CE - 110010315000202202530001SENTENCIA20220616101853
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- Título
- CE - 110010315000202202530001SENTENCIA20220616101853
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colomb ia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
C
ONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02530-00
Accionante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL – CASUR
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Tema: Tutela contra providencias judiciales / Derecho fundamental al debido proceso / Proceso ejecutivo / Defecto sustantivo / Reconocimiento y pago de la asignación de retiro / Contenido del título ejecutivo / Decreto 1212 de 1990
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Na cional – CASUR, quien actúa por conducto de apoderada 1, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 31 de marzo de 2022, proferida dentro del proceso ejecutivo radicado número 19001-33-33-003-2018-00049-01.
ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 31 de marzo de 2022, proferida dentro del proceso ejecutivo radicado número 19001-33-33-003-2018-00049-01.
1 La abogada Lizeth Andrea Mojica Valencia.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02530 -00
Acci onan te: Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v.co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundame ntales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
El señor Humb erto Lozano Rincón presentó demanda ejecutiva en contra de la Caja de Sueld os de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) c on el fin que se librara mandamiento de pago por las sumas que adeudaba la entidad conforme con lo ordenado en la sentencia de 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán , que ordenó el reconocimiento de su asignación de retiro.
El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán que, a través de sentencia de 2 de diciembre de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra dicha decisión se
El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán que, a través de sentencia de 2 de diciembre de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca que, por medio de sentencia de 31 de marzo de 2022, confirmó lo fallado en primera instancia.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«PRIMERO. – Que el H. C onsejo de Estado tutele la protección los derechos fundamentales de mi prohijada a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibidem) y al debido proceso (artículo 29 Ibidem).AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02530 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v.co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 SEGUNDO. – Se deje sin efectos la sentencia No. 053 de 31 de marzo
2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVA DEL CAUCA MP DR.
JAIRO RESTREPO CÀCERES, den tro del proceso ejecutivo, radicado 19001 33 33 003 2018 00049 01,notificad a mediante correo electrónico el día 07 de abril de 2022, dentro del proceso ejecutivo
JAIRO RESTREPO CÀCERES, den tro del proceso ejecutivo, radicado 19001 33 33 003 2018 00049 01,notificad a mediante correo electrónico el día 07 de abril de 2022, dentro del proceso ejecutivo 19001 33 33 003 2018 00049 01, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación impetra do y estimó en su decisión “PRIMERO. - CONFIRMAR de la Sentencia No. 261 del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) profer ida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en 0,5% de las condenas, conforme lo expresado en precedencia.”
TERCERO. – Se le ordene al señor M.P. Dr. JAIRO RESTREPO CÁCERES, adscrito al Tribunal Administrativo del Cauca o a quien haga sus veces al momento del cumplimiento del fallo de amparo, dictar nueva providencia en la que se dé estricto cumplimiento a la norma que rige el caso objeto, particularmente el Decreto 1212 de 1990 y se abstenga de incorporar una liquidación del crédito a la Sentencia que resolvió el recurso de al zada interpuesto por mi representada, por cuanto ha omitido dar cumplimiento a las etapas y oportunidades que tienen las partes y el Juez en el desarrollo del proceso ejecutivo, esp ecíficamente la establecida en artículo el artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO. – Que el Juez de tutela dicte provi dencia de remplazo en el
partes y el Juez en el desarrollo del proceso ejecutivo, esp ecíficamente la establecida en artículo el artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO. – Que el Juez de tutela dicte provi dencia de remplazo en el evento que la accionada sean renuentes en el cumplimiento de la orden constitucional.
QUINTO. – Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo e xija la naturaleza de esta acción de tutela.
[…]». (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo del Cauca, con la expedición de la providencia de 31 de marzo de 2022, incurrió en:AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02530 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v.co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Defecto sustantivo: por cuanto las normas sobre derechos laborales y prestaciones contenidas en el Decreto 1091 de 1995 rigen para aquellos uniformados que ing resaron nuevos en la Policía N acional en el nivel ejecutivo, pero no para los suboficiales tr asladados co mo es el caso del señor Humberto Lozano Rincón.
Por lo anterior, considera que en la sentencia acusada se aborda el asunto de manera errada porque se usa un postulado que es
suboficiales tr asladados co mo es el caso del señor Humberto Lozano Rincón.
Por lo anterior, considera que en la sentencia acusada se aborda el asunto de manera errada porque se usa un postulado que es aplicable por una parte para el régimen prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990 y por otra parte extrae a beneficio del ejecutante lo que le es favorable del Decreto 1091 de 1995, lo que demarca flagrantemente la violación del principio de inescindibilidad normativa, situación injusta y de sproporcionada que trasgrede sus dere chos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 11 de mayo de 2022 , esta Subsección admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca , como accionado , y al señor Humberto Lozano Rincón, como t ercero interesado en las resultas del proceso , para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo n ecesario, interviniera en el presente asunto.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02530 -00
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5. INTERVENCIONES
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
5. INTERVENCIONES
5.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través del magistrado Jairo Restrepo Cáceres, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, porque no se ha violado derecho fundamental alguno y la totalidad de actuaciones adelan tadas se ajustaron a las previsiones normativas y jurisprudenciales aplicables.
Manifestó que el Tribunal Administrativo de l Cauca en ningún momento desatendió las garan tías constitucionales de CASU R, pues aplicó en debida forma los parámet ros legales y j urisprudenciales analizando en su integridad la prueba obrante en el expediente, garantizando su derecho al debido proceso, aducido erróneamente como vulnerado.
Indicó que lo que pretende la demanda nte con la acción de tutela es, una vez más, reabrir el d ebate respecto una situación particular que desfavorece sus intereses, pues no se demuestra sino la intención de utilizarla como un medio alternativo, adicional o comp lementario al que en su momento adelantara la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5.2. El señor Humberto Lozano Rincón , actuando por conducto de apoderado, solicitó que se rechace por improcedente la a cción de l a referencia, por cuanto la tutela se instituyó como mecanismo procesal inmediato, efectivo, ágil, preferente, de tramitac ión sumaria, subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales en los casos en que por acción o por omisión de las autoridades públicas
inmediato, efectivo, ágil, preferente, de tramitac ión sumaria, subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales en los casos en que por acción o por omisión de las autoridades públicas aquello resulten vulnerados , y no como una ins tancia adicional para debatir nuevamente lo ya resuelto por el juez natural de la causa.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02530 -00
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II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presen te acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la Constitución
Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, media nte un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe e n su nombre, la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisp rudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02530 -00
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¿El Tribunal Administrativo del Cauca, con la expe dición de la sentencia de 31 de marzo de 2022, dictada dentro del proceso ejecutivo radicado número 19001 -33-33-003-2018-00049-01, incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y
ejecutivo radicado número 19001 -33-33-003-2018-00049-01, incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante?
Para dar resp uesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilida d, iii) el defecto sustantivo y i v) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Ple na de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtene r la protección material de los derechos fundamentales, c uando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la pro pia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de
3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02530 -00
2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02530 -00
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Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de cierta s exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se insc ribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudenc ial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de s eguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la
principio de s eguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02530 -00
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- Que la presentación de la acción cumpla con e l requisito de inmediatez.
- Que la irregularidad procesal devenga en sustancial.
- Identificación de la situación fáctica que devin o en la vulneración de derechos.
- Que no se trate sentencias de tutela.
inmediatez.
- Que la irregularidad procesal devenga en sustancial.
- Identificación de la situación fáctica que devin o en la vulneración de derechos.
- Que no se trate sentencias de tutela.
3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los de rechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuent ra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo ; y se tiene, igu almente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 31 de marzo de 2022 y la acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2022.
No se trata de irregularidades pro cesales ni de una tutela contra tutela.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02530 -00
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3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional 4, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la
Bogotá D.C. – Colombia 10
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional 4, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que d icta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicac ión, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigenc ia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonab le o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencia s con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiv a o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedid o al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»6.
En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras d isposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en
en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras d isposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de
4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU -072 de 2018, SU -168 de 2017, SU -210 de 2017, SU -567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02530 -00
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4. CASO CONCRETO
En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela instaurada por CASUR, actuando por conducto de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la adminis tración de
CASUR, actuando por conducto de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la adminis tración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida dentro del proceso ejec utivo radicado número 19001-33-33-003-2018-00049-01.
La parte accionante señala que se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto las normas sobre derechos laborales y prestaciones contenidas en el Decreto 1091 de 1995, rige n para aquellos uniformados que ingresaron nuevos en la institución en el nivel ejecutivo, pero no para los suboficiales tr asladados como es el caso del señor Humberto Lozano Rincón , por lo que considera que se aborda el asunto de manera errada al aplicar un postulado que rige por una parte para el régimen prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990 y por otra extrae a beneficio del ejecutante lo que le es favorable del Decreto 1091 de 1995.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera:
De conformidad con las pruebas obran tes en el expediente, se advierte que el T ribunal Administrativo del Cauca fundamentó su
7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02530 -00
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En la sentencia acusada se indicó que la asignación de retiro en favor del señor Lozano Rincón se reconoció c on los parámetros previstos en el Decreto 1212 de 1990 y pese a que ostenta ba el grado de comisario para el momento del retiro de la institución, aquel por la Ley 180 de 1995 , luego de su homologación hacia el nivel ejecutivo , preservó los beneficios en ma teria pensional incluidos en el régimen de los suboficiales, lo cual era un incentivo para fomentar el ingreso al nuevo nivel ejecutivo de la entidad.
preservó los beneficios en ma teria pensional incluidos en el régimen de los suboficiales, lo cual era un incentivo para fomentar el ingreso al nuevo nivel ejecutivo de la entidad. Por lo anterior, el Tribunal considera que si bien las condiciones de la prestación a reconocer mantienen el régimen y prerrogativas del Decreto 1212 de 1990, estos se deben liquidar teniendo en cuenta la asignación básica que devengaba en señor Lozano Rincón para el momento de su retiro, es decir la de comisario.
Sobre ello, indicó:
«En consonancia, para d ar respuesta al problema jurídico arriba planteado, esta Corporación encuen tra que las partes en sus intervenciones coinciden en afirmar que para el momento del retiro elAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02530 -00
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la asignación de re tiro del Comisario retirado con una asignación básica que no corresponde a la última labor desempeñada, pues además de ser de menor valor según se comprueba en la certificación allegada por la misma entidad, tampoco respeta los derechos adquiridos por el actor desde el mismo momento de su homologación desde el grado de suboficial hacia el nivel ejecutivo en el año 1995».
Dicha posición fijada en la decisión acusada encuentra fundamento en la jurispru dencia del Consejo de Estado, la cual ha tratado casos semejantes en los que el personal de la Policía Nacional a pesar de haber ingresado en el nivel ejecutivo de la institución en virtud de homologación, fueron acreedores a su asignación de retiro confor me con el régimen establecido en el Decreto 1212 de 1990, sin que por dicha situación se pudiera inferir o concluir que debía omitirse para la liquidación de la misma el último sala rio que ostentaba al momento de su retiro.
Al respecto, el Tribunal Admini strativo del Cauca se basó en la posición que ha sostenid o la Sección Segunda 8 de esta corporación para los casos en los cuales:
«Al ser declarado nulo el parágrafo dos del artícul o 25 del Decreto 4433 de 2004, norma cuyos destinatarios eran los miembros del nivel ejecutivo que habían ingresado antes de la vige ncia del referido decreto, esto es el 30 de diciembre de 2004, (sin que se discrimine entre los homologados y los de incorpo ración directa), se tiene que para determinar la normatividad aplicable par a el reconocimiento de la asignación de retiro para los m iembros del nivel ejecutivo hay que
entre los homologados y los de incorpo ración directa), se tiene que para determinar la normatividad aplicable par a el reconocimiento de la asignación de retiro para los m iembros del nivel ejecutivo hay que en primer lugar descartar las normas que perdieron vigencia, esto es, los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, par. 2 del
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Segunda, (i) sentencia del 11 de abril de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2015-01949-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (ii) sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad. 25000 -23-42-000-2015-01064-01(4247-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02530 -00
Acci onan te: Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v.co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 art. 25, como se explicó a nteriormente, y en segundo lugar hay que remitirse a la n ormas vigentes que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que por disposición del parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995 , constituían para ese mom ento
asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que por disposición del parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995 , constituían para ese mom ento los mínimos para quienes estando al servicio de la Policía Nacional decidieron ingresar al Nivel Ejecutivo.
[…]
Así las cosas, […] los efectos de la sentencia de nulidad se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada. Igua lmente, la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter gener al, afecta las situaciones particulares que no se encuent ren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Asimismo, en lo relacionado con los miembros de la Policía Nacional que son acreedores de la asignación de retiro pese a que i ngresaron a la homologación en el nivel ejecutiv o, la sentencia de 31 de marzo de 2022 utilizó el precedente fijado por el Consejo de Estado9 en el cual se señala que, de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 923 de 2004, no debe distinguirse entre el tipo de vinculación para efectos de garantizar las expectativas legítimas de quienes se encontraban en servicio activo, a saber:
«A la altura de lo enunciado, es pertinente señalar que al demandante no se le puede aplicar el Decreto 1858 del 2012 para el
de garantizar las expectativas legítimas de quienes se encontraban en servicio activo, a saber:
«A la altura de lo enunciado, es pertinente señalar que al demandante no se le puede aplicar el Decreto 1858 del 2012 para el reconocimiento de la asignación de retiro, pues de hacerlo se desconocería que el régimen de transición establecido en la Ley 923 del 2004 (ley marco o cuadro), la cual garantizaba la expectativa para que la situación de quienes se encontraban en servicio activo de la Policía Nacional, sin distinción alguna en
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