CE - 110010315000202202534001SENTENCIA20220607081924
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202534001SENTENCIA20220607081924
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00
Actor: Adalberto Márquez Fuentes Demandados: Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Subdirección de Determinación de
Derechos Pensionales – Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2021, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010315000201701538 -00; y la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales – Unidad Administrativa d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al expedir “[…] la resolución No. RDP 034991 de diciembre 29 de 2021 […]” y “[...] la resolución No. RDP 008000 de marzo 28 de 2022 [...]” , vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
resolución No. RDP 034991 de diciembre 29 de 2021 […]” y “[...] la resolución No. RDP 008000 de marzo 28 de 2022 [...]” , vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00
Actor: Adalberto Márquez Fuentes
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2021, dentro del recurso extraordinario de revisi ón identificado con el número único de radicación 110010315000201701538 -00; y la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales – Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al expedir “[…] la resolución No. RDP 034991 de diciembre 29 de 2021 […]” y “[...] la resolución No.
RDP 008000 de marzo 28 de 2022 [...]” , vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que , presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social 1, con el
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que , presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social 1, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones núms. 039360 de 22 de noviembre de 2005 y 0448 de 28 de abril de 2009, así como la nulidad parcial de la Resolución núm. PAP034441 de 25 de enero de 2011, mediante las cuales dicha entidad le negó la reliquidación de su pensión de vejez. P recisó que, a título de restablecimiento del derecho solicitó i) s e reliquidara su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más alta devengada durante este lapso; ii) no se le aplicara tope máximo al monto de su pensión, toda vez que se hallaba bajo el régimen pensional especial establecido en el Decreto 546 de 27 de marzo de 19712 y del régimen de transición
1 Proceso identificado con el número único de radicación 200012331000201100453-01. 2 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”.3
Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00
Actor: Adalberto Márquez Fuentes
establecido en el artí culo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933; iii) en la
Actor: Adalberto Márquez Fuentes
establecido en el artí culo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933; iii) en la liquidación de su pensión se t uvieran en cuenta los 6 puntos adicionales a que se refieren los artículos 2 y 12 del Decreto 1835 de 3 de agosto de 19944, por haber desempeñado dentro de la Rama Judicial una actividad de alto riesgo ; y iv) se ordenara la indexación de los valores adeudados, desde cuando se hicieron exigibles.
4. Señaló que, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 25
de octubre de 2012, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de legalidad del acto acusado y prescripción de mesadas, propuestas por CAJANAL EICE, en liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 039360 del 22 de noviembre de 2005, 0448 del 28 de abril de 2006 y PAP034441 del 25 de enero de 2011, expedidas por CANAJAL EICE en liquidación, en las que se reconoció y liquidó la pensión de jubilación del actor -primeray se re liquidó el monto de la mesada, respectivamente.
TERCERO: ORDENAR A CAJANAL EICE, en liquidación, que liquide la pensión de jubilación de (sic) señor ADALBERTO MÁRQUEZ FUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía […], en el equivalente al setenta y ci nco (75%) de la
jubilación de (sic) señor ADALBERTO MÁRQUEZ FUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía […], en el equivalente al setenta y ci nco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, debidamente acreditados mediante certificación expedida por el director administrativo de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […] incluyendo como base de liquidación, además del salario básico mensual, todas las sumas que habitual y periódicamente recibía el demandante como retribución de sus servicios, es decir, la prima de servicios, de vacaciones, de navidad, bonif icación por servicios prestados, bonificación por compensación y la prima especial de servicios, con los reajustes anuales de que trata la ley; sumas que serán reconocidas a partir del 20 de febrero de 2006, fecha en que hizo dejación del cargo, haciendo e l correspondiente descuento de los valores por concepto de los aportes no efectuados para pensión, si no se hicieron.
CUARTO: Al valor de la mesada no puede serle aplicado tope alguno, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: ORDENAR a la en tidad demandada que las sumas de condena sean indexadas conforme lo ordena el artículo 178 del C.C.A., aplicando para ello la siguiente fórmula […]”.
[…]
“[…] SEXTO: La mesada deberá ser incrementada anualmente conforme lo establezca el gobierno nacional.
3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”.4
establezca el gobierno nacional.
3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”.4
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SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.
5. Sostuvo que tanto él como la UGPP interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 25 de octubre de 2012.
6. Indicó que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante sentencia de 5 de junio de 2014, resolvió que:
“[…] Primero.- CONFIRMAR la sentencia del del 25 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Segundo.- El cumplimiento del fallo corresponde a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -UGPPen su condición de sucesora procesal de la entidad demandada, conforme se dejó dicho en Auto del 11 de diciembre de 2013, que obra a f ls.21012102 […]”.
7. Afirmó que, l a UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5 de junio de 2014, al considerar que se configuraban las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero d e 20035, disposiciones según los cuales procede la revisión de providencias
sentencia de 5 de junio de 2014, al considerar que se configuraban las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero d e 20035, disposiciones según los cuales procede la revisión de providencias judiciales cuando: i) la suma reconocida en la correspondiente sentencia se haya dado con vulneración del debido proceso, y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley.
Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010315000201701538-00
8. La Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado , mediante
sentencia de 30 de noviembre de 2021, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR FUNDADO parcialmente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPPen contra de la sentencia de 5 de junio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Seg unda del Consejo de Estado, al encontrarse configurada la causal de revisión prevista en el artículo 20, literal b), de la Ley 797 de 2003, en ese sentido, y como decisión de reemplazo, se
5 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.5
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Actor: Adalberto Márquez Fuentes
1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.5
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dispone REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia 25 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para, en su lugar, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social que, en el ámbito de sus competencias, y de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, reliquide la mesada pensional del señor Márquez Fuentes a un tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: Las sumas prestacionales que le han sido reconocidas y pagadas al señor Adalberto Már quez Fuentes antes de ser proferida la presente sentencia y que superaron los topes de 25 s.m.m.l.v., se encuentran amparadas por los principios de la buena fe y la confianza legítima y, por ende, dicho pensionado no está obligado a su devolución.
TERCERO: DECLARAR INFUNDADO, en lo demás, el recurso extraordinario de revisión, conforme con las razones expuestas en la presente decisión […]”.
(Resaltado del texto original)
8.1. Como fundamento de su decisión, expresó que, frente a la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 , ésta no se configuró en la medida en que, de conformidad con los argumentos expuestos por la UGPP, no se advertía la vulneración de las garantías que hacen parte del
en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 , ésta no se configuró en la medida en que, de conformidad con los argumentos expuestos por la UGPP, no se advertía la vulneración de las garantías que hacen parte del derecho al debido proceso, a saber, el derecho a la jurisdicción, el derecho al juez natural, el derecho a la defensa, el derecho a un proceso público, el derecho a la independencia del juez y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario; sino que, lo que la UGPP cuestionaba era la legitimación en la causa de la entidad que fungió como demandada dentro del proceso ordinario que dio origen a la sentencia objeto de debate, argumento que , según lo advirtió la Sala Cuarta Especial de Decisión, no fue propuesto durante el curso del proceso ordinario, razón por la cual, afirmó que el recurso extraordinario de revisión no se podía considerar como una tercera instancia para subsanar las eventuales falencias de las partes en el ejercicio de sus derechos.
8.2. Frente a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, manifestó lo siguiente:
“[…] en lo que concierne al segundo punto del cargo analizado, esto es, si a la mesada pensional del señor Márquez le resulta aplicable la regla de los topes pensionales, la Sala considera que el análisis es distinto en relación con la aplicación del IBL, ya la no aplicación de los topes pensionales sí da lugar a infirmar parcialmente la sentencia acusada, toda vez que las sumas del derecho reconocidas mediante la Resolución No. RDP 047430 de 16 de diciembre de 2016,
aplicación del IBL, ya la no aplicación de los topes pensionales sí da lugar a infirmar parcialmente la sentencia acusada, toda vez que las sumas del derecho reconocidas mediante la Resolución No. RDP 047430 de 16 de diciembre de 2016, exceden lo debido de acuerdo con la Carta Política y atentan gravemente contra el patrimonio público y la sostenibilidad financiera y económica del sistema pensional.6
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163. Para la Sala, la Sección Segunda del Consejo de Estado no solo desconoció el mandato imperativo de la Constitución Política -Acto Legislativo 01 de 2005sino que además pasó por alto la jurisprudencia constitucional que, en materia de los topes pensionales, por lo menos desde el año 1997, ha sido enfática en señalar que los topes pensionales aplican a todos los regímenes pensionales.
164. La Sala recuerda, tal como se dejó sentado en los antecedentes de la presente decisión, que los topes pensional es no son una figura introducida con la sentencia C -258 de 2013, sino que su implementación obedece a antecedentes jurisprudenciales y legales anteriores, incluso, a la expedición de la Ley 100 de 1993 y del fallo aquí cuestionado, que luego se materializa ron en una norma constitucional, esto es, el Acto Legislativo de 2005 […]”.
[…]
“[…] Así las cosas, la orden contenida en el ordinal cuarto de la providencia de primera instancia, la cual fue confirmada íntegramente en la sentencia objeto de
constitucional, esto es, el Acto Legislativo de 2005 […]”.
[…]
“[…] Así las cosas, la orden contenida en el ordinal cuarto de la providencia de primera instancia, la cual fue confirmada íntegramente en la sentencia objeto de estudio, si bien no fue obtenida con abuso del derecho o con desconocimiento del debido proceso, sí genera un beneficio desproporcionado en cabeza del aquí demandado y desconoce que los topes pensionales fijados por el constituyente, el legislador y la jurisprudencia de las altas cortes propenden por la estabilidad del sistema pensional y por garantizar que todos los trabajadores, que tienen la expectativa legítima de acceder a una mesada pensional, puedan acceder a la misma en condiciones de igualdad y equidad y con l a certeza económica de que ello será económicamente posible […]”.
[…]
“[…] La Sala no encuentra que la decisión de someter la mesada pensional del señor Adalberto Márquez Fuentes a los topes pensionales fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005 desconozca las garantías al debido proceso e igualdad, por cuanto tal pronunciamiento materializaría los mandatos constitucionales relacionados con la equidad, igualdad, solidaridad y universalidad del Sistema de Seguridad Social que inspiraron la reforma constitucional y que son protegidos el ordenamiento jurídico.
170. Cabe poner de rel ieve que en este caso no se discute el legítimo reconocimiento del derecho pensional sino únicamente la posibilidad de reajustar la mesada pensional del señor Adalberto Márquez Fuentes al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados e n el Acto Legislativo 01 de 2005 y,
mesada pensional del señor Adalberto Márquez Fuentes al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados e n el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por consiguiente, en nada se ven afectadas o comprometidas las garantías mínimas de subsistencia del beneficiario y de su familia, razón por la cual el ajuste automático resulta procedente y acorde con lo dispuesto en el citado Acto Legislativo y en la plurimencionada sentencia C-258 de 2013 […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
9. El actor solicitó en su escrito de tutela:7
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Actor: Adalberto Márquez Fuentes
“[…] PRIMERA.- Solicito, a los miembros del Consejo de Estado, o a quien corresponda por competencia, ordene la revocatoria o deje sin validez o efecto el ordinal primero de su sentencia adiada 30 de noviembre de 2021 , por el cual se decidió el recurso extraord inario de revisión, promovido por la entidad UGPP. (Subrayas dentro del texto).
SEGUNDA.- Como corolario de lo anterior, también decretar u ordenar la Revocatoria, en todas sus partes, de la resolución No. RDP 034991 de diciembre 29 de 2021, expedida por la UGPP y por la cual se da, supuesto, cumplimiento al fallo de noviembre 30 de 2021, emanado de la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado. (Subrayas dentro del texto).
TERCERA.- En reemplazo de lo resuelto o decidido en los dos ordinales
fallo de noviembre 30 de 2021, emanado de la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado. (Subrayas dentro del texto).
TERCERA.- En reemplazo de lo resuelto o decidido en los dos ordinales anteriores, le solicito a los señores miembros del Consejo de Estado o a quien corresponda por competencia, se ordene y mantenga en firme la vigencia del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de octubre de 2012 e ídem todo el texto y contenido de la sentencia de segunda instancia de junio 5 de 2014, proferida por el Consejo de Estado, en su Subsección “A” de la Sala Contencioso Administrativo. (Negrillas dentro del texto).
CUARTA.- Como existe una visible y clara diferencia entre la mesada que me fue pagada en el mes de enero de este año (2022), por la cuantía de $22.449.211.08, con las mesadas reliquidadas de los meses de febrero y marzo hogaño (2022), por los valores cada una de $ 19.357.953.81 y las que en adelante se causen y paguen hasta que se resuelva y cumpla lo dispuesto en el fallo de tutela, a que hubiere lugar; por tal razón, le solicito al juez constitucional de tutela (Consejo de Estado), o a quien corresponda, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPse me paguen las diferencias indexadas de febrero y marzo y de ahí hacia el futuro, la mesada que me corresponde de $22.449.211.08 a lo largo del corriente año (2022). (Negrillas dentro del texto); como puede verificarse de lo
UGPPse me paguen las diferencias indexadas de febrero y marzo y de ahí hacia el futuro, la mesada que me corresponde de $22.449.211.08 a lo largo del corriente año (2022). (Negrillas dentro del texto); como puede verificarse de lo antes indicado surge un menoscabo de mi mesada pensional por valor de $3.091.257.20.
QUINTA.- Como la UGPP creó un título ejecutivo en mi contra, en la resolución No. RDP 008000 de marzo 28 de 2022, por el cual se me o bliga a pagar el valor de $4.554.643.oo, por la vía coactiva, en cumplimiento a lo ordenado en su resolución No.RDP 034991 del 29 de diciembre de 21 (sic), ARTÍCULO CUARTO, por tal razón de prosperar esta tutela, le solicito al H. Consejo de Estado, se le ordene a dicha entidad la devolución a mi favor de la mencionada suma dineraria indexada al valor futuro, conforme a la variación de índice de precios al consumidor—IPCcertificado por el DANE […]”. (Resaltado y subrayas del texto original)
10. El actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma
jurídica, al considerar que:
“[…] a pesar de aplicarse la norma constitucional (Art. 48 de la Carta Política, adicionado en incisos y parágrafos por canon 1º del Acto Legislativo 01 de 2005), que está vigente, no se adecúa completamente a la situación fáctica a la que se aplicó, por cuanto a esta norma superior se le imprimen efectos diferentes a los
que está vigente, no se adecúa completamente a la situación fáctica a la que se aplicó, por cuanto a esta norma superior se le imprimen efectos diferentes a los queridos por el legislador, ya que la relación de cómputo aritmético de mi8
Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00
Actor: Adalberto Márquez Fuentes
mesada pensional del año 2011, por el valor de $11.858.609.25, se la confronta es con el salario mínimo legal mensual vigente (que ya había perdido su vigencia) del año 2006, por el monto de $408.000.00, en cuanto proyectado a los 25 S.M.L.M.V., arroja la cifra de $10.200.000.00, cuando la operación aritmética ha debido hacerse es con el salario mínimo legal mensual vigen te del 2011, fijado en la suma de $535.600.00, en tanto elevado a los 25 S.M.L.M.V., se deviene el quantum de $13.390.000.00, magnitud numérica que está por encima del valor de la mesada pensional de $ 11.858.609.15 del hoy, accionante. Es obvio, entonces, que se me ocasiona un perjuicio injustificado en detrimento de mi mesada pensional por el valor de $1.531.390.75, a fecha de 2011, mientras que a fecha de 2022, la brecha se amplía a $3.091.257.27 […]”. (Resaltado del texto original)
11. Igualmente, el actor adujo que se configuró la causal de violación directa de
la Constitución, por las siguientes razones:
“[…] el Consejo de Estado, en su Sala Cuarta Especial de Decisión, incurrió,
del texto original)
11. Igualmente, el actor adujo que se configuró la causal de violación directa de
la Constitución, por las siguientes razones:
“[…] el Consejo de Estado, en su Sala Cuarta Especial de Decisión, incurrió, además, en el DEFECTO de violación directa de la Constitución Nacional, en su Art. 48, adicionado en incisos y parágrafos por el Art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, porque a pesar de que aplicó esta norma al caso en estudio, en su sentencia de noviembre 30 de 2021, implícitamente y de manera burda e irreflexiva, utilizó e interpretó el texto superior apartándose de su real sentido y alcance, pues la norma de normas antes invocada, e n su estructura, no deja dudas que ella categóricamente se refiere es a la aplicación del tope de los 25 salarios mínimos mensuales legales “vigentes”, es decir, los que rigen para el mismo año en que se valora y aplica el salario mínimo legal mensual vigente y no para el que ya perdió su vigencia, en esto tiene que existir coherencia y coincidencia; pues, en el presente caso, se viola el precepto constitucional porque hubo una arbitraria y grosera conformación de los 25 S.M.L.M.V. a fecha de 2006, por el e quivalente de $ 10.200.000.oo, confrontándolo con mi mesada pensional por el monto de $11.858.609.25, ajustada a 2011, lo cual es irregular e inapropiado porque la norma superior obliga a que los 25 S.M.L.M.V., sean coincidentes o concordantes, en la fecha, con la mesada pensional, fijada, en este caso, al accionante (actor), es decir,
superior obliga a que los 25 S.M.L.M.V., sean coincidentes o concordantes, en la fecha, con la mesada pensional, fijada, en este caso, al accionante (actor), es decir, que la liquidación o reliquidación de la mesada pensional debe coincidir, en el año, con el cómputo aritmético de la conformación y aplicación de los 25 S.M.L.M.V., para esta blecer si jurídica y contablemente fue superado o no el tope de los 25 S.M.L.M.V. De este modo, fluye que la mesada pensional, por valor de $11.811.609.25, fijada en el 2011, al hoy accionante, no excede el valor de los 25 S.M.L.M.V., estimados, en ese mis mo año (2011), en el monto de $13.390.000.oo, en tanto vemos que éstos superan el valor de la mesada pensional en la cuantía de $1.578.390.75, con lo cual se aclara y constata que no hubo ningún detrimento en contra de las arcas del Estado, por parte del a ctor, ni tampoco se amenazó o atentó en disfavor del principio de sostenibilidad financiera y económica del sistema de seguridad pensional, conforme lo pregona el fallo cuestionado (de noviembre 30 de 2021) […]”. (Resaltado del texto original)
12. Finalmente, frente a la UGPP, el actor insistió en que hubo una indebida aplicación de la operación aritmética al momento de definir el monto de su pensión, por lo que, a su juicio, “[…] estas falencias, contradicciones e inconsistencias es lo que ha entor pecido una solución, adecuada y oportuna de la litis, en este9
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que ha entor pecido una solución, adecuada y oportuna de la litis, en este9
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Actor: Adalberto Márquez Fuentes
escabroso y tormentoso recorrido de más de 18 años, desde cuando solicité el reconocimiento de mi pensión el 22 de septiembre de 2003 […]”.
Actuación
13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al Director y al Subdirector de Determinac ión de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y iii) vinculó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Cesar , en calidad de terceros con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
14. La Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado solicitó negar la acción de tutela al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor.
14.1. Al respecto, señaló que:
“[…] Sobre el particular, es pertinente aclarar que la sentencia de 30 de noviembre de 2021 únicamente infirmó (sic) el ordinal cuarto de la sentencia de 5 de junio de
14.1. Al respecto, señaló que:
“[…] Sobre el particular, es pertinente aclarar que la sentencia de 30 de noviembre de 2021 únicamente infirmó (sic) el ordinal cuarto de la sentencia de 5 de junio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en que dicho numeral sostenía que la mesada pensional del aquí tutelante no estaba sometida a los topes pensionales de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 y de la Sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional y, en dicho sentido, se dispuso que la UGPP, en el ámbito de sus competencias, debía reliquidar la mesada pensional del señor Márquez Fuentes a un tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Significa lo anterior que la decisión judicial controvertida no reliquidó la mesada pensional del señor Márquez Fuentes, sino que ordenó a la autoridad competente que ajustara la misma a un parámetro o tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, para el suscrito es claro que los reparos efectuados por el accionante se encuentran asociados a un aspecto netamen te económico que escapó del objeto de análisis de la providencia recurrida y, por consiguiente, se considera que el asunto no reviste relevancia constitucional.10
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Actor: Adalberto Márquez Fuentes
Sumado a lo anterior, resulta pertinente destacar que cuando la decisión judicial
Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00
Actor: Adalberto Márquez Fuentes
Sumado a lo anterior, resulta pertinente destacar que cuando la decisión judicial que se aduce como transgresora de derechos fundamentales es proferida por un órgano jurisdiccional de cierre -como lo son la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado -, la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia es más restrictiva por cuanto «solo t iene caída cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abs tracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional . En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso». (destacado de la Sala)
En este contexto, es del caso de stacar que la decisión controvertida, en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, es de aquellas que el legislador le dio la connotación de sentencias de unificación jurisprudencial, razón por la que su análisis constitucional, en sede de tute la, debe ser más estricto conforme lo señaló la Corte Constitucional. Valga resaltar que la decisión de 30 de noviembre
le dio la connotación de sentencias de un
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