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CE - 110010315000202202538011SENTENCIA20220930123115

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Título
CE - 110010315000202202538011SENTENCIA20220930123115
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01

Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022-02538-01

Accionantes: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA

Accionado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO

DE ESTADO

Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 24 de junio de 2022, dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Margarita María Puerta García , mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda

I. SÍNTESIS DEL CASO

Margarita María Puerta García , mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 20211, dentro del proceso con radicado número 050012331000-2002-00115-01 (53.005), por la cual revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y negó las pretensiones de la demanda2 que interpuso con su

1 Notificada el 7 de diciembre de 2021. Ver en SAMAI el índice número 79 del proceso. 2 En contra de la Nación – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy de Salud y Protección Social), Fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, Fundación Médico Preventiva para elRadicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01

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grupo familiar3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, tendientes al pago de los perjuicios causados por una presunta falla médica que ocasionó la muerte de Óscar Alberto Vergara Cardona.

La parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurri ó en defecto fáctico toda vez que “dejó de lado que en los registros médicos realizados en la Fundación Medico Preventiva, en la segunda consulta del

La parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurri ó en defecto fáctico toda vez que “dejó de lado que en los registros médicos realizados en la Fundación Medico Preventiva, en la segunda consulta del paciente y en la que se ordenó la colocación de líquidos por la condición de deshidratación encontrada en él, no se determin ó el nivel y tipo de deshidratación”.

Explicó que “la relevancia constitucional de este caso y del amparo solicitado radica en el desequilibrio que se generó en este proceso con la valoración parcial de la prueba obrante en el proceso y con la desatención de los conceptos técnicos aplicables”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. Mediante auto de 13 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador en la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al Fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, al Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, al Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez y a Yurany Andrea y Jessica Alexandra Vergara Puerta, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que “(i) el asunto carece de relevancia constitucional; (ii) la sentencia está fundada en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y,

2.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que “(i) el asunto carece de relevancia constitucional; (ii) la sentencia está fundada en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y,

Bienestar Social Ltda., Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado y Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez. 3 Yurany Andrea y Jessica Alexandra Vergara Puerta.Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01

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(iii) se profirió en estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que conforman el debido proceso”.

2.3. El Ministerio alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

2.4. El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia sostuvo que las inconformidades de la solicitante debieron ser planteadas en el proceso ordinario.

2.5. El Hospital Pablo Tobón Uribe alegó que la acción no procede, pues pretende reabrir el debate probatorio. Agregó que la tutela contra providencias de Altas Cortes es excepcional. Indicó que la atención médica fue adecuada, de conformidad con lo acreditado en el proceso y lo resuelto por el juez natural.

2.6. El Hospital Manuel Uribe Ángel sostuvo que la tutela es improcedente pues no satisface los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial,

por el juez natural.

2.6. El Hospital Manuel Uribe Ángel sostuvo que la tutela es improcedente pues no satisface los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, y menos aun cuando la sentencia reprochada fue dictada por un órgano de cierre.

2.7. El Tribunal Administrativo de Antioquia allegó el expediente ordinario.

2.8. Los demás llamados al presente trámite, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 24 de junio de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela bajo la siguiente consideración:

“[…] La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los precept os aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una dec isión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. […]”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01

Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA

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improcedente. […]”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01

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IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en la configuración del defecto fáctico, para lo cual afirmó que “la sentencia sobre la que se promueve la acción de tutela no solo pasó por alto ‘el incumplimiento de la obligación de la entidad hospitalaria de registrar las condiciones de salud del paciente ’, que le asistía por disposición de los artículos 34 y 35 de la Ley 23 de 1981, sino que […] no valoró de forma integral de la historia clínica en armonía y correlación con los demás elementos de prueba, esto es, con el informe de necropsia, con el dictamen y el testimonio del médico Jaime Grondona Severich”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. HECHOS

Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. HECHOS

5.2.1. Margarita María Puerta García, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Yurany Andrea y Jessica Alexandra Vergara Puerta, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy de Salud y Protección Social)-, Fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado y Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, con el fin de que se les declararaRadicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01

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solidaria y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó la muerte del señor Óscar Alberto Vergara Cardona, ocurrida el 12 de julio de 2000.

5.2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Puntualmente, decidió, en primer lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio y del Fondo . En segundo lugar, declaró la responsabilidad patrimonial, únicamente de la Fundación Médico

probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio y del Fondo . En segundo lugar, declaró la responsabilidad patrimonial, únicamente de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda.4, pues encontró probado que la sintomatología con la cual acudió el señor Óscar Alberto Vergara Cardona a ese centro hospitalario en la madrugada del 9 de julio de 2000 tenía como causa, además de una deshidratación por el consumo de licor por varios días, un proceso infeccioso que se venía gestando en su organismo, el cual no fue diagnosticado oportunamente.

5.2.3. En contra de la anterior decisi ón la parte actora y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda . presentaron recurso de apelación.

5.2.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 8 de noviembre de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg ó las pretensiones de la demanda , por considerar que, del material probatorio arrimado al proceso, de ninguna forma p odía concluirse una falla médica asistencial por parte de las entidades demandadas, como tampoco que esa hubiera sido la causa de la muerte del paciente, o determinado ese hecho.

En el caso concreto la autoridad judicial demandada consideró:

“[…] 70. Ahora, si bien es cierto que el dictamen pericial realizado por un médico forense concluyó que se habría presentado una falta de cuidado del personal médico en la

4 En relación con las otras instituciones hospitalarias demandadas y que también prestaron atención médica al señor Óscar Alberto Vergara Cardona –Hospital Pablo Tobón Uribe, Hospital

concluyó que se habría presentado una falta de cuidado del personal médico en la

4 En relación con las otras instituciones hospitalarias demandadas y que también prestaron atención médica al señor Óscar Alberto Vergara Cardona –Hospital Pablo Tobón Uribe, Hospital General de Medellín y Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado-, el Tribunal se abstuvo de efectuar consideración alguna y en la parte resolutiva negó las pretensiones frente a esas entidades; así como también denegó las pretensiones frente a las aseguradoras llamadas en garantía.Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01

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Fundación Medico Preventiva que atendió inicialmente al señor OSCAR VERGARA, especialmente en su segundo ingreso, dado que no se detectó el trastorno clínico que padecía (infección bacteriana) y por haber iniciado un tratamiento médico de hidratación sin un plan preestablecido y sin contar con los medios diagnósticos y de laboratorio que condujeran a orientar el tratamiento con el fin de estabilizarlo y remitirlo a otra entidad oportunamente, todo lo cual condujo al agravamiento de su cuadro clínico de base como era una posible infección bacteriana de origen intestinal no documentada, también es cierto que tales conclusiones no encuentran fundamento en ningún elemento de prueba en el proceso. Así, pues, de acuerdo con los testimonios de los médicos que atendieron al paciente y la propia historia clínica, se tiene que el diagnóstico de ingreso fue de

cierto que tales conclusiones no encuentran fundamento en ningún elemento de prueba en el proceso. Así, pues, de acuerdo con los testimonios de los médicos que atendieron al paciente y la propia historia clínica, se tiene que el diagnóstico de ingreso fue de enfermedad diarreica aguda y deshidratación grado uno, por lo cual se manejó con líquidos endovenosos, se ordenó un coprológico y un dextrometer; asimismo, le aplicaron oxígeno y gentamicina intravenosa y el paciente estuvo estable, incluso, cuando llegó el médico que recibió el turno a las 7:00 a.m., dejó constancia de que lo encontró hidratado, consciente y orientado con presión arterial 100-60 y una frecuencia cardiaca de 120.

71. Igualmente, debe resaltarse que el paciente estuvo estable entre las 5:3 0 y las 7:30 a.m. cuando presentó una complicación súbita, la cual -como resulta natural, resultó imprevisible para los médicos que lo atendieron a quienes no resultaría jurídicamente admisible que se anticiparan a ese evento intempestivo; sin emba rgo, en ese mismo instante, se ordenó su remisión inmediata a un centro asistencial de segundo nivel de atención, pues la Fundación Médico Preventiva era de primer nivel. En este sentido, cabe señalar que, según ese mismo dictamen pericial, “esta entidad para el año de los hechos era de primer nivel y carecía de medios y ayudas diagnósticas y de laboratorio para encarar un tratamiento de hidratación en estados clínicos específicos como los del señor Vergara”, razón por la cual se impone concluir que dado que mientras el paciente estuvo estable, no había motivo alguno que hiciera suponer que iba a presentar una complicación

encarar un tratamiento de hidratación en estados clínicos específicos como los del señor Vergara”, razón por la cual se impone concluir que dado que mientras el paciente estuvo estable, no había motivo alguno que hiciera suponer que iba a presentar una complicación súbita y debía requerir tratamientos o exámenes adicionales a los ordenados (coprológico y dextrometer). En todo caso, cuando se presentó su complicación, la reacción de los profesionales de la salud que lo atendieron fue la indicada, esto es, remitirlo inmediatamente a un centro hospitalario de mayor nivel de atención. […]

74. Así, pues, en el presente caso se acreditó con base en las historias clínicas que su atención fue oportuna y acorde con las afecciones presentadas por el paciente y sin que se hubiera probado qu é otro tipo de procedimientos o medicamentos debían habérsele suministrado al paciente, ni mucho menos que se hubiera negado o retrasado el suministro de medicamentos, procedimientos o traslados necesarios para el paciente.

75. Asimismo, resalta la Sala que no se probó que la causa de la muerte del paciente

(herniación de amígdalas cerebelosas y encefalopatía hipóxica) hubiera tenido relación o nexo alguno con la prestación del servicio médico por parte de las demandadas, ni con el supuesto error de diagnóstico que se endilgó en la demanda, tampoco se probó que el paro cardiorrespiratorio que sufrió el paciente cuando iba a ser trasladado al Hospital de Envigado estuviera asociado al proceso infeccioso que refirió el a quo.

76. Por lo demás, tampoco obra prueba en el expediente acerca de que la atención

paro cardiorrespiratorio que sufrió el paciente cuando iba a ser trasladado al Hospital de Envigado estuviera asociado al proceso infeccioso que refirió el a quo.

76. Por lo demás, tampoco obra prueba en el expediente acerca de que la atención brindada por las demandadas no fuera idónea y oportuna desde el momento en que llegó al primer centro hospitalario, frente a lo cual solo está el dicho del apoderado de la actora.

77. Y aunque no fue objeto de cuestionamiento, tampoco se acreditó que los profesionales de la salud no fueran idóneos, ni la Fundación Médico Preventi va para el Bienestar Social Ltda., no hubiera puesto a su disposición cada uno de los recursos con que disponía. Cabe destacar que fue atendido cada una de las veces que acudió a consulta a ese centro hospitalario y sin que se le hubiera negado ningún tipo de tratamiento, examen o medicamento que le hubiere sido formulado por los profesionales de la salud que lo atendieron, y sin que las pruebas allegadas al expediente den cuenta de una actividad profesional u hospitalaria apartada del arte y la práctica médica. Adicionalmente, cabe precisar que en materia de responsabilidad médica estatal no resulta jurídicamente posible elaborar presunciones o supuestos que, a no dudarlo, son extraños y ajenos a la labor del juez. […]”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01

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5.3. ANÁLISIS DE LA SALA

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5.3. ANÁLISIS DE LA SALA

5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “ plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Recientemente, con la sentencia SU-215 de 20226, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:

“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional,

ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:

“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En el presente caso, la parte actora, en el escrito de tutela, invocó como violados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2021.

5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01

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El juez constitucional a quo declaró improcedente la acción, y aunque, de forma concreta , no resaltó el incumplimiento de uno o más de los requisitos generales de procedencia , advirtió que la tutela no constituía un “escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga

requisitos generales de procedencia , advirtió que la tutela no constituía un “escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga una mejor solución al caso”.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, en su escrito de impugnación, insistió en la configuración del defecto fáctico.

En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar , en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

5.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevanciaRadicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01

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constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

En ese mismo sentido, en la sentencia C –590 de 2005, la Corte precisó que “ los fundamentos de una decisión de tutela contra una s entencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido de cantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU –573 de 2019 7, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20228, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”.

7 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU103 de 2022. 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01

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eminentemente legal”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01

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5.3.1.3. Las cuestiones de relevancia constitucional

Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la referida sentencia SU-573 de 2019 , explicó que este e lemento de la relevancia tiene el siguiente alcance:

“[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es

eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca].

De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU-215 de 2022, tenga “la entidad para interp retar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental ”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional . Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.

En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a unRadicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01

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lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca]. Este criterio fue luego reiterado en l os fallos SU-128 de 2021 9, SU-103 de 2022 10, y más recientemente en la ya citada SU-215 de 2022.

En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó la sentencia de segunda instancia que esta Sala profirió el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida en esa ocasión no tenía relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura a

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