CE - 110010315000202202537011SENTENCIA20220906103001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202537011SENTENCIA20220906103001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02537-01
Demandante: María Cecilia Mercado Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-0002022-02537-01
Demandante: María Cecilia Mercado Bonilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo / ausencia de los defectos fáctico y sustantivo o material / incu mplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del defecto violación directa de la
Constitución
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proferida el 17 de junio de 2022, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora María Cecilia Mercado Bonilla.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política,
Cecilia Mercado Bonilla.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Cecilia Mercado Bonilla , por intermedio de apoderada, promovió2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02537-01
Demandante: María Cecilia Mercado Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, solicit ó que se dejen sin efecto las sentencias del 3 de mayo de 2017 y 18 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, respectivamente, y, en su lugar, se ordene proferir el fallo que en derecho corresponda.
1.1.2. Los hechos
La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El municipio de Tenjo instauró en su contra demanda en el medio de control de nulidad, con el fin de obtener la anulación del acto ficto o presunto protocolizado ante la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública 263 del 31 de enero de 2014, en el cual se autoriza una licencia de construcción a su favor.
- En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de
la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública 263 del 31 de enero de 2014, en el cual se autoriza una licencia de construcción a su favor.
- En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, mediante proveído del 3 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a la accionante, abstenerse de realizar cualquier tipo de obra en el predio en el que se anuló la licencia de construcción; por lo que , esta última, interpuso recurso de apelación al considerar que : «i) se declaró la nulidad del acto demandado con base en una prueba inexistente en el p roceso (defecto fáctico), ii) el sentenciador falló extra petita, porque excedió la facultad respecto a la petición de nulidad, hecha por el demandante - (violación del debido proceso, y iii) por el desconocimiento injustificado de las normas que regulan l a materia - violación del principio de legalidad -(defecto sustancial) »;1 sin embargo, la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección B, a través de sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021.
1.1.3. Los defectos invocados
1 Negrillas y subrayados originales3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02537-01
Demandante: María Cecilia Mercado Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: María Cecilia Mercado Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En sentir de la parte accionante, las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias cuestionadas, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo o material y violación directa de la Constitución, con fundamento en las siguientes circunstancias:
- Defecto fáctico, en tanto que la s decisiones tuvieron como base el desconocimiento de una norma local que no obra en el proceso, esto es, los artículos 103 y 104 del Acuerdo 009 de 2011 - Plan de Ordenamiento Territorial del m unicipio del Tenjo - y, por tanto, se incumplió con la carga procesal probatoria establecida en el artículo 167 de la Ley 1437 de 2011, «[s]ituación que fue advertida por el ad quem desde cuando decidió la medida cautelar», aunado a que omitieron hacer alusión a la página institucional en la que se consultó dicha regulación y, además, por cuanto dieron la razón a «las simples manifestaciones» realizadas por el municipio de Tenjo, sin el debido soporte legal.
- Defecto sustantivo o material, dado que se inaplicaron los artículos 69, 72 y 167 ibidem, «que regula[n] el asunto» , pues los fallos dieron por sentado que no se configuró el silencio ficto positivo, al considerar que la decisión que resolvió la solicitud de la licencia de construcción fue oportuna, esto es , proferida dentro de los 45 días previstos en el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010; sin embargo, desconocieron que
de la licencia de construcción fue oportuna, esto es , proferida dentro de los 45 días previstos en el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010; sin embargo, desconocieron que la notificación por aviso incumplió con los requisitos establecidos por el ordenamiento para el efecto, por lo que se debió tener por no surtida.
- Violación directa de la Constitución, al desconocer el derecho fundamental previsto en el artículo 29 superior «en la medida en que los directores del proceso fallaron más allá de lo solicitado por el demandante» , comoquiera que la pretensión del medio de control objeto de decisión es de simple nulidad, para el caso, del acto ficto o presunto positivo, luego entonces, de ningún modo le estaba dado al operador judicial adoptar medidas para el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado.
1.2. Actuación procesal
Mediante auto del 10 de mayo de 202 2, el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas del Tribunal Administrativo4
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02537-01
Demandante: María Cecilia Mercado Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de Cundinamarca y a la titular del Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, como demandados y les confirió el término de dos días para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción. Igualmente, vinculó, conforme con lo dispuesto en el
demandados y les confirió el término de dos días para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción. Igualmente, vinculó, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al municipio de Tenjo, que fungió como demandado en el proceso judicial con radicación 25269333300120150054000/01 y ordenó al despacho judicial en mención, remitir en medio d igital el respectivo expediente.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Facatativá
La jueza Paola Andrea Bejarano Erazo , se pronunció sobre el escrito de acción de tutela y solicitó que se niegue el amparo solicitado, comoquiera que lo actuado por el despacho judicial no vulnera las garantías constitucionales deprecadas , dado que la decisión se fundó en medios probatorios debidamente al legados, se valoraron los argumentos de las partes y se atendieron los postulados legales y jurisprudenciales aplicables de forma razonable. Expuso para el efecto, los siguientes argumentos:
- La parte actora no concretó la supuesta vía de hecho en que incurrieron los fallos cuestionados, pues el haberse desestimado las pretensiones de la demanda, no implica que se hayan configurado los defectos sustantivo o procedimental alegados.
- El Acuerdo 009 de 2011 fue citado por las partes en diferentes comunicaciones, por lo que, al tratarse del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Ten jo, no podía ser omitido, aunado a que por mandato legal, no era factible proferir un fallo inhibitorio, pues se trata de una regulación de orden público.
por lo que, al tratarse del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Ten jo, no podía ser omitido, aunado a que por mandato legal, no era factible proferir un fallo inhibitorio, pues se trata de una regulación de orden público.
- La decisión no se fundó únicamente en el citado Acuerdo, sino en que se observó que no se había configurado el silencio administrativo positivo ,2 a lo que se
2 Al respecto advirtió la jueza que esto se debe : «porque MARÍA CECILIA MERCADO “tuvo conocimiento de la respuesta dada a su solicitud de licencia, dentro de los términos de que trata el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010 que prescribe que el término que tiene la administración para resolver las solicitudes de licencia urbanísticas será d e cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud en legal y debida forma” y ello es así porque el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio dio respuesta en tiempo (…)».5
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02537-01
Demandante: María Cecilia Mercado Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
suma que el juzgado se percató de que la notificación por aviso se efectuó en debida forma3 y al hecho de que el municipio demandante le haya puesto de presente a la parte demandada que la solicitud de licencia se encontraba incomplet a, impedía proceder a la liquidación correspondiente y, por ende, darle una respuesta de fondo.
- La supuesta negligencia del municipio demandante de no allegar el Acuerdo
parte demandada que la solicitud de licencia se encontraba incomplet a, impedía proceder a la liquidación correspondiente y, por ende, darle una respuesta de fondo.
- La supuesta negligencia del municipio demandante de no allegar el Acuerdo 009 de 2011, no constituye un vicio formal que impida al fallador pronunciarse sobre dicha norma , por tratarse de un juicio de legalidad en el que está involucrada la regulación local, que aunque el juzgador no esté en la obligación de conocer, se encuentra al alcance de la ciudadanía en la página web de la entidad.
1.4. Intervenciones
1.4.1. Del municipio de Tenjo
A través de memorial, Kattia Dayana Ángel Martínez , en calidad de representante judicial del municipio de Tenjo, se opuso a la protección constitucional solicitada por la parte actora y a lo pretendido , al considerar que no acreditó la configuración de los defectos alegados. Precisó los siguientes aspectos:
- En el presente asunto, no se dan las circunstancias excepcionales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales , pues acceder a lo pretendido, «sería un exabrupto» que conllevaría el desconocimiento de la prevalencia del interés general sobre el particular; además, lo que se busca con aquella es reabrir el debate judicial que se decidió en el proceso ordinario, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.
- Tampoco agotó todos los medios de defensa, pues se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de revisión respecto de las irregularidades alegadas y no
de relevancia constitucional.
- Tampoco agotó todos los medios de defensa, pues se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de revisión respecto de las irregularidades alegadas y no
3 Sobre el particular insiste en que la accionante parte de un supuesto falso y «manipulado» al afirmar que se desconoció que la notificación por aviso no reunió los requisitos del artículo 72 del CPACA, dado que, como se dejó plasmado en los considerandos del fallo cuestionado, lo cierto es que el municipio de Tenjo le informó que la radicación de la licencia de construcción se encontraba incompleta y, por tanto, no fue radicada en legal forma.6
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02537-01
Demandante: María Cecilia Mercado Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
presentó con inmediatez la acción de tutela; a lo cual se agrega, que no se configuró alguna irregularidad procesal o yerro de la autoridad judicial.
1.4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subse cción B dejó transcurrir el término de traslado en silencio.
1.5. Sentencia impugnada
La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, a través de sentencia del 17 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado por la parte accionante, y, para el efecto, expuso los siguientes fundamentos:
- Limitó el estudio del caso concreto a la sentencia proferida el 18 de noviembre
17 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado por la parte accionante, y, para el efecto, expuso los siguientes fundamentos:
- Limitó el estudio del caso concreto a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinam arca, en atención a que fue la providencia que puso fin al medio de control de nulidad y en ella se resolvieron los reproches manifestados por la demandante contra el fallo de primera instancia.
- La parte actora pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió acuciosamente los medios de prueba que fueron allegados al trámite y encontró que era plausible definir y establecer el alcance de las disposiciones del Acuerdo 009 de 2011 que se invocaron como violadas y, además, considerar que la negativa de la entidad frente a la petición de licencia le fue comunicada oportunamente a la solicitante. En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional no se encuentra superado, respecto a dichos aspectos.
- En lo que atañe al cargo de que hubo un pronunciamiento extra petita, que contraría el principio de congruencia, en cuanto se impartió la orden de abstenerse de realizar cualquier obra en su predio, este no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que la accionante debió ventila r ese reproche a través del recurso extraordinario de revisión ; además, no se acreditó una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues los jueces naturales estimaron que la orden
extraordinario de revisión ; además, no se acreditó una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues los jueces naturales estimaron que la orden de abstenerse de llevar a cabo cualquier obra en el predio sí podía emitirse en ese tipo7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02537-01
Demandante: María Cecilia Mercado Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de procesos en razón al principio de lesividad y al restablecimiento del orden jurídico que se pretende proteger con ese medio de control.
1.6. Impugnación
En el escrito de impugnación, la parte accionante indica los siguientes aspectos:
- El asunto sometido a consideración sí reviste relevancia constitucional ,
comoquiera que:
a) La decisión se basa en una prueba «imaginaria», esto es el Acuerdo 009 de 2011, que no fue allegado al expediente, sin que pueda considerarse un mero formalismo, dado que se trata de «una prueba reina, insustituible» cuya presencia es necesaria en el proceso para determinar su desconocimiento; luego, fundamentar la decisión en una prueba inexistente, viola el derecho fundamental al debido proceso, lo que no se puede justificar en la prevalencia de lo sustancial sobre lo material , pues esto conlleva al desconocimiento de la garantía del acceso a la administración de justicia.
Los falladores judiciales no pueden realizar, con las meras manifestaciones de la
que no se puede justificar en la prevalencia de lo sustancial sobre lo material , pues esto conlleva al desconocimiento de la garantía del acceso a la administración de justicia.
Los falladores judiciales no pueden realizar, con las meras manifestaciones de la actora, ni con otras pruebas allegadas al proceso , el cotejo de un acto administrativo con la norma supuestamente vulnerada, como inconstitucionalmente sucedió en el sub lite pues para dicho efecto resulta indispensable que la prueba , en este caso, el Acuerdo 009 de 2011, haya sido aportada, so pena de in currir en defecto fáctico y sustantivo al inaplicar el artículo 267 del CPACA.
b) La notificación por aviso se realizó en forma irregular ;4 en consecuencia, se entiende por no surtida y, por tanto, el silencio administrativo se configuró por ministerio de la ley, aspecto que no fue analizado por el juez de tutela de primera instancia, al encontrar que no se demostró la relevancia constitucional en este asunto, pese a la evidente configuración del defecto sustantivo o material por desconocimiento de los artículos 69 y 72 del CPACA., según los cuales la decisión que resolvió la solicitud de licencia no fue notificada.
4 Para el efecto, la impugnante alude a lo que sobre este aspecto explicó en la acción de tutela.8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02537-01
Demandante: María Cecilia Mercado Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- El recurso extraordinario de revisión no sería un medio eficaz para amparar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- El recurso extraordinario de revisión no sería un medio eficaz para amparar íntegramente cada uno de los derecho s fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia, pues solo podría ser objeto de este mecanismo la inconformidad relacionada con que las sentencias cuestionadas extralimitaron su decisión más allá de lo pretendido en la demanda ordinaria.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 ,5 según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de l a cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación de fecha 17 de junio de 2022, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado por la señora María Cecilia Mercado Bonilla.
2.2. Cuestión previa
Tal como lo determinó el a quo, si bien el presente asunto se dirige contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, dentro del medio de control de nulidad instaurado por el municipio de
Tal como lo determinó el a quo, si bien el presente asunto se dirige contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, dentro del medio de control de nulidad instaurado por el municipio de Tenjo contra la señora María Cecilia Mercado Bonilla, que se tramitó bajo el radicado 25269-3333-001-2015-00540-00, fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el que en segunda instancia tomó la decisión que definió el asunto objeto de litis a través de la providencia proferida el 18 de noviembre de 2021, por lo que el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales
5Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02537-01
Demandante: María Cecilia Mercado Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
alegados se hará respecto de la mentada providencia, por haber cerrado en forma definitiva la controversia.
2.3. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el medio de control de nulidad 25269-3333-001-2015-00540-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida
Subsección B, en el medio de control de nulidad 25269-3333-001-2015-00540-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora María Cecilia Mercado Bonilla.
2.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fu ndamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas,10
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas,10
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02537-01
Demandante: María Cecilia Mercado Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional 6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,7 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del
6 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T -462 de 2003, T -589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.11
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02537-01
Demandante: María Cecilia Mercado Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012 ,8 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de
proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,9 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto , de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, del 18 de noviembre de 2021 en el medio de control de nulidad radicado 25269-3333-001-2015-00540-01
2.5.1. Se presentó con inmediatez , porque la sentencia cuestionada es del 18 de noviembre de 2021 y la acción de tutela se instauró el 6 de mayo de 2022 ,10 con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.
2.5.2. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.
8 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).
guardan coherencia lógica y temporal.
8 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 De acuerdo con el sistema de información de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue radicada por la accionante a través del correo electrónico de recepción en línea de la rama judicial el 6 de mayo de 2022.12
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02537-01
Demandante: María Cecilia Mercado Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.5.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela , en tanto que la sentencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control de nulidad.
2.5.4. El asunto tiene relevancia constitucional. En ese sentido y a diferencia de lo señalado por la primera instancia, la invocada protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia fue justificada razonablemente por la accionante, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dichas garantías por parte de la autoridad judicial . Lo anterior permite considerar que se cumple con este presupuest
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.