CE - 110010315000202202539011SENTENCIA20220923000406
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202539011SENTENCIA20220923000406
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02539 01
Demandante: Susana Irene Salazar Cubides Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro
Temas: Tutela co ntra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No se configuran los defectos sustantivo y fáctico alegados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 8 de julio de 202 2, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud de tutela
La señora Susana Irene Salazar Cubides, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra las providencias del 13 de agosto de 2019 y del 2 de noviembre de 2021 dictadas por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente.
2021 dictadas por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente.
1.2. Pretensiones2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01
Demandante: Susana Irene Salazar Cubides
La accionante formula las siguientes súplicas:
3.1 Revocar las decisiones del [ a quo] y [ad quem], como nexo causal, tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora [Susana Irene Salazar Cubides].
3.2 Invalidar los fallos disciplinarios Nos. OCD-040-13del 3 de noviem bre de 2015 y la [R]esolución 3505 de 2016 del Instituto de Desarrollo Urbano – Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., alusivos a la destitución de la accionante del empleo inexistente de Secretario código 540 grado 02, basada en el abandono del cargo e inhabilidad de doce (12) años para desempeñar un cargo público.
3.3 Ordenar el reintegro de la señora SUSANA IRENE SALAZAR CUBIDES […] en el empleo unificado de [s]ecretario [e]jecutivo código 425 grado 03, o en uno similar o de superior categoría de la planta semiglobal del IDU. Si es inviable la restitución en el cargo, instituir la causación de la indemnización en virtud de la supresión del empleo de carrera de la interesada, acorde al artículo 2.2.11.2.4. del [D]ecreto 1083 de 2015, en concordancia con el artículo 44 de la [L]ey 909 de 2004.
empleo de carrera de la interesada, acorde al artículo 2.2.11.2.4. del [D]ecreto 1083 de 2015, en concordancia con el artículo 44 de la [L]ey 909 de 2004.
3.4 Declarar el reconocimiento y pago indexados de los salarios, las prestaciones sociales, los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud y pensiones), lo s reajustes legales y demás adehalas, causadas desde el retiro hasta la restitución efectiva de la exsindicalista en el cargo.
3.4.1 El reconocimiento y pago de los intereses corrientes o moratorios causados.
3.5 Condenar a la entidad distrital al pago de la diferencia salarial desde junio de 2013.
3.6 Imponer la cancelación de las anotaciones contra la accionante asentadas en el Sistema de Información de Sanciones e Inhabilidades ( SIRI) – Procuraduría General de la Nación.
3.7 Abolir los antecede ntes disciplinarios de la exservidora registrados en la entidad y la Personería de Bogotá, D. C.
1.3. Hechos de la solicitud
Como hecho s relevantes, la accionante, a través de su apoderado, señaló los siguientes:
- Ingresó al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) el 20 de agosto de 1973 y fue retirada del servicio mediante Resolución 2101 de 2017. Desempeñó el empleo de secretario, código 540, grado 2, del Área de Presupuesto y Contabilidad. En el transcurso de la
labor adquirió derechos de carrera administrativa y a la estabilidad laboral reforzada3
código 540, grado 2, del Área de Presupuesto y Contabilidad. En el transcurso de la labor adquirió derechos de carrera administrativa y a la estabilidad laboral reforzada3
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01
Demandante: Susana Irene Salazar Cubides
derivada de la garantía a la libre asociación establecida en el artículo 39 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976, respectivamente, disposiciones de derecho comparado que hacen parte de la legislación interna, en consonancia con el artículo 53 superior, e integran el bloque de constitucional idad consolidando su obligatorio cumplimiento en el régimen positivo.
- La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano ( IDU), por medio de la Resolución 6 del 27 de marzo de 20 01, realizó la reestructuración de la planta de personal de la entidad por necesidades del servicio. La redistribución de funciones y cargas laborales condujo a la supresión del cargo que ejercía.
- El director general del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) a través del Oficio STRH 2200-0806 del 30 de marzo de 2001, le comunicó la supresión del empleo de secretario código 540, grado 2 y mediante la Resolución 689 del 11 de abril de 20 01, se hizo efectiva su desvinculación. El 3 de abril de 2001, optó por el derecho preferencial a ser incorporada en un cargo similar o equivalente al que desempeñaba conform e con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, norma vigente para la época.
incorporada en un cargo similar o equivalente al que desempeñaba conform e con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, norma vigente para la época.
- El 15 de enero de 2002, el ente estatal motu proprio la posesionó en el empleo de secretario ejecutivo, código 525, grado 1 , atendiendo a lo dispuesto en la Resolución 50 del 11 de enero de 2002.
- La entidad presentó solicitud de rompimiento del privilegio asociativo que la cobijaba, respecto al cargo de secretario código 540, grado 2, calificación judicial indispensable para cristalizar la disolución del vínculo legal y reglamentario.
- El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 2003 negó el beneplácito para levantar el fuero sindical , por la ausencia de una justa causa y la prescripción de la acción prevista en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo, lo que coincidió con la eliminación del cargo de secretario código 540, grado 2. El ente territorial apeló y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral en fallo del 15 de diciembre de 2003, confirmó la decisión del a quo.4
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Demandante: Susana Irene Salazar Cubides
- Por medio de la Resolución 1251 del 17 de mayo de 2013, el Instituto de Desarrollo Urbano ( IDU) dio por terminado su nombramiento en encargo en el empleo de secretario ejecutivo, código 425, grado 3.
- La entidad impetró nuevamente acción de levantamiento del fuero sindical
Urbano ( IDU) dio por terminado su nombramiento en encargo en el empleo de secretario ejecutivo, código 425, grado 3.
- La entidad impetró nuevamente acción de levantamiento del fuero sindical encaminada a librarse del impedimento que no le permitía proceder a la ejecución de la desatinada degradación de la que fue objeto y el desconocimiento a la inmovilidad robustecida de la que gozaba, conculcando sus derechos fundamentales al trabajo, a la asociación, al debido proceso y a la defensa.
- El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 25 de enero de 2017, denegó la autorización de levantamiento del fuero sindical, con base en la prescripción extintiva de la acción , lo que también refleja la aniquilación del emple o de secretario código 540, grado 2. El organismo formuló recurso de apelación y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en providencia del 29 de marzo de 2017, revocó la medida primigenia.
- El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) en razón a que no se presentó a cumplir las funciones de secretario código 540, grado 2, a pesar de las numerosas solicitudes que le efectuó , inició investigación disciplinaria por el incumplimiento del manual de funciones, de las resoluciones 1251 de 2013 y 6 de 2001, y por aband ono del cargo, entre otras faltas.1
- El 3 de noviembre de 2015, en audiencia que se realizó en el procedimiento verbal fue declarada responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e
entre otras faltas.1
- El 3 de noviembre de 2015, en audiencia que se realizó en el procedimiento verbal fue declarada responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. Esa decisión quedó establecida en el fallo OCD-040-13 de la misma fecha, confirmada en la Resolución 3505 del 10 de marzo de 2016, y cumplida a través de la Resolución 4973 del 28 de abril de 2016.
- En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra los actos dictados dentro del proceso disciplinario, que le
1 Los hechos descritos en los ordinales x) y xi) se tomaron de la situación fáctica que estableció la primera instancia, en razón a que la accionante no hizo referencia a ellos en la demanda.5
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Demandante: Susana Irene Salazar Cubides
correspondió el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que dictó sentencia el 13 de agosto de 2019, negando las pretensiones.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 2 de noviembre de 2021 desató la alzada contra la providencia anterior, confirmándola.
La notificación se surtió el 8 de noviembre de 2021 y quedó en firme el 12 de noviembre del mismo año.
1.4. Fundamentos jurídicos
La accionante alega que con la s sentencias acusadas se vulnera n sus derechos
del mismo año.
1.4. Fundamentos jurídicos
La accionante alega que con la s sentencias acusadas se vulnera n sus derechos fundamentales a la igualdad, a la prohibición de imponer penas perpetuas, al debido proceso, a la libre asociación, al derecho sindical, al acceso a un empleo público, a la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la confianza legítima, el bloque de constitucionalidad, a la asignación de funciones precisas en un empleo, ubicación y pertenencia a la planta, a la función administrativa, a la prevalencia del derecho sustancial. Así mismo, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al respecto formula las siguientes censuras:
- La imposición de la destitución quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2016, por tanto, la entidad tenía dos meses para presentar la acción de levantamiento del fuero sindical ante el juez natural, plazo habilitado hasta el 8 de junio de 2016, según el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
- No se tuvo en cuenta que el ente distrital alteró las reglas y precisó un contexto más gravoso con lo cual violó el derecho al debido proceso en el trámite de la reducción foral.
- El juez de segundo grado se abstuvo de estudiar la Resolución 4973 de 2016, contentiva de irregularidades protuberantes «al modificar el término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero […] y afectar el orden de la aprobación judicial ».
Ese «acto secreto de la administración » está desprovisto de fuerza vinculante por la falta de comunicación a la afectada.6
la acción de levantamiento de fuero […] y afectar el orden de la aprobación judicial ». Ese «acto secreto de la administración » está desprovisto de fuerza vinculante por la falta de comunicación a la afectada.6
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Demandante: Susana Irene Salazar Cubides
- En es as condiciones la referida decisión adquiere un sitial superior, pues demuestra la «actuación torticera de la entidad, en su propio beneficio, concerniente a la confusión que le causó al juez natural del ocaso foral », ante el error inducido en el plazo de presentación de la demanda de levantamiento de fuero sindical. El término prescriptivo empezó a correr a partir del 8 de abril de 2016.
1.5. Actuación procesal
La acción de tutela se admitió mediante auto del 10 de mayo de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, como deman dados. Así mismo, se dispuso la notificación al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y a quienes participaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho co n radicación 11001 33 42 052 2017 00328 00 [02], como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá . La
de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá . La secretaria Diana Paola Flórez León solicita se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que las actuaciones y decisiones que dieron origen a la solicitud de amparo se ciñeron a las normas legales y procesales establecidas para el caso y la normativa vigente para el momento de los hechos y durante el curso del proceso.
1.6.2. Del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). El director técnico de Gestión Judicial solicita la desvinculación de la entidad del presente trámite y rinde informe en los siguientes términos:
- Los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias garantizando la efectividad de los derechos fundamentales, por ello, la tutela no puede emplearse como un medio alternativo ni complementario ni puede estimarse como último recurso de litigio, y los ciudadanos no pueden subsanar las7
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Demandante: Susana Irene Salazar Cubides
omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose de la acción constitucional.
- En el caso concreto, no se configura ningún perjuicio irremediable en contra de la accionante, pues contrario a esto se evidencia que pretende generar una nueva instancia y, por ende, una nueva valoración judicial, ya que los argumentos de la presunta violación son idénticos a los que fueron objeto de estudio en el juicio ordinario,
accionante, pues contrario a esto se evidencia que pretende generar una nueva instancia y, por ende, una nueva valoración judicial, ya que los argumentos de la presunta violación son idénticos a los que fueron objeto de estudio en el juicio ordinario, lo cual resulta improcedente, toda vez que contó con todas las instancias y los medios legales para controvertir lo pretendido.
1.6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio; no obstante, fue debidamente notificado.
1.7. La sentencia que se impugna
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 8 de julio de 2022, declaró improcedente la acción interpuesta por falta de relevancia constitucional, con base en las siguientes razones:
- La señora Susana Irene Salazar Cubides cuestionó la constitucionalidad de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restab lecimiento del derecho con radicado 11001 33 42 052 2017 00358 00/02, que inició en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionada por la comisión de la falta de abandono del cargo denominado secretario código 540, grado 2.
- En su escrito, la accionante no discutió la configuració n de algún defecto en específico, por el contrario, planteó argumentos dirigidos a cuestionar diferentes actos administrativos que la referida entidad expidió mientras estuvo vinculada en propiedad y en encargo, y reiteró aquellos que presentó en el proceso ordinario con el fin de que
específico, por el contrario, planteó argumentos dirigidos a cuestionar diferentes actos administrativos que la referida entidad expidió mientras estuvo vinculada en propiedad y en encargo, y reiteró aquellos que presentó en el proceso ordinario con el fin de que prosperaran sus pretensiones ; en consecuencia, la acción de tutela carece de relevancia constitucional.
- La accionante afirmó que el objeto de la acción constitucional es insistir en el hecho8
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de que el cargo de secretario código 540 , grado 2 desapareció de la entidad con ocasión de la expedición de la Resolución 6 de 2001 ; por consiguiente, (i) la entidad no podía revivir el cargo y ordenarle retomarlo, y (ii) tampoco podía iniciar el proceso de selección para proveer de m anera definitiva el empleo que ocupaba en provisionalidad, debido a los derechos de carrera administrativa que tenía. Esas situaciones se derivaron de la Resolución 1251 de 2013, acto que a su juicio además de vulnerar los derechos invocados, generó una desmejora de sus garantías laborales y salariales, lo que fue analizado en primera y en segunda instancia en el proceso ordinario, y frente a ellos, las autoridades judiciales indicaron que no se revisa rían, porque no hicieron parte del proceso disciplinario que cuestionó en el medio de control objeto de la solicitud de amparo.
- La accionante no explicó por qué los jueces de instancia erraron en afirmar que esos fundamentos no debían ser estudiados, así como tampoco expuso por qué
objeto de la solicitud de amparo.
- La accionante no explicó por qué los jueces de instancia erraron en afirmar que esos fundamentos no debían ser estudiados, así como tampoco expuso por qué debían ser tenidos en cuenta para que prosperaran las pretensiones ni cómo pudieron afectar los actos dictados en el proceso disciplinario ; por el contrario, los alegó en la acción de t utela, con el fin de que, en sede constitucional, se hiciera un nuevo pronunciamiento sobre ellos como si se tratara de una instancia adicional al juicio ordinario.
- Así también ocurrió con los demás argumentos por medio de los cuales cuestionó la legal idad de las resoluciones 4973 de 2016 y 2101 de 2017, pues en ambas instancias, los jueces del medio de control indicaron que no se pronunciarían frente a ellos porque no estaban relacionados con los actos administrativos demandados , sin explicar por qué debían ser examinados ni cómo la omisión de su análisis vulneró los derechos que invocó en la acción de tutela.
- La parte actora objetó la Resolución 3505 de 2016, y afirmó que respecto de ese acto operó la prescripción de la acción disciplinaria , lo que también debatió ante los juzgadores de instancia, que tanto en primera como en segunda instancia, concluyeron que no contenía vicios de legalidad y que no operó la protestada prescripción , y simplemente los reiteró en la demanda de tutela con el fin de que el juez constitucional se pronunciara frente a ellos como si se tratara de una tercera instancia.9
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01
Demandante: Susana Irene Salazar Cubides
se pronunciara frente a ellos como si se tratara de una tercera instancia.9
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01
Demandante: Susana Irene Salazar Cubides
- Ahora bien, en cuanto a las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la acción de tutela, la accionante no adujo la configuración de un defecto en específico ; por el contrario, manifestó que los jueces omitieron el hecho de que el cargo de secretario código 540 , grado 2 , había sido suprimido de la entidad, como razón suficiente para desestimar el proceso disciplinario por abandono de dicho cargo, y para reiterar que no era posible que se le exigiera ocupar nuevamente ese empleo, después de doce años de haber sido eliminado.
- La parte actora omitió el análisis realizado tanto por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que ambas autoridades judiciales explicaron que con ocasión del fuero sindical que ostentaba, los efectos del acto que suprimió el mencionado cargo se encontraban suspendidos hasta que cesara la situación que impedía su desvinculación de la entidad. Bajo esas consideraciones también indicaron que, por ese motivo, la entidad sí podía ordenar a la accionante que asumiera nuevamente el ejercicio de dicho empleo.
- El anteri or argumento carece de relevancia constitucional, pues más allá de demostrar la configuración de un defecto y la vulneración de los derechos deprecados, está encaminado a que, en sede de tutela, se examine una vez más lo alegado en la
- El anteri or argumento carece de relevancia constitucional, pues más allá de demostrar la configuración de un defecto y la vulneración de los derechos deprecados, está encaminado a que, en sede de tutela, se examine una vez más lo alegado en la acción de nulidad y r establecimiento, desconociendo que cuando se trata d e tutela contra providencia judicial el juicio que se realiza es de validez y no de corrección, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia.
- Así mismo, lo aducido en la petición de amparo constitucional demuestra la existencia de una diferencia de criterio entre los fundamentos legales y jurisprudenciales que sirvieron a los jueces del proceso ordinario para resolver el caso, y la posición de la señora Salazar Cubides , de donde se concluye que la acción de tutela fue instaurada con el fin de que se volviera a surtir el debate jurídico que ya fue definido en el respectivo medio de control.
1.8. Impugnación10
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01
Demandante: Susana Irene Salazar Cubides
La accionante a través de apoderado impugn a la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. C omo motivos de inconformidad alega lo siguiente:
- Las pruebas idóneas demuestran la desaparición del cargo de secretario, código 540, grado 2, como se puede verificar en las Resoluciones 6 de 2001, expedida por la
de inconformidad alega lo siguiente:
- Las pruebas idóneas demuestran la desaparición del cargo de secretario, código 540, grado 2, como se puede verificar en las Resoluciones 6 de 2001, expedida por la Junta Directiva y 689 de 2011 de la directora general del Instituto de Desarrollo Urbano
(IDU) aunado a las evidencias judiciales trasladadas —providencias— y documentos públicos que reposan en el expediente.
- La aceptación pacífica de la supresión del cargo de carrera que desempeñaba, en distintos contextos y por diferentes autoridades, apoyada en los elementos de convicción arrimados a las acciones de levantamiento de fuero sindical y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y su reintegro después de más de doce años al mismo cargo eliminado, es el preámbulo para señalar la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libre asociación, al derecho sindical , al acceso a un empleo público, a la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
- El fallador constitucional soslaya la eliminación del cargo y el ulterior agravio a sus garantías, hechos notorios demostrados tanto en sede judicial como administrativa ; por consiguiente, es apreciable la transgresión de los citados derechos de primera generación.
- La rigurosidad excesiva dificulta el goce y disfrute efectivo, entre otros, de los
derechos de carrera, en abierta contradicción a los principios informales y sumariales de la tutela. Es desfasado el juicio a priori del a quo al señalar que prescindió de los presupuestos de subsidiariedad y residualidad de la acción de amparo que atribuye a
de la tutela. Es desfasado el juicio a priori del a quo al señalar que prescindió de los presupuestos de subsidiariedad y residualidad de la acción de amparo que atribuye a un presunto descuido, al presentar la misma argumentación en la justicia rogada, para provocar una instancia adicional al medio de control y pretender reabrir el deb ate jurídico clausurado.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01
Demandante: Susana Irene Salazar Cubides
- Es cierto que la tutela impetrada está orientada a enderezar los deterioros fácticos, sustantivos y procesales que le causan las providencias judiciales y que demandan un análisis ponderado del superior funcional. El propósito legítimo y reflexivo al activar la jurisdicción constitucional es remediar el atropello institucional del que ha sido objeto.
- Los jueces de instancia se equivocaron en la interpretación de los hechos y fue desafortunado su ajuste al marco normativo, por ejemplo, el a quo decretó que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 14 de mayo de 2004 que se aportó al proceso ordinario quebrantaba el principio de cosa juzgada y era una estrategia para revivir términos.
Es incoherente esa hipótesis porque el sentido útil y honesto de la prueba trasladada se concentró en demostrar la supresión real del cargo.
- Las ponderaciones lacónicas de los sentenciadores llevaron a las omisiones de analizar en profundidad los efectos jurídicos de (i) la supresión del cargo, (ii) la emisión
se concentró en demostrar la supresión real del cargo.
- Las ponderaciones lacónicas de los sentenciadores llevaron a las omisiones de analizar en profundidad los efectos jurídicos de (i) la supresión del cargo, (ii) la emisión de la Resolución 4973 de 2016, como pretexto para detener la prescripción de la acción patronal de levantamiento de fuero sindical, (iii) la exclusión del salvamento de voto del magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, alusivo a la configuración de la prescripció n extintiva, (iv) la imprudencia oficial de convocar a concurso público el cargo que ocupaba, en virtud de la reincorporación en un cargo de
carrera, (v) la trashumancia laboral relegando los derecho s de carrera y (vi) la prescripción del reproche disciplinario y la violación del debido proceso a raíz del abandono de un cargo inexistente en la planta.
- Esas imprecisiones son suficientes para repudiar las decisiones judiciales antojadizas, arbitrarias y desatinadas, ya que descartaron pruebas notables de la supresión del cargo, y a otras le dieron un alcance desmedido, esto es, la Resolución 4973 de 2016. La s carencias a la hora de apreciar el acervo probatorio se traducen en un soporte frágil de la ratio decidendi, lo que redunda en un juicio ilógico e injusto.
- Es notorio el supuesto parecido en los hechos y derechos del medio de control y la tutela, pero el desacuerdo radica en el enfoque argumentativo, los criterios efectivos y la finalidad perseguida. Las tutelas exponen diferencias cardinales por la disparidad12
la tutela, pero el desacuerdo radica en el enfoque argumentativo, los criterios efectivos y la finalidad perseguida. Las tutelas exponen diferencias cardinales por la disparidad12
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01
Demandante: Susana Irene Salazar Cubides
en los elementos constitutivos de la ratio decidendi y la discrepancia es el ataque enfocado a rescindir los veredictos de jueces distintos.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 2 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga par te el magistrado a quien le haya correspondido el reparto », esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso , se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Sandra Irene Salazar Cubides contra la providencia del 2 de noviembre de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,
Sandra Irene Salazar Cubides contra la providencia del 2 de noviembre de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 42 052 2017 00358 02.
2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre,
2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.13
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01
Demandante: Susana Irene Salazar Cubides
la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Si
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