [...]” Documento aportado en medio digital.12

Núm. único de radicación: 110010315000202202522-00

Actor: Gabriel Andrés Araújo Galván

notificación personal por medio electrónico de la resolución mencionada supra al correo del actor:

33.4. Oficio núm. DESAJMOR21 -1485 de 9 de diciembre de 2021, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería , concede recurso de apelación contra el oficio núm. DESAJMOR21-1438 de 16 de noviembre de 2021 que negó acceder a la reclamación de reliquidación de factores salariales con la inclusión de la bonificación judicial.

33.5. Captura de pantalla 11 que acredita que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, envió el 10 de diciembre de 2021, notificación personal por medio electrónico de la resolución mencionada supra al correo del actor:

11 Ibídem.13

Núm. único de radicación: 110010315000202202522-00

Actor: Gabriel Andrés Araújo Galván

actor:

11 Ibídem.13

Núm. único de radicación: 110010315000202202522-00

Actor: Gabriel Andrés Araújo Galván

33.6. Captura de pantalla 12 que acredita que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería , envió el 6 de mayo de 2022, los documentos solicitados en la petición presentada el 10 de noviembre de 2021, al correo electrónico del actor:

12 Cfr. Documento denominado “[...] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV__REMISION_DE_RESP(.z ip) NroActua 12 [...]” Documento aportado en medio digital.14

Núm. único de radicación: 110010315000202202522-00

Actor: Gabriel Andrés Araújo Galván

Solución del caso concreto

34. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si las peticiones elevadas por el actor han sido contestadas en debida form

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