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CE - 110010315000202202525011SENTENCIA20220920114853

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202525011SENTENCIA20220920114853
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02525-01

Accionante: CATALINA ÁLVAREZ PÉREZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y

OTROS

Tema: Tutela contra providencia / debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia / defecto procedimental / proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por l a Subsección A de la Sección Tercera del Cons ejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02525 -01

Accionante: Catalina Álvar ez Pérez

sustento en los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02525 -01

Accionante: Catalina Álvar ez Pérez

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1. HECHOS

La señora Catalina Álvarez Pérez, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se declarara la nulidad de la Resolución n.° 621 del 30 de julio de 2019 y del Oficio n.° DDATH-1001-19-03 de fecha 7 de febrero de 2020, a través de los cuales fue desvinculada de la entidad y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, fuera reintegrada al cargo que desempeñaba o a uno igual o de superior jerarquía.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín que, mediante auto del 26 de julio de 2021 , la rechazó por caducidad.

Contra la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de reposición y a pelación, pero el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín resolvió no reponerla y el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 29 de abril de 2022, la confirmó.

2. PRETENSIONES

La parte accionante pidió lo siguiente:

«PRIMERO: Se tutele los derechos fundamentales al debido

Antioquia, a través de providencia del 29 de abril de 2022, la confirmó.

2. PRETENSIONES

La parte accionante pidió lo siguiente:

«PRIMERO: Se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa material, acceso a la justicia, entre otros, gravemente vulnerados por los magistrados del Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Quinta de Oralidad al desatender los argumento s del Recurso de apelación por el rechazo de la demanda del JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Radicado No.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02525 -01

Accionante: Catalina Álvar ez Pérez

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3 05001333302620210011300, al tomar decis iones judiciales, totalmente contrarias a la ley y utilizar el procedimiento en contra de mi apoderada, especialmente con respecto a la expedición del auto de fecha 26 de julio de 2021.

SEGUNDA: En consecuencia, a la anterior declaración, se ordene dejar sin efectos la decisión tomada el 26 de julio de 2021 y en su lugar se tome la caducidad a partir del 11 de diciembre y hasta el 18 diciembre de 2020. (Vacancia Judicial a partir del 19 de diciembre y hasta el 11 de enero de 2021) Se reactivan términos

lugar se tome la caducidad a partir del 11 de diciembre y hasta el 18 diciembre de 2020. (Vacancia Judicial a partir del 19 de diciembre y hasta el 11 de enero de 2021) Se reactivan términos del 12 de enero de 2021 y hasta el 25 de febrero de 2021, (Total 50 Días) fechas en la cual deben comenzar a contar los términos para determinar la caducidad y no el 23 de septiembre de 2020 como erradamente lo tomaron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Oralidad y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

[…]» (sic en toda la cita).

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control que presentó , pues a su juicio , el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta que el término de caducidad empezó a correr el 11 de diciembre de 2020 y no el 23 de septiembre de 2020.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 22 de junio de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados Vannesa Alejandra Pérez Rosales, Susana Nelly Acosta Prada y Jorge León Arango Franco, integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Oralidad ,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02525 -01

Accionante: Catalina Álvar ez Pérez

del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Oralidad ,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02525 -01

Accionante: Catalina Álvar ez Pérez

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4 como accionados, para que se pronunciaran sobre los he chos que originaron la solicitud constitucional.

5. INTERVENCIONES

El Tribunal Administrativo de Antioquia , a través de una de sus magistradas, solicitó que se declarara la imp rocedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional, en el entendido que lo pretendido por la parte accionante es revivir un debate jurídicamente concluido ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De igual forma, manifestó que no violó derecho alguno, toda vez que «si la actora pretendía la nulidad de un acto administrativo de 7/2/2020, descontada la suspensión de términos decretada en virtud de la emergencia sanitaria, tenía hasta el 23/9/2020 para presentar la demanda y, cuando radic ó la solicitud de conciliación extrajudicial el 23/2/2021 y c uando presentó la demanda el 7/4/2021, actuó en forma inoportuna, pues ya había operado la caducidad », es decir, el defecto procedimental alegado no existió.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través

forma inoportuna, pues ya había operado la caducidad », es decir, el defecto procedimental alegado no existió.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 29 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado por incumpli r con el requisito de relevancia constitucional con sustento en que «revisada la demanda se evidencia que la señora Catalina Álvarez Pérez acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico respecto de la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Registraduría Nacional del Estado Civil,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02525 -01

Accionante: Catalina Álvar ez Pérez

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5 cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia».

7. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia en escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la acción de acción de tutela, esto es, que la decisión judicial reprochada incurrió en un defecto procedimental por cuanto declaró la caducidad del medio de control pese a que lo interpuso en tiempo.

II. CONSIDERACIONES

acción de tutela, esto es, que la decisión judicial reprochada incurrió en un defecto procedimental por cuanto declaró la caducidad del medio de control pese a que lo interpuso en tiempo.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera ins tancia y en segunda insta ncia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Decisión que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02525 -01

Accionante: Catalina Álvar ez Pérez

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6 • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia , al expedir la

6 • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia , al expedir la providencia del 29 de abril de 2022 , incurrió en un d efecto procedimental, y por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto procedimental y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Ple na de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.

3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Ál varez Bello. C.P. M aría Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02525 -01

Accionante: Catalina Álvar ez Pérez

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7 valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al se r la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de cierta s exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos des tinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y es peciales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen com o sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la

después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y es peciales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen com o sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que e l asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02525 -01

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8 ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.

  1. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa q ue el término de interposición de la

está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.

  1. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa q ue el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación d e la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
  1. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos funda mentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de dere chos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02525 -01

Accionante: Catalina Álvar ez Pérez

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Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02525 -01

Accionante: Catalina Álvar ez Pérez

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9 vi. Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEFECTO PROCEDIMENTAL

En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido 4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha di cho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completament e ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto -, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o

del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]».

4 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02525 -01

Accionante: Catalina Álvar ez Pérez

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10 En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia 8. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inapli can normas procesales que se oponen a la

Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inapli can normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto pa ra el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el f ondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularid ad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012. 9 Corte Constitucional, Sentencias, T -1306 de 2001, T -1323 de 2002, T-950 de 2003, T -973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012.

9 Corte Constitucional, Sentencias, T -1306 de 2001, T -1323 de 2002, T-950 de 2003, T -973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02525 -01

Accionante: Catalina Álvar ez Pérez

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4. CASO CONCRETO

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que:

(i) A diferencia de lo considerado por el a quo, esta Sala advierte que la pretensión de amparo es de marcada rel evancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Antioquia con la providencia del 29 de abril de 2022 , inc urrió en la violación de los derechos de la parte accionante al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno,

(iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la

justicia;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno,

(iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia deprecada se profirió el 15 de octubre de 2021, quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2021 y la tutela se presentó el 20 de abril de 2022;

(iv) de encontrarse probado el defecto alegado este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección;

(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y

(vi) no se trata de una tutela contra tutela toda ve z que la decisiónACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02525 -01

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12 reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De ac uerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto.

De ac uerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto.

A propósito, se advierte que la decisión judicial repro chada fue expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de abril de 2022, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la señora Catalina Álvarez Pérez en contra de la providencia proferida el 26 de julio de 2021 por el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín que declaró la caducidad de la demanda de nulidad y res tablecimiento del derecho que presentó.

En la providencia del 29 de abril de 2022 , el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió confirmar el auto del Juzgado 26 Admini strativo Oral de Medellín.

Ahora bien, en relación con esta decisión, la parte accionante alegó que se configuró un defecto procedimental absoluto , toda vez que a su juicio no contó en debida forma el término de caducidad del medio de control, pues debió tener como fecha de inicio el 11 de diciembre de 2020 y no el 23 de septiembre d e 2020 , para lo cual refi rió el siguiente cuadro:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02525 -01

Accionante: Catalina Álvar ez Pérez

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Al respecto, la Sala de Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia al confirmar la providencia del Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín que rechazó por caducidad el medio de control, fundamentó su decisión en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de acuerdo con el cual quien pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho deberá pre sentar la demanda dentro de los 4 meses contado s a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones previstas en otras disposiciones legales.

Bajo ese marco normativo, en relación con el término a partir del cual se debían contar los 4 meses antedichos, destacó:

«En el caso concreto se tiene que, mediante resolución 621 de 30/7/2019 Catalina Álvarez Pérez fue nombrada en el cargo de registrador municipal de El Santuario (001, p39 -42), mediante oficio DDA-TH-1001-19-03 de 7/2/2020 le solicitaron entregar su puesto de trabajo y funciones a cargo (001, p35 -36). La demandante presentó acción de tutela ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual fue f allada en primera instancia el 22/5/2020 y conf irmada el 4/12/2020 (001, p72 -109). El 26/2/2021 radicó solicitud de

acción de tutela ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual fue f allada en primera instancia el 22/5/2020 y conf irmada el 4/12/2020 (001, p72 -109). El 26/2/2021 radicó solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que fue declarada fallida, ante laACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02525 -01

Accionante: Catalina Álvar ez Pérez

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14 falta de ánimo conciliatorio el 5/4/2021.

[…]

12. Como se puede advertir, con claridad suficiente, la acción de tutela no puede establecerse como un hecho a partir del cual se suspenda o a partir del cual se empiece a contar el término para la caducidad del medio de control.

13. En el presente caso no está en discusió n y se encuentra probado que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue expedido el 7/2/2020. Fecha en la cual inició el cómputo del término de 4 meses o la oportunidad para promover la demanda.

14. Ahora bien, es un hecho conocido que durante 20 20, en razón de la emergencia económi ca, social y ecológica, el Ministerio de Justicia mediante Decreto 564 de 15/4/2020, decretó que “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o

la emergencia económi ca, social y ecológica, el Ministerio de Justicia mediante Decreto 564 de 15/4/2020, decretó que “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acc iones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación”.

[…]

16. Es decir, tal como resumió el Consejo de Estado, el cómputo del término de caducidad estuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1o. de julio del mismo año.

17. Pues bien, los términos jud iciales estuvieron suspendidos en el año 2020 durante 107 días, por lo tanto, el término para presentar la demanda en el caso concreto no vencía el 8/6/2020 sino el

23/9/2020.

18. Si bien, el 23/2/2021 la actora radicó la solicitud de conciliación ante la procuraduría, para ese momento ya había caducado la oportunidad para promover la demanda. 19. Entonces es claro que la demanda de 7/4/2021 se formuló de manera extemporánea».

De acuerdo con lo expuesto , se advierte que el Tribunal Administrativo de Antio quia contabilizó e l término de caducidad a partir de la expedición del acto administrativo reprochado, el 7 deACC IÓN DE TUT EL A

De acuerdo con lo expuesto , se advierte que el Tribunal Administrativo de Antio quia contabilizó e l término de caducidad a partir de la expedición del acto administrativo reprochado, el 7 deACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02525 -01

Accionante: Catalina Álvar ez Pérez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

15 febrero de 2020 , y tuvo en cuenta la suspensión de términos decretada por el Ministerio de Justicia, del 16 de marzo hasta al 30 de junio de 2020 , para llegar a la conclusión que la oportunidad para interponer la demanda vencía el 23 de septiembre de 2020 ; sin embargo, solo hasta el 23 de febrero de 2021 presentó solicitud de conciliación prejudicial y hasta el 7 de abril de 2021 la demanda.

En es e sentido, la Sala de Decisión evidencia que el defecto procedimental alegado no se configuró , porque la autoridad judicial accionada al resolver la controversia puesta en su conocimiento consideró la norma aplicable , esto es, el literal d del nume ral 2 de l artículo 164 del CPACA, según la cual la acción de tutela no suspende los términos de caducidad del medio de control, lo cual conllevó que confirmara la decisión de rechazo por caducidad . Por consiguiente, la decisión impugnada que declaró impr ocedente e l amparo solicitado

los términos de caducidad del medio de control, lo cual conllevó que confirmara la decisión de rechazo por caducidad . Por consiguiente, la decisión impugnada que declaró impr ocedente e l amparo solicitado será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la acción constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el ampar o solicitado por lasACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02525 -01

Accionante: Catalina Álvar ez Pérez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C.

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