CE - 110010315000202202543011SENTENCIA20220901152325
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202543011SENTENCIA20220901152325
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02543-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02543-01
Demandante: EMILIANO JOSÉ ARRIETA MONTERROSA
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN
B Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2022 , dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del mecanis mo por no superar el presupuesto de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de demanda
1. Con escrito env iado por correo electrónico el 6 de mayo de 2022 al buzón
el presupuesto de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de demanda
1. Con escrito env iado por correo electrónico el 6 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado 1, el señor Emiliano José Arrieta Monterrosa, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Arauca , con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso judicial, defensa, y al trabajo.”
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 13 de a gosto de 20 21, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , a través de la cual confirmó la providencia del 14 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Arauca , que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 23001-23-31-000-201300006-01 (6087 -2019), presentado contra la Nación – Ministerio de Salud y
Protección Social2.
1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 Si bien la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fu e instaurada, el 1º de diciembre de 2011, contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), el juez de primera instancia del medio de control mediante prove ído de 18 de marzo de 2016, estableció «[…] paraDemandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa
de 2011, contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), el juez de primera instancia del medio de control mediante prove ído de 18 de marzo de 2016, estableció «[…] paraDemandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02543-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“(...) 11.1. Que se amparen y protejan mis derechos fundament ales al debido proceso, defensa, y al trabajo que fueron vulnerados y desconocidos por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo -Sección SegundaSubsección B, mediante sentencia de fecha 13 de agosto 2021, M.P. CARMELO PERDOMO CUETER por la cual declaró la CONFIRMACION de la sentencia de fecha 14 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, con Ponencia de la Magistrada LIDA YANNETTE MANRIQUE ALFONSO. En consecuencia:
11.2. Que se deje sin efectos las referenci adas sentencias de fechas 13 de agosto 2021 y 14 de junio de 2019, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección B, y, del Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se dicte una nueva
agosto 2021 y 14 de junio de 2019, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección B, y, del Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se dicte una nueva providencia mediante la cual prospere el reconocimiento de mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al trabajo respectivamente .” (Sic a toda la cita)3
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuació n se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Emiliano José Arrieta Monterrosa presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. PAP 033233 de 17 de enero de 2011, "Por la cual se resuelve una solicitud de modificación de la RESOLUCIÓN No. 000234 de 15 enero de 2009" , mediante la cual en su a rtículo primero resuelve, (...)"Modificar el artículo duodécimo de la Resolución No. 000234 del 15 de enero de 2009, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución, la cual quedara así: (…)"ARTICULO DUODECIMO: Notifíquese el contenido de la presente Resolución al señor MANUEL
FRANCISCO GIRALDO CABRALES”.
5. Lo anterior, por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) ya le había reconocido personería jurídica, y de manera arbitraria, revocó su mandato
FRANCISCO GIRALDO CABRALES”.
5. Lo anterior, por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) ya le había reconocido personería jurídica, y de manera arbitraria, revocó su mandato como apoderado del señor Manuel Francisco Giraldo sin permitirle notificarse de la resolución mediante la cual le reconocieron a este último su reliquidación pensional, lo que posteriormente le impediría hacer el cobro de sus respectivos honorarios.
6. El medio de cont rol mencionado le correspondió ser conocido en primera instancia al Tribunal Administrativo de Arauca que, mediante el fallo de 14 de junio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que:
“(…) CAJANAL”, por solicitud expresa del titula r del derecho (MANUEL
todos los efectos legales pertinente s en el presente proceso al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, como sucesor procesal de […]» aquella, «[…] conforme al artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 […]». 3 Folio 23 de la demanda de tutela. Índice 2 del aplicativo SAMAI.Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02543-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 FRANCISCO GIRALDO CABRALES) a través de la Resolución No. PAP 033233 de […] 17 de enero de 2011, hubiere modificado el artículo duodécimo
www.consejodeestado.gov.co 3 FRANCISCO GIRALDO CABRALES) a través de la Resolución No. PAP 033233 de […] 17 de enero de 2011, hubiere modificado el artículo duodécimo de la Resolución No. 000234 de […] 15 de enero de 2009, no implica violación alguna para con el demandante y menos la que pretende alegar como lo es el habérsele revocado sin su consentimiento una decisión de carácter particular y concreta […]”. (Sic para toda la cita)
7. Así mismo, sostuvo que si lo pretendido por el actor era que se le pagara lo que estima le adeudaba el señor Giraldo Cabrales por honorarios con ocasión de su gestión como profesional del derecho, bien pudo promover un incidente de regulación de honorarios.
8. Inconforme con lo anterior, la parte demandante la apeló, recurso del q ue tuvo conocimiento el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , que, a través de la sentencia de 13 de agosto de 20 21, confirmó la providencia de
primera, por cuanto estimó que:
“...no se advierte ningún yerro por parte de la extinguida Cajanal al revocar el artículo duodécimo de la Resolución 234 de 15 de enero de 2009, que dispuso su notificación al actor como «[…] apoderado del interesado », por cuanto dicha actuación devino de la solicitud del señor Giraldo Cabrales, quien, como se vio, estaba facultado para revocar el poder que con anterioridad le había conferido al actor, y si este estaba inconforme con la presunta omisión de aquel respecto del pago o liquidación de los honorarios que pudieron haberse
se vio, estaba facultado para revocar el poder que con anterioridad le había conferido al actor, y si este estaba inconforme con la presunta omisión de aquel respecto del pago o liquidación de los honorarios que pudieron haberse causado, debió iniciar las acciones judic iales que tenía a su alcance, como se lo advirtió Cajanal al desatar el incidente formulado en tal sentido .” (sic para toda la cita)
7. La anterior providencia fue notificada por edicto el 17 de septiembre de 2021 y cobró ejecutoria el 22 del mismo mes y año.
1.3. Fundamentos de la solicitud
8. El señor Emiliano José Arrieta Monterrosa aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso judicial, defensa, y al trabajo .”, en la medida en que la s providencias atacadas incurrieron en un defecto sustantivo, por las razones que se exponen a continuación:
9. Manifestó que las providencias del 14 de junio de 2019 y 13 de agost o de 2021 incurrieron en una indebida aplicación de la norma jurídica sobre la prohibición de revocar parcialmente de manera directa y sin su consentimiento, un acto administrativo creador de situaciones jurídicas de contenido particular, subjetivo y concreto, por lo que existió una indebida aplicación de los artículos 73 y 74 del
Código Contencioso Administrativo4.
10. Expresó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los artículos 2, 4, 29, 238 de la Constitución Política pues sus decisiones sobre la revocatoria directa del artículo del acto administrativo demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implicó una violación de sus derechos
2, 4, 29, 238 de la Constitución Política pues sus decisiones sobre la revocatoria directa del artículo del acto administrativo demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implicó una violación de sus derechos
4 Decreto 01 de 1984Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02543-01
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11. Finalmente, señaló que conforme lo establece el artículo 70 del C ódigo de Procedimiento Civil, contaba con plenas facultades para notificase de la Resolución No. 000234 del 15 de enero de 2009, la cual no podía revocarse parcialmente de manera unilateral, por cuanto no solo contenía un derecho a favor del señor Manuel F rancisco Giraldo Cabrales , sino también a su favor, dicha potestad se deriva de su obligación como apoderado de “adelantar todo el trámite de este (del proceso), realizar todas las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente y cobrar ejecutivamente en procesos separados las condenas impuestas en aquella”.
12. Así mismo, adujo que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. Específicamente frente al requis ito de la inmediatez, adujo que se cumplía, “Como quiera que la sentencia que desató el
12. Así mismo, adujo que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. Específicamente frente al requis ito de la inmediatez, adujo que se cumplía, “Como quiera que la sentencia que desató el recurso de apelación fuera notificada por Edicto 071 y a su vez desfijado a las 5:00 PM del 21 de septiembre de 2021, informo a los señores magistrados que siguiendo la s directrices de la jurisprudencia constitucional, me encuentro en un término razonable para la presentación de esta acción constitucional.”.
1.4. Trámite de la acción de tutela
14. Mediante auto del 11 de mayo de 20225, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación6 a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Arauca, como autoridades judiciales accionadas.
15. Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés jurídico al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en liquidación y al señor Manuel Francisco Giraldo Cabrales 7, toda vez que fungieron como parte y tercero con interés en el medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho que se debate.
1.5. Intervenciones
16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente 8, se present aron las siguientes
contestaciones:
1.5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente 8, se present aron las siguientes
contestaciones:
1.5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
5 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 6 Actuación realizada el 16 del mismo mes y año 7 La Secretaria General de la Corporación luego de requerir por segunda vez al accionante los datos de notificación del señor Manuel Francisco Giraldo Cabrales, por medio de escrito presentado el 24 de mayo de 2022 informó que no tenía conocimiento de sus datos, solo que había fallecido en Montería, Córdoba. 8 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela , Índice 7, Oficio No. 54536, 54537, 54538, 54539 y 54540 del 16 de mayo de 2022.Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02543-01
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17. Con escrito remitido el 17 de mayo de 202 2 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el magistrado titular solicitó negar el amparo deprecado por considerar que no se viol aron los derechos fundamentales del accionante.
18. Señaló que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto a
deprecado por considerar que no se viol aron los derechos fundamentales del accionante.
18. Señaló que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto a los motivos de inconformidad con la prov idencia de 13 de agosto de 2021, indicó que las razones que le sirvieron de fundamento para pro ferir la sentencia se encuentran consignadas en sus motivaciones.
1.5.2. Tribunal Administrativo de Arauca.
19. Con escrito remitido el 18 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la magistrada ponente solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, en tanto no se cumple con los requisitos generales ni específicos de tutela en contra de providencia judicial.
1.5.3. Ministerio de Salud y Protección Social.
20. Por medio de memorial presentado el 18 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la jefe del Grupo de Acciones Constitucionales en representación de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la presente acción contra el Ministerio de Salud y Protección Social y en consecuencia exonerarlo de cualquier responsabilidad, toda vez que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones del accionante.
21. Por último, alegó falta de legitimación en la causa po r pasiva, por lo que requirió su desvinculación.
22. A pesar de que la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en liquidación, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social fue debidamente notificada –UGPP-, guardó silencio.
22. A pesar de que la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en liquidación, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social fue debidamente notificada –UGPP-, guardó silencio.
1.6. Sentencia de primera instancia
23. En sentencia del 17 de junio de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Emiliano José Arrieta Monterrosa , porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y tampoco se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, por consiguiente, señaló:
“Así las cosas, la sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 20219, notificada por edicto 10 el 17 de septiembre, cobró ejecutoria el 22 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista
9 Obra en certificado 707B3AF24AA12AA8 A5B4987F7E0AE7CD 06CC84738B8ABE85 96587DD07A8B37A9, índice 2 en el expediente de tutela digital. 10 Obra en Samai dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 23001233100020130000601, certificado ABF1B490C2865F0D E09670FA68507D90 E983E20A4FBDB133 91837DDD45361964, índice 28.Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro
E983E20A4FBDB133 91837DDD45361964, índice 28.Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02543-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 razonable, estuvo vigente hasta el 22 de marzo de 2022. No obstante, la acción de tutela solo fue radicada hasta el 9 de mayo de 2022 11, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto.
5.3.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoc o se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento e n que fue interpuesta la solicitud de amparo.”
1.7. Impugnación
24. A través de correo electrónico enviado el 18 de julio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 17 de junio de 2022, notificada el 13 de julio de la misma anualidad.
25. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y por ende se estudie
junio de 2022, notificada el 13 de julio de la misma anualidad.
25. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y por ende se estudie de fondo su demanda constitucional, pues señaló que, si bien no se cumple con el requisito de la inmediatez, también es cierto que la tardanza se justificó con su historia clínica, en la que se puede constatar que padece de una cardiopatía isquémica con cirugía del corazón y cáncer prostático.
26. Manifestó que dichos padecimientos le impiden una normal sobrevivencia, y además, su avanzada edad de 71 años y con un hijo menor de 14 años por atender, alimentar y educar, lo cual considera que son condiciones especiales para que se flexibilice la decisión de primera instancia.
27. Adujo que sí existe un motivo válido que justifica el retardo para instaurar esta acción tutela, como es su estado de indefensión e insolvencia física por su delicado estado de salud terminal, de acuerdo con l a sentencia de la Corte Constitucional T256 de 2015.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Emiliano José Arrieta Monterrosa , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
29. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de
el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
29. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Arauca por lo que le corresponde conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11 Tutela radicada por ventanilla, índice 1 en el expediente de tutela digital.Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02543-01
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2.2. Cuestión previa
30. Frente a la solicitud de desvinculación realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social, esta Sala de Decisión negará dicha petición, por cuanto no fue vinculada como demandada en esta acción, sino en calidad de tercero con interés ya que fue la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual, según el tutelante , se vulneraron sus derechos fundamentales por no anular la resolución que le impidió notificarse del acto administrativo que le otorgaba derechos a él y a su poderdante lo cual impidió el posterior cobro de sus honorarios.
31 Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante auto que admit ió la demanda de 11 de mayo de 2022 se ordenó vincular al señor Manuel Francisco Giraldo Cabrales, la Secretaria General re quirió por segunda vez al tutelante, el señor
31 Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante auto que admit ió la demanda de 11 de mayo de 2022 se ordenó vincular al señor Manuel Francisco Giraldo Cabrales, la Secretaria General re quirió por segunda vez al tutelante, el señor Arrieta Monterrosa, para que informará la dirección física o electrónica de aquel, ante lo cual el actor contesto: “falleció en la ciudad de Montería - Córdoba, donde residía, y no tengo información de la dirección su residencia en esa ciudad, o correo.”
32. Por lo anterior, la S ecretaría General de la Corporación indicó al juez de primera instancia constitucional: “Se informa al despacho que no fue posible notificar al señor MANUEL FRANCISCO GIRALDO CABRALES (e n calidad de tercero con interés), comoquiera que, según lo informado por el actor, el señor GIRALDO CABRALES falleció
(memorial 13 de SAMAI).”
33. Teniendo en cuenta lo mencionado, para la Sala es claro que la Secretaría General adelantó los trámites pertinentes para notificar a las partes y terceros con interés del proceso, sin embargo, el señor Giraldo Cabrales al parecer falleció desde el año 2012, sin que sea necesario indagar sobre su sucesión procesal y vincular a sus posibles herederos, pues se advierte que no fue parte, y tampoco se vinculó como tercero en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictó la providencia materia de controversia, de manera que , su vinculación a este trámite no era necesaria.
2.3. Problema jurídico
34. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la
derecho donde se dictó la providencia materia de controversia, de manera que , su vinculación a este trámite no era necesaria.
2.3. Problema jurídico
34. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 17 de junio de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado , tteniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado por lo que los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son
los siguientes:
● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
35. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior:
¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales “debido proceso judicial, defensa, y al trabajo .” de laDemandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02543-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 parte actora, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo al proferir la sentencia de 13 de agosto de 202 1, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca , el 14 de junio de 20 19, que negó las pretensiones del señor Emiliano José Arrieta Monterrosa en el
sentencia de 13 de agosto de 202 1, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca , el 14 de junio de 20 19, que negó las pretensiones del señor Emiliano José Arrieta Monterrosa en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, contra el Ministerio de Salud y Protección Social y Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) ?
36. Para resolver los interrogantes planteados, se an alizarán los siguientes temas:
(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto.
2.4. Razones jurídicas de la decisión
2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 13 y declaró su procedencia.14
38. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como pa rámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinari os, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de
subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinari os, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
40. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
12 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02543-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
2.4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.2.1. Inmediatez
41. En relación con este requisito, la Sala advierte que la parte actora no interpuso la tutela en un plazo r azonable y proporcionado frente a los cargos esbozados contra la sentencia del 13 de agosto de 20 21 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , que en este caso es la providencia mediante la cual se culmina el trámite ordinario del p roceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate.
42. Lo anterior, por cuanto al revisar el expediente que reposa en el acervo probatorio allegado, se evidenció que la providencia cuestionada fue notificada por edicto el 17 de septiembre de 2021, por lo que quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2021 , mientras que la tutela se interpu so mediante escrito enviado
edicto el 17 de septiembre de 2021, por lo que quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2021 , mientras que la tutela se interpu so mediante escrito enviado el 9 de mayo de 2022, motivo por el cual la Sala advierte que entre la firmeza de la providencia atacada y la radicación de es te mecanismo de amparo, transcurrieron más de 8 meses, término superior al indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 15 como prudencial para iniciar el mecanismo constitucional , proferida por la Sala Plena de esta Corporación.
43. En la menc
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