CE - 110010315000202202542001SENTENCIA20220629161733
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- Título
- CE - 110010315000202202542001SENTENCIA20220629161733
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02542-00
Demandante: María Graciela Castro Sanclemente.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02542-00
Demandante: MARÍA GRACIELA CASTRO SANCLEMENTE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS.
Temas: ACCIÓN DE TUTELA. PETICIÓN
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora María Graciela Castro Sanclemente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Secretaría y la Contadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Secretaría y la Contadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora María Graciela Castro Sanclemente ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado s los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó:
“Por lo anterior solicito de manera respetuosa sea amparado los derechos fundamentales que han sido vulnerados a la suscrita, para que en el término que corresponda sea ordenada a la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C y a la Contadora y extensivo al Despacho del MP Dr. Fernando Iregui dar respuesta de fondo, congruente, clara y definitiva al derecho de petición p resentado, y se cumpla con lo ordenado por el Despacho del H.M. Dr. Iregui de fecha diciembre 7 del 2021, de la certificación del título de depósito judicial por la suma de $ 20.068.0000 consignado desde el 11 de agosto del 2015 por la entidad Famisanar y seaRadicado: 11001-03-15-000-2022-02542-00
Demandante: María Graciela Castro Sanclemente.
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ordenada la conversión del mismo a órdenes del Juzgado 30 Laboral del Circuito para el expediente No. 2017-00232.”
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
En el año 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca nombró a la señora Castro Sanclemente perito en el proceso de reparación directa con radicado 200900945 acumulado 2010-00949, en el que figura como demandante Famisanar S. A. EPS y demandada la Nación – Ministerio de la Protección Social y fiduciarias que integran el Consorcio FIDUFOSYGA 2005.
Que el 11 de agosto de 2014 presentó el dictamen pericial requerido y la Sección Tercera en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en providencia del 21 de julio de 2015 , fijó como honorarios definitivos la suma de $ 20.068.000; en auto del 10 de noviembre de 2015 ordenó la entrega del título de depósito judicial como consecuencia de la consignación de los honorarios por parte del demandante.
La señora Castro Sanclemente informó que en la actualidad el proceso cursa en el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2017-232, luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo enviara por competencia y casi 3
Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2017-232, luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo enviara por competencia y casi 3 años después del envío, en providencia del 9 de diciembre del 2020, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento y fijo audiencia para el 18 de junio del 2021.
Por lo anterior , el 1º de septiembre del 2020 presentó la aclaración y complementación al dictamen pericial y solicitó la entrega de los honorarios.
En audiencia del 18 de junio de 2021, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó a la secretaria que le informara si exist ía órdenes de ese Juzgado el título de depósito judicial por va lor de $ 20.068.000, a fin de que se procediera con la entrega a la actora.
La secretaria del Juzgado Laboral señaló que no existen títulos judiciales razón por la que se solicitó a la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que p usiera a disposición y órdenes del Juzgado 30 Laboral de Bogotá, los títulos judiciales que tuviera del expediente núm. 2017-232.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02542-00
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La contadora del Tribunal informó que no encontró los títulos judiciales requeridos , pese a que el Juzgado remitió documentos del escaneo de los títulos de depósito judicial en los que consta que s í tiene títulos judiciales relacionados con los honorarios de la actora.
Mediante correo del 24 de agosto de 2021 , el juzgado solicitó al Tribunal que efectuara la conversión de los depósitos judiciales que estén en la cuenta de su despacho y que correspondían al proceso con Radicado Número 2009 -0945, y los acumulados 2010-00946, 2009-01008, 2011-759 y 2010-949.
En auto del 3 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó por Secretaría de la Subsección remitir a la Contadora la respuesta aportada por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, para que certifi cara si el escáner de los depósitos judiciales allí contenidos corresponden a los depósitos judiciales que aparecen a nombre del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondientes al proceso 2009 -0945, y los acumulados 2010 - 00946, 200901008, 2011 - 00759 y 2010 - 00949, con la indicación del proceso al que pertenece cada uno y su respectivo valor (identificación).
Por lo anterior, mediante escrito del 31 de enero del 2022, la demandante solicitó
01008, 2011 - 00759 y 2010 - 00949, con la indicación del proceso al que pertenece cada uno y su respectivo valor (identificación).
Por lo anterior, mediante escrito del 31 de enero del 2022, la demandante solicitó al tribunal que le informara si dio cumplimiento o no a lo ordenado en cuando a la verificación y remisión de títulos. Dicha solicitud no fue atendida razón por la que el 4 de abril de 2022 radicó petición en la que solicitó se le informara si la contadora había realizado lo ordenado en prov idencia de diciembre de 2021.
Precisó que su petición tampoco fue atendida por lo que el 6 de mayo de 2022 acudió de manera personal y no se le entregó información precisa respecto al trámite de su petición , sin embargo, recibió correo electrónico del secretario del Tribunal Andrés Felipe Walles Valencia, que dice textualmente : “Se informa que el trámite se encuentra en verificación por parte de Contabilidad, para dar trámite al último auto” respuesta que a su juicio no es clara, ni de fondo.
La parte actora adujo que, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no ha recibido respuesta frente a lo solicitado, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora, de manera general, afirmó que no ha recibido respuesta a la solicitud que ejerció y que, en esa medida, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados tales como el debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición pues a la fecha no tiene certeza de en quéRadicado: 11001-03-15-000-2022-02542-00
Demandante: María Graciela Castro Sanclemente.
administración de justicia y de petición pues a la fecha no tiene certeza de en quéRadicado: 11001-03-15-000-2022-02542-00
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estado se encuentra el trámite de conversión de los títulos con la finalidad de que se le paguen los honorarios.
4. Trámite Previo
El despacho sustanciador, mediante auto del 11 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, además de publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición
El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Fernando Iregui Camelo en calidad de ponente del proceso 2009-0945 indicó que el 18 de mayo del 2022 solicitó informe a la Secretaría de la Subsección C sobre las actuaciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a la providencia del 3 de diciembre del 2021, y en respuesta, el secretario, mediante correo electrónico, le informó:
“- El 18 de enero de 2022, por medio de correo electrónico se remitió a la Contadora copia del auto del 03 de diciembre de 2021, junto con los documentos
y en respuesta, el secretario, mediante correo electrónico, le informó:
“- El 18 de enero de 2022, por medio de correo electrónico se remitió a la Contadora copia del auto del 03 de diciembre de 2021, junto con los documentos aportados por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá. (Se anexa correo)
- Posteriormente, el 29 de enero de 2022, la señora Graciela Castro presentó memorial en el que solicitó se requiriera a la Contadora para que emitiera certificación de lo ordenado en el último auto. (Se anexa memorial)
- El 04 de abril de 2022, la señora Graciela Castro solicitó información respecto de la certificación de contabilidad y orden de conversión de título. (Se anexa memorial)
- El 06 de mayo de 2022, esta Secretaría informó a través de correo electrónico a la señora Graciela Castro, que el trámite del proceso se encontraba en verificación por parte de Contabilidad, para dar trámite al último auto. (Se anexa correo)
- El 06 de mayo de 2022, se recibe correo electrónico de la Contadora en el que anexaba una certificación.
- El 09 de mayo de 2022, ingresó al Despacho el expediente con la certificación aportada.
- El 18 de mayo de 2022, se envía correo electrónico a la señora Graciela Castro, dando alcance a la respuesta dada anteriormente y en la que se informó:Radicado: 11001-03-15-000-2022-02542-00
Demandante: María Graciela Castro Sanclemente.
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"Dando alcance al correo enviado el pasado 06 de mayo, me permito indicar lo siguiente:
1. En lo concerniente a “si existe o no certificación expedida de la Doctora Contadora”, se in forma que ya se expidió la certificación ordenada en auto del 03 de diciembre de 2021; dicha certificación recibida por esta Secretaría el 06 de mayo de 2022 a través de correo electrónico. (Se anexa certificación)
2.Respecto de que “si el Despacho dio la orden de la conversión del título”, se indica que, la certificación expedida por Contabilidad se ingresó al Despacho el 09 de mayo de 2022, por lo que en este momento se encuentra en proceso de estudio para decidir lo pertinente frente a la conversión de título."
Frente a lo informado por la Secretaría de la Subsección C, el magistrado indicó que se ha imprimido celeridad al requerimiento formulado por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las peticiones que fueron posteriormente formuladas por la señora María Graciela Castro Sanclemente y , en ese sentido, no se evidencia ninguna dilación injustificada dentro del proceso núm. 2009-00945
del Circuito de Bogotá, así como a las peticiones que fueron posteriormente formuladas por la señora María Graciela Castro Sanclemente y , en ese sentido, no se evidencia ninguna dilación injustificada dentro del proceso núm. 2009-00945 (acumulados núm. 2010 - 00946, núm. 2009 - 01008, núm. 2011 - 00759 y núm . 2010 – 00949).
Adicional a lo anterior manifestó que la Secretaría de la Sección Tercera ha dado respuesta clara y de fondo a las peticiones formuladas por la señora Castro Sanclemente, como se evidencia de los correos electrónicos remitidos el 6 y 18 de mayo del 2022.
Adujo que una vez verificada la existe ncia de los títulos judiciales a cuenta del proceso, en auto del 19 de mayo de 2022, resolvió:
- acceder a la conversión de los títulos judiciales núm. 400100005106407 del 11 de agosto del 2015 ($2.500.000,oo), núm. 400100005106406 del 11 de agosto del 2015 ($20.068.000,oo) y núm. 400100005099539 del 6 de agosto del 2015 ($2.500.000,oo), que corresponden a los consignados en el proceso núm. 200900945 y sus acumulados núm. 2010 -00946, núm. 2009-01008, No. 2011-759 y No. 2010-949, a la cuenta de depósitos judiciales número 110012032030 del Banco Agrario, perteneciente al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, y con
2010-949, a la cuenta de depósitos judiciales número 110012032030 del Banco Agrario, perteneciente al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, y con destino al proceso con radicado 11001 -31-05-030-2017-00232-00 (Demandante: EPS Famisanar y Demandado: Fiduagraria Popular S.A. y otros) .Radicado: 11001-03-15-000-2022-02542-00
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- por Secretaría de la Subsección , ordenó remitir a la contadora copia de la providencia a efectos de que procediera a efectuar la conversión ordenada respecto de los depósitos judiciales y una vez surtido el trámite de la conversión los depósitos iniciales se cancelarán y se dejarán las constancias en los registros contables correspondientes.
- una vez surtidos los trámites de rigor, por Secretaría de la Subsección, se proceda con el env ío del expediente al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso núm. 11001 -31-05-030-2017-00232-00.
Finalmente expresó que la conversión de los títulos de un despacho judicial a otro de distinta jurisdicción es un trámite administrati vo complejo que implica la
Finalmente expresó que la conversión de los títulos de un despacho judicial a otro de distinta jurisdicción es un trámite administrati vo complejo que implica la ubicación, identificación y verificación de títulos representativos de dinero, actuación que debe adelantarse con celeridad, pero con el máximo rigor y seguridad.
Por lo expuesto solicitó declarar improcedente la acción de tute la o, en su defecto, negar sus pretensiones, pues se han adelantado todas las gestiones tendientes a lograr el propósito de liberar los recursos para dejarlos a disposición d el despacho laboral competente con celeridad y , en esa medida , no se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Castro Sanclemente .
La Secretaría de la Sección Tercera - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado pues indicó que, mediante correo electrónico de 18 de mayo de 2022 , se remitió a la actora respuesta de fondo, clara y concreta en la que se le informó que ya se expidió la certificación ordenada en auto del 3 de diciembre de 2021; emitida por la contadora el 6 de mayo de 2022 a través de correo electrónico y esta ingresó al despacho el 9 de mayo de 2022, por lo que a la fecha de interposición de la acción de tutela dicha certificación se encuentra en proceso de estudio para decidir lo pertinente frente a la conversión de título.
La Secretaría del Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá informó que ha actuado conforme lo establece el artículo 230 de la constitución, dado que ha proferido las providencias que en derecho corresponden frente al proceso en general y con relación a la solicitud de entrega de títulos de la perito, razón por la
actuado conforme lo establece el artículo 230 de la constitución, dado que ha proferido las providencias que en derecho corresponden frente al proceso en general y con relación a la solicitud de entrega de títulos de la perito, razón por la que no existe vulneración de alguno de los derechos invocados.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02542-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela y derecho de petición
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder co n evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición:
“No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respu esta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes , cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”1.
atribuciones o deberes , cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”1.
1 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02542-00
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El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
Caso concreto
de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
Caso concreto
La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones:
En el sub examine , la señora María Graciela Castro Sanclemente solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Ter cera, Subsección C -, la Secretaría y la Contadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección TerceraSubsección C, por no atender la petición d e información dirigida a saber la existencia del título de depósito judicial a su nombre.
De la lectura del expediente, se observa que , mediante correo electrónico del 4 de abril de 2022, la señora María Graciela Castro Sanclemente radicó petición ante el tribunal demandado en la que se solicitó:
“María Graciela Castro Sanclemente, Perito designada por el Despacho, me dirijo con toda atención y respeto al H. Magistrado Dr. Fernando Iregui, con el propósito de solicitarle de conformidad con la norma constitucional artículo 23 para que se informe:
1Si existe o no la certificación expedida de la Doctora Co ntadora de la existencia del título de depósito judicial por valor de $20. 068.000 a mi nombre, conforme su auto proferido del 7 de diciembre del 2021.
2Si el Despacho a su cargo dio la orden de efectuar la conversión de dicho título a
del título de depósito judicial por valor de $20. 068.000 a mi nombre, conforme su auto proferido del 7 de diciembre del 2021.
2Si el Despacho a su cargo dio la orden de efectuar la conversión de dicho título a órdenes del Juzgado 30 Laboral expediente No. 2017-232, dónde actualmente cursa el proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02542-00
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La anterior solicitud obedece toda vez que a su Despacho envié un memorial al correo institucional a finales del mes de enero del presente año y no ha entrado al Despacho para resolver.
Igualmente, por cuánto estoy muy perjudicada económicamente, pues no tengo empleo, dependo de los honorarios producto de mi trabajo como auxiliar de justicia, y esta tardanza agrava más mi situación.
Lo anterior, por cuánto estos dineros son mis ho norarios periciales del trabajo encomendado y presentado desde hace muchos años al Tribunal Administrativo de C marca sección Tercera y los cuales obran desde hace más de 5 años en un título de depósito judicial consignado por la parte actora Famisanar.
Por lo anterior solicito al H. Magistrado Dr. Iregui resolver mi solicitud prontamente.”
C marca sección Tercera y los cuales obran desde hace más de 5 años en un título de depósito judicial consignado por la parte actora Famisanar.
Por lo anterior solicito al H. Magistrado Dr. Iregui resolver mi solicitud prontamente.”
Frente a la anterior solicitud, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Secretaría de la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante correo electrónico del 18 de mayo de 2022, la resolvió, en los siguientes términos:
“Respetada
María Graciela Castro Sanclemente
Dando alcance al correo enviado el pasado 06 de mayo, me permito indicar lo siguiente:
1. En lo concerniente a “si existe o no certificación expedida de la Doctora Contadora”, se informa que ya se expidió la certificación ordenada en auto del 3 de diciembre de 2021; dicha certificación recibida por esta Secretaría el 6 de mayo de 2022 a través de correo electrónico. (Se anexa certificación)
2. Respecto de que “si el Despacho dio la orden de la conversión del título”, se indica que, la certificación expedida por Contabilidad se ingresó al Despacho el 09 de mayo de 2022, por lo que en este momento se encuentra en proceso de estudio para decidir lo pertinente frente a la conversión de título.
En los términos antes señalados se da respuesta a su solicitud.”
Dicha respuesta fue remitida por correo electrónico del 16 de mayo de 2022 a la dirección aporta da por la actora, esto es gracielak2007@hotmail.com tal y como consta en el siguiente pantallazo:Radicado: 11001-03-15-000-2022-02542-00
dirección aporta da por la actora, esto es gracielak2007@hotmail.com tal y como consta en el siguiente pantallazo:Radicado: 11001-03-15-000-2022-02542-00
Demandante: María Graciela Castro Sanclemente.
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Adicional a lo anterior, de la respuesta brindada por la autoridad judicial demandada, se tiene que una vez se dio paso al despacho de dicha certificación, mediante auto del 19 de mayo de 2022, el Tribunal decidió:
“PRIMERO: ACCEDER a la conversión de los depósitos judiciales No . 400100005106407 del 11 de agosto del 2015 ($2.500.000,oo), No. 400100005106406 del 11 de agosto del 2015 ($20.068.000,oo) y No. 400100005099539 del 06 de agosto del 2015 ($2.500.000,oo), que corresponden a los consignados en el proceso No. 2009-00945 y sus acumulados No. 2010-00946, No. 2009-01008, No. 2011-759 y No. 2010-949, a la cuenta de depósitos judiciales No. 110012032030 del Banco Agrario, perteneciente al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, y con destino al
2010-949, a la cuenta de depósitos judiciales No. 110012032030 del Banco Agrario, perteneciente al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, y con destino al proceso No. 11001 -31-05-030-2017-00232-00 (Demandante: EPS Famisanar y
Demandado: Fiduagraria Popular S.A. y otros).
SEGUNDO: Por Secretaría de la Subsección REMITIR a la Contadora de la Sección Tercera de esta Corporación copia de la presente providencia a efectos de que proceda a efectuar la conversión ordenada respecto de los depósitos judiciales No. 400100005106407 del 11 de agosto del 2015 ($2.500.000,oo), No. 400100005106406 del 11 de agosto del 2015 ($20.068.000,oo) y No. 400100005099539 del 06 de agosto del 2015 ($2.500.000,oo), que corresponden a los consignados en el proceso No. 2009-00945 y sus acumulados No. 2010-00946, No. 2009-01008, No. 2011-759 y No. 2010-949, a la cuenta de depósitos judiciales No. 110012032030 del Banco Agrario, perteneciente al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, y con destino al proceso No. 11001 -31-05-030-2017-00232-00 (Demandante: EPS Famisanar y Demandado: Fiduagraria Popular S.A. y otros). Surtido el trámite de la conversión los depósitos iniciales hechos ante este Despacho se cancelarán y se dejarán las constancias en los registros contables correspondientes.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02542-00
Demandante: María Graciela Castro Sanclemente.
depósitos iniciales hechos ante este Despacho se cancelarán y se dejarán las constancias en los registros contables correspondientes.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02542-00
Demandante: María Graciela Castro Sanclemente.
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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