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CE - 110010315000202202534011SENTENCIA20220816221825

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202534011SENTENCIA20220816221825
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202534 01

Accionante: ADALBERTO MÁRQUEZ FUENTES

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE – Procedencia excepcional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple con este requisito porque la inconformidad del tutelante se fundamenta en aspectos netamente económicos.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 3 de junio de 2022, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El señor Adalberto Márquez Fuentes instauró demanda de tutela contra la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado 1 y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso2. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores

incluidos): 2 Remitida por correo electrónico el 6 de mayo de 2022. 1 Conformada por los consejeros Roberto Augusto Serrato Valdés, Pedro Pablo Vanegas Gil, Alberto Montaña Plata y Carlos Mario Isaza Serrano (conjuez). 1Radicación número: 110010315000202202534 01Accionante: Adalberto Márquez FuentesAccionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de DecisiónReferencia: Acción de tutela (impugnación) PRIMERA.- Solicito, a los miembros del Consejo de Estado, o a quiencorrespondaporcompetencia,ordenelarevocatoriaodejesinvalidezoefectoel ordinal primero de su sentencia adiada 30 de noviembre de 2021, por elcual sedecidióel recursoextraordinarioderevisión, promovidoporlaentidadUGPP. (Subrayas dentro del texto). SEGUNDA.- Como corolario de lo anterior, también decretar u ordenar laRevocatoria, en todas sus partes, de la resolución No. RDP 034991 dediciembre 29 de 2021, expedida por la UGPP y por lacual seda, supuesto,cumplimiento al fallo de noviembre 30 de 2021, emanado de la SalaCuartaEspecial de Decisión del Consejo de Estado. (Subrayas dentro del texto). TERCERA.- En reemplazo de lo resuelto o decidido en los dos ordinalesanteriores, lesolicitoalosseñoresmiembrosdel ConsejodeEstadooaquiencorresponda por competencia, se ordene y mantengaenfirmelavigenciadel ordinal cuartodelaparteresolutivadelasentenciadel25deoctubrede 2012 e ídemtodo el texto y contenido de la sentencia de segundainstancia de junio 5 de 2014, proferida por el ConsejodeEstado, ensuSubsección ‘A’ de la Sala Contencioso Administrativo. (Negrillas dentrodel texto).

CUARTA.- Comoexisteunavisibleyclaradiferenciaentrelamesadaquemefue pagada en el mes de enero de este año (2022), por la cuantía de$22.449.211.08, con las mesadas reliquidadas de los meses de febrero ymarzohogaño(2022), por losvalorescadaunade$19.357.953.81ylasqueenadelantesecausenypaguenhastaqueseresuelvaycumplalodispuestoen el fallo de tutela, a que hubiere lugar; por tal razón, le solicito al juezconstitucional de tutela (Consejo de Estado), o a quien corresponda, seordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPse mepaguen las diferencias indexadas de febrero y marzo y de ahí hacia elfuturo, la mesada que me corresponde de $22.449.211.08 a lo largo delcorriente año (2022). (Negrillasdentrodel texto); comopuedeverificarsedelo antes indicado surge un menoscabodemi mesadapensional por valor de$3.091.257.20. QUINTA.- Como la UGPP creó un título ejecutivo en mi contra, en laresoluciónNo. RDP008000demarzo28de2022, por el cual semeobligaapagar el valor de $4.554.643.oo, por la vía coactiva, en cumplimiento a loordenado en su resolución No.RDP 034991 del 29 de diciembrede21(sic),ARTÍCULOCUARTO, por tal razón de prosperar esta tutela, le solicitoal H.ConsejodeEstado, seleordeneadichaentidadladevoluciónami favordelamencionada suma dineraria indexada al valor futuro, conformealavariaciónde índice de precios al consumidor—IPCcertificado por el DANE [...].

2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldenulidady restablecimientodelderecho,elseñorAdalbertoMárquezFuentesdemandóalaCajaNacionaldePrevisiónSocial(ahoraUGPP),conelfindequesedeclararalanulidadparcialdelaresoluciónmediantelacualsereconocióyliquidósupensióndevejezy,comoconsecuencia,se ordenara la reliquidación de su prestación económica.

2Radicación número: 110010315000202202534 01Accionante: Adalberto Márquez FuentesAccionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de DecisiónReferencia: Acción de tutela (impugnación) Mediantesentenciadel25deoctubrede2012,el TribunalAdministrativodelCesar resolvió: [...] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de legalidad delactoacusadoyprescripcióndemesadas, propuestaspor CAJANALEICE,enliquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 039360del 22denoviembrede2005, 0448del 28deabril de2006yPAP034441del25deenerode2011,expedidasporCANAJALEICEenliquidación,enlasquesereconocióyliquidólapensióndejubilacióndel actor-primera-ysereliquidóel monto de la mesada, respectivamente.

TERCERO: ORDENAR A CAJANAL EICE, en liquidación, que liquide lapensión de jubilación de señor ADALBERTO MÁRQUEZ FUENTES,identificado con la cedula de ciudadanía (...), en el equivalente al setenta ycinco(75%)delaasignaciónmáselevadaquehubieredevengadoenel últimoaño de servicios, debidamente acreditados mediante certificación expedidapor el director administrativo de la división de asuntos laborales de laDirección Ejecutiva de Administración Judicial (...) incluyendo como base deliquidación, ademásdel salariobásicomensual, todaslassumasquehabitualyperiódicamenterecibíael demandantecomoretribucióndesusservicios,esdecir, la prima de servicios, de vacaciones, de navidad, bonificación porservicios prestados, bonificación por compensación y la prima especial deservicios, con los reajustes anuales de que trata la ley; sumas que seránreconocidasapartir del 20defebrerode2006,fechaenquehizodejacióndelcargo, haciendoel correspondientedescuentodelosvaloresporconceptodelos aportes no efectuados para pensión, si no se hicieron.

CUARTO: Al valor delamesadanopuedeserleaplicadotopealguno,porlasrazones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada que las sumas de condenaseanindexadasconformeloordenael artículo178del C.C.A.,aplicandoparaello la siguiente fórmula (...) SEXTO: La mesada deberá ser incrementada anualmente conforme loestablezca el gobierno nacional.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…) TantoeldemandantecomolaUGPPapelaronlaanteriordecisiónanteelConsejodeEstado,SecciónSegunda,SubsecciónA,elque,pormediodeprovidenciadel5 de junio de 2014, la confirmó. 3Radicación número: 110010315000202202534 01Accionante: Adalberto Márquez FuentesAccionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de DecisiónReferencia: Acción de tutela (impugnación) La UGPPinterpusorecursoextraordinarioderevisión,trasconsiderarqueseconfigurabanlascausalesprevistasenelartículo20,literalesa)yb)delaLey797de 2003. La SalaCuartaEspecialde DecisióndelConsejode Estado,pormediodeprovidencia del 30 de noviembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARARFUNDADOparcialmenteel recursoextraordinarioderevisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional yParafiscalesdelaProtecciónSocial -UGPP-encontradelasentenciade5dejunio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda delConsejo de Estado, al encontrarse configuradalacausal derevisiónprevistaen el artículo 20, literal b), de la Ley 797 de 2003, en ese sentido, y comodecisión de reemplazo, se dispone REVOCAR el ordinal cuarto de lasentencia 25 de octubre de 2012, proferidapor el Tribunal AdministrativodelCesar, para, en su lugar, ordenar a la Unidad Administrativa de GestiónPensional y Parafiscales de la Protección Social que, en el ámbito de suscompetencias, ydeacuerdoconlasrazonesexpuestasenlapartemotivadelpresente proveído, reliquidelamesadapensional del señor MárquezFuentesa un tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: Lassumasprestacionalesquelehansidoreconocidasypagadasal señor Adalberto Márquez Fuentes antes de ser proferida la presentesentencia y que superaron los topes de 25 s.m.m.l.v., se encuentranamparadas por los principios de la buena fe y la confianza legítima y, porende, dicho pensionado no está obligado a su devolución.

TERCERO: DECLARARINFUNDADO, enlodemás,el recursoextraordinariode revisión, conforme con las razones expuestas en la presente decisión.(…) Indicóel tutelanteque,enatencióna la anteriordecisión,la UGPPprofiriólaResoluciónRDP034991de29dediciembrede2021,a travésdela cual“seinterrumpióy cambióelmontodelamesadapensionalalreliquidarseapartirdefebrero 24 de 2022, en la suma de $19’357.953.81”.

Deotraparte,precisóque,pormedioderesoluciónRDP0080000de28demarzode2022,secreóuntítuloejecutivoporlasumade$4’554.643,“porladiferencia,supuestamente,pagadaalafechadeejecutoriadelfalloextraordinarioderevisión(16denoviembrede2021)hastael mesdela nuevainclusiónennóminadelsuscrito-mes de febrerode 2022-con la nuevamesadarecortadade$19.357.963.81,entotalunperíododel17dediciembreal 30enerohogaño(2022)”.3. Fundamentos de la demanda

4Radicación número: 110010315000202202534 01Accionante: Adalberto Márquez FuentesAccionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de DecisiónReferencia: Acción de tutela (impugnación) Lapartetutelanterefirióqueseincurrióenundefectosustantivo,porque“tantoelConsejode Estadocomola UGPPhacenunainterpretaciónde la normaconstitucionalquecontraríalospostuladosmínimosderazonabilidadjurídicaquedebe primar en el marco de las decisiones judiciales administrativas”.

Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): …a pesar de aplicarse la norma constitucional (Art. 48 de laCartaPolítica,adicionado en incisos y parágrafos por canon 1o del Acto Legislativo 01 de2005), queestávigente, noseadecúacompletamentealasituaciónfácticaala que se aplicó, por cuanto a esta norma superior se le imprimen efectosdiferentes a los queridos por el legislador, ya que la relación de computoaritmético de mi mesada pensional del año 2011, por el valor de$11.858.609.25,selaconfrontaesconel salariomínimolegal mensual vigente(que ya había perdido su vigencia) del año 2006, por el monto de$408.000.00, en cuanto proyectado a los 25 S.M.L.M.V., arroja la cifra de$10.200.000.00, cuando la operación aritmética ha debidohacerseesconelsalario mínimo legal mensual vigente del 2011, fijado en la suma de$535.600.00, entantoelevadoalos25S.M.L.M.V., sedevieneel quantumde$13.390.000.00, magnitud numérica que está por encima del valor de lamesada pensional de $ 11.858.609.15 del hoy, accionante. Es obvio,entonces, que se me ocasiona un perjuicio injustificado en detrimento demimesada pensional por el valor de $1.531.390.75, a fecha de 2011, mientrasque a fecha de 2022, la brecha se amplia a $3.091.257.27. Deotraparte,planteóqueseconfiguróundefectoporviolacióndirectadelaConstitución,al entender“errónea,falsae inconsistentementequelo debidoypagadoalsuscritoexcedíaellímiteotopedelos25S.M.L.M.V.,fijadosenelActoLegislativo 01 de 2005…”.

Precisó (transcripción de forma literal): …el Consejo de Estado, en su Sala Cuarta Especial de Decisión, incurrió,además, enel DEFECTOdeviolacióndirectadelaConstituciónNacional, ensu Art. 48, adicionado en incisos y parágrafos por el Art. 1o del ActoLegislativo 01 de 2005, porque a pesar dequeaplicóestanormaal casoenestudio, en su sentencia de noviembre 30 de 2021, implícitamente y demaneraburdaeirreflexiva, utilizóeinterpretóel textosuperiorapartándosedesu real sentido y alcance, pues la norma de normas antes invocada, en suestructura, no deja dudas que ella categóricamente se refiere es a laaplicación del tope de los 25 salariosmínimosmensualeslegales“vigentes”,es decir, losquerigenparael mismoañoenquesevalorayaplicael salariomínimolegal mensual vigenteynoparael queyaperdiósuvigencia,enestotienequeexistir coherenciaycoincidencia;pues,enel presentecaso,seviolael precepto constitucional porque hubounaarbitrariaygroseraconformacióndelos25S.M.L.M.V. afechade2006, por el equivalentede$10.200.000.oo,confrontándolo con mi mesada pensional por el monto de $11.858.609.25,5Radicación número: 110010315000202202534 01Accionante: Adalberto Márquez FuentesAccionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de DecisiónReferencia: Acción de tutela (impugnación)

ajustada a 2011, lo cual es irregular e inapropiado porquelanormasuperiorobligaaquelos25S.M.L.M.V.,seancoincidentesoconcordantes,enlafecha,conlamesadapensional, fijada, enestecaso, al accionante(actor), esdecir,quelaliquidaciónoreliquidacióndelamesadapensional debecoincidir,enelaño, con el computó aritmético de la conformación y aplicación de los 25S.M.L.M.V., para establecer si jurídica y contablementefuesuperadoonoeltope delos25S.M.L.M.V. Deestemodo, fluyequelamesadapensional, porvalor de $11.811.609.25, fijada en el 2011, al hoy accionante, no excede elvalor delos25S.M.L.M.V., estimados, enesemismoaño(2011),enel montode $13.390.000.oo, entantovemosqueéstossuperanel valor delamesadapensional enlacuantíade$1.578.390.75,conlocual seaclarayconstataqueno hubo ningún detrimento en contra de las arcas del Estado, por parte delactor, ni tampoco se amenazó o atentó en disfavor del principio desostenibilidad financiera y económica del sistema de seguridad pensional,conforme lo pregona el fallo cuestionado (de noviembre 30 de 2021).

Laparteactoraadicionóla demandadetutela,bajolossiguientesargumentos(transcripción de forma literal): …. el H. Consejo de Estado, no singulariza ni especifica las mesadaspensionales que hayan podido exceder el tope de los 25 S.M.L.M.V., porcuantocreyóenloquedocumentalmenteleexpresabalaUGPP,enel recursoextraordinario de revisión, ni tampoco le señaló esa altísima Corporaciónjurisdiccional desde que actuación debía hacerse la nueva reliquidaciónpensional, dejando a discreción de la UGPP examinar y aplicar el topemáximo de los 25 S.M.L.M.V., como bien lo expresa ‘en el ámbito de suscompetencias’, sinembargo, laentidadensuresoluciónNo. RDP034991de29 de 2021, después de dejar sin efecto su resolución No. RDP 047430 dediciembre 16 de 2016, en la cual se reafirma que, en ella, se hizo unareliquidación pensional a mi favor sin la aplicación delostopesestablecidosenlaley, optapordisponerquelaSubdireccióndeNóminameincorporeenlanómina de pensionados con la resolución No. 003529 de agosto 8de2011,apartándose grosera y ostensiblemente de loordenadopor el H. ConsejodeEstado en su sentencia de revisión del 30 de 2021.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade11demayode2022,laSecciónPrimeradelConsejodeEstadoadmitiólademandadetutela,ordenónotificaraSalaCuartaEspecialdeDecisióndelConsejodeEstadoy alaUGPP;además,vinculó,comoterceroconinterés,a la SubsecciónA dela SecciónSegundadela Corporacióny alTribunalAdministrativodelCesar, losquese pronunciaronen lossiguientestérminos:

4.1.1.LaSalaCuartaEspecialdeDecisióndelConsejodeEstadosostuvoque,delosargumentosdelademandadetutela,seevidenciaque“másquecontrovertirlosargumentosdefondoquedieronorigenaladecisióndel30denoviembrede 6Radicación número: 110010315000202202534 01Accionante: Adalberto Márquez FuentesAccionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de DecisiónReferencia: Acción de tutela (impugnación) 2021(…)buscancuestionarlaliquidaciónefectuadaporlaUGPPalmomentodedar cumplimiento a dicha decisión judicial”. Dijoquela accióndetuteladela referencianocumpleconel requisitodelarelevanciaconstitucional,todavezque“losreparosefectuadosporelaccionanteseencuentranasociadosa unaspectonetamenteeconómicoqueescapódelobjetodeanálisisdela providenciarecurrida”,si setieneencuentaquenosereliquidósumesadapensional,sinoqueseleordenóalaautoridadcompetentequela ajustaraal topemáximodelos25salariosmínimoslegalesmensualesvigentes. Agregóquedebíatenerseencuentaque,cuandosecontroviertendecisionesadoptadasporlosórganosdecierre,laprocedenciadelaaccióndetutelaesmásrestrictiva,puessoloprocedecuandola decisiónriñedemaneraabiertaconlaConstituciónPolíticay esdefinitivamenteincompatibleconlajurisprudenciadelaCorte Constitucional.

Enlíneaconloanterior, adujoqueladecisióncuestionadaesaquellasalasqueellegisladorle diola connotaciónde sentenciade unificación(artículo270delCPACA) y, por ende, su análisis en sede de tutela debe ser más estricto. Señalóqueladecisiónquesecuestionafuereiteradarecientementeensentenciade 31 de marzode 2022 por la autoridadencargadade emitirlospronunciamientosde cierreen losasuntosde naturalezalaboralcontenciosoadministrativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado. Insistióenqueesimprósperala solicituddeamparoporqueloquepretendeeltutelantees“reabrirunadiscusiónjurídicaqueyafueestudiadayanalizadaporeljuez ordinario”. 4.1.2.LaUGPPseopusoal amparosolicitado,trasconsiderarquenosehanvulneradolosderechosfundamentalesdeltutelanteyquehaactuadoconformeaderecho, pues aplicó la normativa vigente frente al tema topes pensionales. Aclaróqueel tutelante“nopuedeconminara losoperadoresdejusticiay a la 7Radicación número: 110010315000202202534 01Accionante: Adalberto Márquez FuentesAccionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de DecisiónReferencia: Acción de tutela (impugnación) Administracióna obtenercaprichosamentesuspretensioneseconómicasa partirdel uso de la acciónde tutela,invocandoparaello violacióna derechofundamental,cuandocomoseprobólaunidadnolehavulneradoderechoalgunoni se le ha causado algún perjuicio al tutelante”.

Agregóquetampocoseestánvulnerandolosderechosalaseguridadsocialyalapensióndigna,porqueel señorMárquezFuentesseencuentrapensionadoypercibe una mesada por valor de $19’357.953.81. MencionóqueladecisiónadoptadaporlaSalaCuartaEspecialdeDecisióndelConsejodeEstadonoincurrióenlosdefectosalegadosporeltutelante,sinoque,porel contrario,seajustóal ordenamientolegalqueregulael temaobjetodeestudio. Refirióque lo que pretendeel tutelantees dejarsin efectoslos actosadministrativosmedianteloscualessediocumplimientoalfallojudicial,sintenerencuentaquetalesactosadministrativosgozandepresuncióndelegalidadyquesu suspensión o anulación no le compete al juez constitucional. Sostuvoquesisedesestimanlosargumentosdelaunidad“secausaríaungraveperjuicioa lasostenibilidadfinancieradelSistemaGeneraldePensiones,puestoquelosdinerosconloscualessepaganlaspensionesadministradasporlanóminadepensionadosdela UGPP, sona cargodela cuantadelFondodePensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, recursos que son limitados”. Finalmente,afirmóque“laparteactoranopuedepretenderusarlaaccióndetutelacomounatercerainstanciapararevisarlasdecisionesadoptadasporel juezcompetentedelo contenciosoadministrativo,despuésdehaberseagotadounprocedimiento establecido en la ley para el efecto”.

5. La sentencia de primera instancia

Mediantesentenciade3 dejuniode2022,la SecciónPrimeradelConsejodeEstadoresolvió:i) declararfundadoel impedimentodel consejeroRobertoAugustoSerratoValdésy separarlodelconocimientodelaaccióndetuteladela 8Radicación número: 110010315000202202534 01Accionante: Adalberto Márquez FuentesAccionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de DecisiónReferencia: Acción de tutela (impugnación) referenciayii)declararlaimprocedenciadelaaccióndetutelatrasconsiderarquenocumpleel requisitodela relevanciaconstitucionalporqueeldebate“giraentornoaunaspectonetamentematemáticoyeconómicoqueescapadelobjetodelanálisis que se realizó en la sentencia de 30 de noviembre de 2021”. Puntualmente, expuso (transcripción de forma literal):: …la Sala advierte que el reparo propuesto por el actor gira en torno a laindebida operación matemática que serealizóparadeterminar el topedelos25 SMLMV.

46. Para la Sala, el presenteasuntonoseencuentracomprendidodentrodelos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clararelevancia constitucional, en la medida en que, la Sala advierte que losreparospropuestosporel actornotienenrelaciónalgunaconlosfundamentosexpuestos en la sentenciade30denoviembrede2021proferidapor laSalaCuarta Especial de Decisión de la Sala deloContenciosoAdministrativodelConsejo de Estado.

47. En efecto, del contenido de la providencia cuestionada, la Sala observaquelaSalaCuartaEspecial deDecisiónselimitóaseñalarque,contrarioaloexpuesto por las autoridades judiciales que resolvieron el procesodel mediodecontrol denulidadyrestablecimientodel derecho, lamesadapensional deltutelante estaba sometida a los topes pensionales de que trata el ActoLegislativo01de22dejuliode2005ylaSentenciaC-258de201,porlocualresolvió que la UGPP, en el ámbito de suscompetencias, debíareliquidar lamesadapensional del actor auntopemáximode25salariosmínimoslegalesmensuales vigentes.

48. En ese sentido, la sentenciade30denoviembrede2021noreliquidólamesadapensional del actor, razónpor lacual, laSalaconsideraqueteniendoen cuenta los argumentos expuestos en dicha providencia, no es posiblerealizar el análisis que requiere el actor, puesto que, en la sentenciacuestionada no se realizóoperaciónmatemáticaalgunaquepermitaefectuarel estudio de las irregularidades en las que presuntamente, según el actor,incurrió la Sala Cuarta Especial de Decisión.

49. LaSalaconsideraque, el debatepropuestoporel tutelantegiraentornoaun aspecto netamente matemático y económico que escapa del objeto deanálisisqueserealizóenlasentenciade30denoviembrede2021,porloqueel asunto no reviste de relevancia constitucional.

50. Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela contra providenciajudicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debateresuelto por el juez natural, sino que tiene por objetoverificar si laautoridaddemandada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales.

51. Finalmente, laSalaadviertequefrenteal cuestionamientoquepropusoelactor frenteal actoadministrativoatravésdel cual laUGPPdiocumplimientoa la sentencia de 30 de noviembre de 2021, si a su juicio, dichaentidadnocumplióconloordenadoporlaSalaCuartaEspecial deDecisióndelaSaladelo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuentaconel procesoejecutivo, cuyotítuloserálasentenciade30denoviembrede2021yprevioal9Radicación número: 110010315000202202534 01Accionante: Adalberto Márquez FuentesAccionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de DecisiónReferencia: Acción de tutela (impugnación) cumplimiento de los requisitos legales, para que sea el juez natural de lacausa el que se pronuncie al respecto y determine si leasisteonorazónaltutelante.

6. La impugnación Lapartetutelanteimpugnóla anteriordecisión,paralo queinsistióenquesedesconoció el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Enmaneraalgunami reparoobedeceaunaspectomeramentematemáticooaritmético, como erróneamente lo interpreta el juez constitucional. En elestudiocomplementario,porlajusticiaylaverdad,quealleguéoportunamenteal expediente de tutela, se analiza con diamantina claridad y precisión laarbitrariedad e ilegalidad en que incurrió la UGPP al relacionarcomparativamente la mesada pensional de 2011, pagada al suscrito, con elvalor de los 25smlmvcorrespondientesal año2006, queyapor ciertohabíaperdido su vigencia, cuando claramente debió hacerlo conel valor delos25smlmv de la respectiva anualidad, es decir, del año 2011; proceder que setorna irregular, caprichoso e ilegal. Luego, nosetratadeunaspectodecifrasni decálculos,tampocomeramentearitmético, ya que está de por medio un asunto verdaderamente sustancialcon clara relevancia constitucional, en cuanto al artículo 1o del ActoLegislativo 01 de 2005, adicionante en algunos incisos y parágrafos delartículo 48delaConstituciónPolíticaqueensuparágrafoprimerodice: ‘... Apartir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores aveinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo arecursos de naturaleza pública’.

Refirióquelanormasuperiorprevéquelos25s.m.l.m.v. correspondenalañodelamesadapensional,perolaUGPP,demaneraarbitraria,“comparayrelacionalos25salariosmínimoslegalesmensualescorrespondientesal año2006,queyahabían perdido su vigencia, con la mesada pensional de 2011”. Dijoqueenel fallocuestionado“seinsinúala vulneracióndelosderechosalvulnerarseel ordenamientojurídicoy desconocerseloestablecidoenelartículo281delCódigoGeneraldelProcesoal vulnerarseel principiodecongruencia,peroacontrariosensuserechazalaaccióndetutelaincoada,alconsiderarsequeexiste otro medio”. Precisóquesí secumpleconel requisitodela relevanciaconstitucional,enlamedida en que(transcripción de forma literal): 10Radicación número: 110010315000202202534 01Accionante: Adalberto Márquez FuentesAccionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de DecisiónReferencia: Acción de tutela (impugnación) …. la UGPP quebrantó de modo arbitrario, caprichoso y grosero el canonantesinvocado, causándomeundetrimentoami ingresopensional demásde$3.000.000.oo mensuales en el año que transcurre (2022), aspecto que nopodría sustraerse en el análisis, como quiera que la norma constitucionalinvolucra, quiérase que no, temas como mesada pensional y los 25salariosmínimos legales mensuales vigentes que, de alguna manera, se relacionancon cifras y montos aritméticos, sin perjuicio de su trascendencia en latransgresión de derechosygarantíasfundamentalescomoel debidoprocesoy el acceso a la administración de justicia.

Dijoque,sibienesciertoquelaSalaCuartaEspecialdeDecisióndelConsejodeEstadoselimitóa ordenarlea laUGPPquereliquidaralapensióndeltutelanteteniendoencuentaeltopemáximodelos25smlmv, tambiénloesquenoanalizósi efectivamentesehabíatraspasadodichotope,comoloalególaUGPPensurecurso de revisión. Añadió (transcripción de forma literal): Si la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado, se hubiera detenido a verificar loplanteadopor laUGPP, habríaarribadoaunadecisiónajustadaalaverdadycoherente con lo demostrado en el proceso; en tal sentido la causal derevisión prevista en el artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003 habríaresultado improcedente y, en consecuencia, infundado el recursoextraordinario propuesto, manteniéndose incólume la sentencia proferidaporel Tribunal Administrativodel Cesarel 25deoctubrede2012yconfirmadaporel Consejo de Estado con fallo del 5 de junio de 2014. Alegóque,contrarioa loafirmadoconelfallodetuteladeprimerainstancia,nocuentaconla víaejecutivaparaobtenerlaproteccióndesusderechos,bajoelentendidodequela sentenciade30denoviembrede2021nocontieneunaobligaciónclara,expresay exigibley, además,“resultafavorecedorade laspretensionesdela UGPPendetrimentodemisituaciónjurídicaconsolidadaapartirdelasdecisionesdeoctubre25de2012y junio5 de2014,proferidasrespectivamente,por el TribunalContenciosoadministrativodel Cesary laSubsecciónAdelaSecciónSegundadelH.ConsejodeEstado,loqueconstituyeuna alternativa inocua frente a la protección de mis derechos pensionales”.

7. Intervenciones

7. Intervenciones

11Radicación número: 110010315000202202534 01Accionante: Adalberto Márquez FuentesAccionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de DecisiónReferencia: Acción de tutela (impugnación) LaUGPPsolicitólaconfirmacióndelfallodetuteladeprimerainstancia,paralocual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales

3 . Posteriormente,atravésdeunanuevasentenciadeunificación,laSalaPlenadela Corporaciónadoptóloscriteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de 2005paradeterminarla procedenciade la acciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquelatutelaesunmecanismoresidualy excepcionalparala proteccióndederechosfundamentalescomoloseñalaelartículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparofrentea decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 4 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 5 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 5

5 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 4 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 12Radicación número: 110010315000202202534 01Accionante: Adalberto Márquez FuentesAccionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de DecisiónReferencia: Acción de tutela (impugnación) - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración.

  • Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la part

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