CE - 110010315000202202530011SENTENCIA20220902131012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202530011SENTENCIA20220902131012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02530-01
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02530-01
Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo. Requisito general de relevancia constitucional .
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 16 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, que resolvió:
“PRIMERO. - NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, actuando por conducto de
Segunda Subsección A, que resolvió:
“PRIMERO. - NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, actuando por conducto de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR– interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. – Que el H. Consejo de Estado tutele la protección los derechos fundamentales de mi prohijada a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibidem) y al debido proceso (artículo 29 Ibidem).
SEGUNDO. – Se deje sin efectos la sentencia No. 053 de 31 de marzo 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVA DEL CAUCA MP DR. JAIRO RESTREPO CÁCERES, dentro del proceso ejecutivo, radicado 19001 33 33 003 2018 00049 01, notificada mediante correo electrónico el día 07 de abril de 2022, dentro del proceso ejecutivo 19001 33 33 003 2018 00049 01, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado y estimó en su
electrónico el día 07 de abril de 2022, dentro del proceso ejecutivo 19001 33 33 003 2018 00049 01, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado y estimó en su decisión “PRIMERO.- CONFIRMAR de la Sentencia No. 261 del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. - CONDENAR en costas a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en 0,5% de las condenas, conforme lo expresado en precedencia.
TERCERO. – Se le ordene al señor M.P. Dr. JAIRO RESTREPO C ÁCERES, adscrito al Tribunal Administrativo del Cauca o a quien haga sus veces al momento del cumplimiento del fallo de amparo, dictar nueva providencia en la que se d é estricto cumplimiento a la norma que rige el caso objeto, particularmente el Decreto 1212 de 1990 y se abstenga de incorporar una liquidación del crédito a la Sentencia que resolvió el recurso de alzada interpuesto por miRadicado: 11001-03-15-000-2022-02530-01
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
representada, por cuanto ha omitido dar cumplimiento a las etapas y oportunidades que tienen las partes y el Juez en el desarrollo del proceso ejecutivo, específicamente la establecida en artículo el artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO. – Que el Juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada sean renuentes en el cumplimiento de la orden constitucional.
QUINTO. – Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.
SEXTO. – Se adopten las decisiones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí́ señalados y otros que el Juez de tutela evidencie vulnerados, en virtud del principio Iura Novit Curia”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor Humberto Lozano Rincón estuvo vinculado a l nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Posteriormente, desde el año 1995 homologó su vinculación al de grado de Suboficial, siendo su último cargo el de comisario.
El Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Popayán, en sentencia 0029 del 15 de enero de 2015, declaró la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR–
0029 del 15 de enero de 2015, declaró la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR– reconoció la asignación de re tiro del señor Humberto Lozano Rincón , y ordenó la reliquidación de la prestación y el pago de las diferencias causadas.
El 8 de abril de 2015 , el señor Lozano Rincón presentó la solicitud de pago ante CASUR, entidad que en Resolución 4040 del 28 de mayo de 2015 anunció el cumplimiento de la decisión judicial, y calculó los factores computables para la asignación de retiro correspondientes a l grado de sargento mayor, a pesar de que el último grado en servicio del señor Lozano fue el de comisario . Sin embar go, mediante Resolución 4664 del 24 de junio de 2015, CASUR revocó este último acto, y liquidó nuevamente los factores en un grado que no correspondía 1.
El señor Lozano Rincón presentó demanda ejecutiva en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin que se librara mandamiento de pago por las sumas que adeudaba la entidad , conforme con lo ordenado en la sentencia de 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Popayán, que dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro.
El Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, en auto del 4 de julio de 2018, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a favor del señor Lozano por el valor de $373 .751.059,65
mandamiento ejecutivo de pago en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a favor del señor Lozano por el valor de $373 .751.059,65 discriminado en : (i) el capital insoluto que ascendió a $235 .687.133,65; y (ii) los intereses moratorios causados sobre el capital, por $ 38.063.926.
En audiencia de instrucción y juzgamiento del 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán dict ó sentencia, en la que declaró no probada s las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación determinada en el mandamiento de pago .
1 Ello, porque insistió en la consideración según la cual la reliquidación debía efectuarse “(…) en el grado equivalente, al que ostentaba en el nivel ejecutivo a la fecha de re tiro de la Institución Policial, es decir como Sargento Mayor ®”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02530-01
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia señalada anteriormente , en el que alegó que el ejecutante inicialmente soli citó el
El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia señalada anteriormente , en el que alegó que el ejecutante inicialmente soli citó el reconocimiento de la asignación de retiro con fundamento en el Decreto 1212 de 1990, aplicable a suboficiales y no a miembros del nivel ejecutivo, como lo es el comisionado, el cual era el cargo que ostentaba para la fecha de su retiro . Afirmó que, por el contrario, su asignación debía regularse por lo previsto en el Decreto 1091 de 1995, vigente para personal del nivel ejecutivo.
Agregó que el título ejecutado no debía incluir el salario de comis ionado en la liquidación de la asignación de retiro , pues ello no se acompasa con el principio de inescindibilidad normativa.
El Tribunal Administrativo del Cauca , en providencia del 31 de marzo de 2022, confirmó el fallo de primera instancia , por considerar que la sentencia que fue aportada como título contenía obligaciones claras, expresas , exigibles y determinables o liquidables . Precisó que en la sentencia declarativa se puso de presente que el señor Lozano Rincón fue homologado hacia el nivel ejecutivo, lo que en su momento significó una mejora en sus condiciones salariales, y le garantizó la preservación de los beneficios en materia pensional previstos para el grado al que inicialmente ingresó. En ese orden, verificó que los beneficios en materia pensional aplicables estaban previstos en los artículos 140 y 142 del Decreto 1212 de 1990.
Con fundamento en lo anterior concluyó que la obligación que recaía en CASUR a partir del título ejecutivo se circunscribió al reconocimiento de la asignación de retiro
Decreto 1212 de 1990.
Con fundamento en lo anterior concluyó que la obligación que recaía en CASUR a partir del título ejecutivo se circunscribió al reconocimiento de la asignación de retiro a partir de los beneficios previstos en el Decreto 1212 de 1990, sin que pud iera liquidarse la asignación de retiro con un ingreso básico que no correspondía con la última labor desempeñada.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo de l Cau ca vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso , con fundamento en lo cual solicita que se deje sin efecto las providencias demandadas.
Al efecto , sostuvo que el presente caso se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en particular el requisito general de relevancia constitucional, pues la providencia afecta el patrimonio público de la Nación, en la medida que se est á ordenando reliquidar la asignación de retiro aplicando beneficios de uno y otro régimen, lo que trasgrede el principio de inescindibilidad normativa, máxime cuando el superior incorporó en la providencia judicial cuestionada una liquidación del crédito, sin que la entidad accionante haya tenido la oportunidad de conocer y ejercer los medios de defensa frente a la misma.
En cuanto a los requisitos específicos de procedencia , indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto material o sustantivo al tomar fracciones de uno y otro régimen para ordenar la reliquidación de la asignación de
frente a la misma.
En cuanto a los requisitos específicos de procedencia , indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto material o sustantivo al tomar fracciones de uno y otro régimen para ordenar la reliquidación de la asignación de retiro, lo cual quebranta la Ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional porque desconoce el principio de inescindibilidad normativa.
Afirmó que la sentencia declarativa del derecho dispuso la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta las partidas establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, en cuanto el señor Lozano Rincón ostentaba, para la fecha de su retiro, el grado de Comisario del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Afirma que el juzgado de conocimiento “fue claro durante toda la motivación del fallo alRadicado: 11001-03-15-000-2022-02530-01
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
advertir que sus condiciones laborales y prestacionales eran inmodificables, por lo tanto su reconocimiento se encontraba ceñido al estricto cumplimiento de la norma en cita”.
Insistió en que aquellos servidore s públicos que haciendo parte de la Policía Nacional como suboficiales, homologaron su vinculación al nivel ejecutivo antes de
reconocimiento se encontraba ceñido al estricto cumplimiento de la norma en cita”.
Insistió en que aquellos servidore s públicos que haciendo parte de la Policía Nacional como suboficiales, homologaron su vinculación al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 80 de 1995 y del artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995 , tienen una situación jurídica protegida, y en razón a ello, les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial y prestacional contenido en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, situación jurídica que se presentó en el presente asunto.
Con fundamento en lo anterior, insistió en que las normas sobre derechos laborales y prestacion ales conten idas en el Decreto 1091 de 1995 rigen para aquellos uniformados que ingresaron a la institución en el nivel ejecutivo, pero no para los suboficiales trasladados, como es el caso del señor Lozano Rincón. Por ello, reiteró que en este asunto se aplicó, por una parte, el régimen prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, y por otra parte, el Decreto 1091 de 1995 en lo que le es favorable al ejecutante, a pesar de que contaba con los beneficios del Decreto 1212 de 1990, incluido el artículo 104 relativo a las partidas computables, lo que calificó como la violación del principio de inescindibilidad normativa.
Señala que se incurrió en defecto fáctico porque la decisión objeto de tutela carece de sustento probatorio, en tanto introdujo en el desarrollo del recurso de apelación
como la violación del principio de inescindibilidad normativa.
Señala que se incurrió en defecto fáctico porque la decisión objeto de tutela carece de sustento probatorio, en tanto introdujo en el desarrollo del recurso de apelación la liquidación del crédito, “obviando con ello las etapas procesales del proceso ejecutivo en la Jurisdicción Contenciosa, lo que impide a la entidad la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, el cual exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”.
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A admitió la acción de tutela en auto de 11 de mayo de 2022 , y ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Cauca y al señor Humberto Lozano Rincón como tercero con interés en el resultado del proceso. A simismo ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo del Cauca solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, porque no se ha violado derecho fundamental alguno , y la totalidad de actuaciones adelantadas se ajustaron a las previsiones normativas y jurisprudenciales aplicables.
Manifestó que en ningún momento desatendió las garantías constitucionales de la entidad actora , pues aplic ó en debida forma los parámetros legales y jurisprudenciales, analizó en su integridad las pruebas obrantes en el expediente y
Manifestó que en ningún momento desatendió las garantías constitucionales de la entidad actora , pues aplic ó en debida forma los parámetros legales y jurisprudenciales, analizó en su integridad las pruebas obrantes en el expediente y garantizó el derecho al debido proceso aducido como vulnerado.
La pretensión del demandante con la acción de tutela es reabrir el debate respecto una situación particular que desfavorece sus intereses, pues se demuestra la intención de utilizarla como un medio alternativo, adicional o complementario para plantear el debate que en su momento adelantara ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02530-01
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
6. Intervención de los terceros interesados
El señor Humberto Lozano Rincón, por conducto de apoderado, solicit ó que se rechace por improcedente la acción de la referencia, por cuanto la tutela se instituyó como mecanismo procesal inmediato, efectivo, ágil, preferente, de tramite sumario, subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales, y no como una instancia adicional para debatir nuevamente lo ya resuelto por el juez natural de la causa.
7. Sentencia de primera instancia
subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales, y no como una instancia adicional para debatir nuevamente lo ya resuelto por el juez natural de la causa.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 16 de junio de 2022 negó el amparo solicitado, por las razones que se resum en a continuación:
La conclusión del tribunal, según la cual “(…) sería una condición regresiva en materia laboral y pensional, permitir que CASUR liquide la asignación de retiro del Comisario retirado con una asignación básica que no corresponde a la última labor desempeñada, pues además de ser de menor valor según se comprueba en la certificación allegada por la misma entidad, tampoco respeta los derechos adquiridos por el actor desde el mismo momento de su homologación desde el grado de suboficial hacia el nivel ejecutivo en el año 1995” es una posición que encuentra fundamento en la jurisprudenc ia del Consejo de Estado, la cual ha tratado casos semejantes en los que el personal de la Policía Nacional, a pesar de haber ingresado en el nivel ejecutivo de la institución en virtud de homologación, fueron acreedores a su asignación de retiro conforme con el régimen establecido en el Decreto 1212 de 1990, sin que por dicha situación se pudiera inferir que debía omitirse para la liquidación de la misma el último salario que ostentaba al momento de su retiro.
En relación con los miembros de la Policía Nacional que son acreedores de la asignación de retiro , la sentencia de 31 de marzo de 2022 utiliz ó el precedente fijado por el Consejo de Estado2 en el cual se señala que, de acuerdo con el régimen
En relación con los miembros de la Policía Nacional que son acreedores de la asignación de retiro , la sentencia de 31 de marzo de 2022 utiliz ó el precedente fijado por el Consejo de Estado2 en el cual se señala que, de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 923 de 2004, no debe distinguirse entre el tipo de vinculación para efectos de garantizar las expectativas legítimas de quienes se encontraban en servicio activo.
Concluyó que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, por cuanto la decisión cuestionada aplic ó las normas vigentes para conclui r que se debe reconocer la asignación de retiro según el régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990, como lo ordenó el título ejecutivo, pero teniendo como base del IBL el salario del nivel de comisario que ostentaba el señor Lozano Rincón para la fecha de su retiro.
8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en que la jurisprudencia del Consejo de Estado invocada por el a quo en efecto hace referencia a los derechos del personal homologado al nivel ejecutivo; sin embargo, “de ella no se evidencia que se tratara de las partidas del régimen del Decreto 1212 de 1990 y se deba conservar el salario base de que gozaban en actividad cuando pertenecieron al nivel ejecutivo y es ahí donde se configura uno de nuestros disentir [sic] con la sentencia de tutela”.
Insistió en que se está desconociendo el principio de inescindibilidad normativa, por cuanto se permitió que en la asignación de retiro del señor Lozano se liquidaran las
2 CONSEJO DE ESTADO . Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre del 2017. Radicado
cuanto se permitió que en la asignación de retiro del señor Lozano se liquidaran las
2 CONSEJO DE ESTADO . Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre del 2017. Radicado 180012333000201400085 01 (3034-2016). Consejera: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02530-01
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
partidas computables del Decreto 1212 de 1990, pero tomando como base el salario del nivel ejecutivo (comisario) – previsto en el Decreto 1091 de 1995 . Con ello, se avala una aplicación mixta de regímenes laborales no autorizada por la ley.
Agregó que, a pesar de tratarse de una sentencia ejecutiva, se realizó una interpretación más allá de lo dispuesto en la sentencia base del título ejecutivo, pues esta en ningún momento orden ó que se debía reconocer la asignación mensual de retiro con las partidas computables del Decreto 1212 de 1990 , y conservar el salario base mensual que traía en su actividad propia del nivel ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
conservar el salario base mensual que traía en su actividad propia del nivel ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 .º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp . 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de
lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatoria s de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02530-01
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Problema jurídico
En el escrito de impugnación , la parte actora solicita que sea revocada la decisión de tutela de primera instancia, que negó el amparo solicitado , porque no encontró configurado el defecto sustantivo invocado; al efecto, la accionante insiste en los
de tutela de primera instancia, que negó el amparo solicitado , porque no encontró configurado el defecto sustantivo invocado; al efecto, la accionante insiste en los argumentos del escrito de tutela y cuestiona lo relacionado con el precedente judicial que el a quo trajo a colación para señalar que la postura de la autoridad judicial demandada se encuentra respaldada por dicho precedente.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar o no la decisión de tutela impugnada , para lo cual, de maner a previa verificará: (i) si en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional en relación con el cargo por defecto sustantivo invocado , para posteriormente (ii) abordar el estudio del defecto fáctico alegado y reiterado en la impugnación, y en caso de superarse el requisito de relevancia constitucional frente a los cargos formulados y estudiados en el trámite de tutela de primera instancia, (iii) examinar el argumento relativo a la indebida aplicación del precedente que empleó el a quo para avalar las decisiones acá cuestionadas.
(i) Requisito general de relevancia constitucional
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio
de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.