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CE - 110010315000202202544001SENTENCIA20220602153713

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202544001SENTENCIA20220602153713
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Bernardo Huertas Mejía

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-02544-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación Nº: 11001-03-15-2022-02544-00

Demandante: BERNARDO HUERTAS MEJÍA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Tema: Tutela contra providencia judicial – niega amparo . Defecto fáctico

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Bernardo Huertas Mejía contra el Consejo de Estado Sección Segunda , Subsección “B”.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 7 de mayo del 20221, el señor Bernardo Huertas Mejía, por medio de apoderado judicial, formul ó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. El amparo constitucional fue interpuesto

1. Con escrito enviado el 7 de mayo del 20221, el señor Bernardo Huertas Mejía, por medio de apoderado judicial, formul ó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. El amparo constitucional fue interpuesto por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. Consideró vulnerados dichos derechos fundamentales con ocasión de la de la sentencia del 28 de octubre del 2021, proferida por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 66001-23-33-000-2015-00156-01 (844-2019).

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

1 La tutela fue enviada a la ventanilla virtual de esta Corporación.Demandante: Bernardo Huertas Mejía

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2 (…) se ordene revocar y dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia octubre 29 de 2021 (sic) (…) y en su lugar, se profiera sentencia de segunda instancia en la que se acceda a las súplicas de la demanda.

1.3. Hechos

La Sala encontró los siguientes hechos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

que se acceda a las súplicas de la demanda.

1.3. Hechos

La Sala encontró los siguientes hechos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Bernardo Huertas Mejía prestó sus servicios como patrullero de la Policía Nacional y fue dado de baja debido a una sanción disciplinaria que se le impuso.

5. La sanción tuvo lugar el 12 de octubre del 2013 , cuando el señor Huertas Mejía se encontraba prestando su s servicios en el municipio de Quinchía – Risaralda, porque sus superiores le informaron que podía descansar hasta las 21:30 horas y luego reincorporarse a sus labores, pero no lo hizo.

6. Pese a que sus compañeros salieron a buscarlo, no se encontraba en la estación. Una vez continuaron la búsqueda fuera de las instalaciones , lo hallaron dentro de un establecimiento consumiendo bebidas alcohólicas.

7. Fue conducido a la estación de Policía, pero debido a su alto grado de exaltación, fue necesario que pasara la noche en la sala de retenidos.

8. Con motivo de los hechos indicados, se inició el proceso disciplinario en contra del señor Huertas Mejía con fundamento en la falta consagrada en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 del 2006 por haber estado presuntamente “bajo el efecto de bebidas embriagantes durante el servicio”.

9. El proceso disciplinario culminó con actos sancionatorios en contra del señor Huertas Mejía, en consecuencia, se le destituyó del servicio y fue inhabilitado para ejercer cargos públicos por el término de 11 años. La sanción fue ejecutada a partir

Huertas Mejía, en consecuencia, se le destituyó del servicio y fue inhabilitado para ejercer cargos públicos por el término de 11 años. La sanción fue ejecutada a partir del 1º de noviembre del 2014.

10. Inconforme con la sanción, el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos. La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en sentencia del 17 de agosto del 2018 negó las pretensiones.

11. La impugnación presentada por el actor en contra de la decisión de primera instancia fue conocida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en providencia del 28 de octubre del 2021 confirmó la negativa.

12. En el fallo cuestionado, la Sección Segunda, Subsección “B ” de esta Corporación decidió lo siguiente:Demandante: Bernardo Huertas Mejía

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  1. No asumió conocimiento del acto que ejecutó la sanción del actor, pues consideró que de conformidad con las normas del CPACA, este no es susceptible de control judicial. Por lo tanto, declaró la excepción de inepta demanda respecto de este.
  1. Encontró probado que el señor Huertas Mejía incurrió en l a conducta objeto de

que de conformidad con las normas del CPACA, este no es susceptible de control judicial. Por lo tanto, declaró la excepción de inepta demanda respecto de este.

  1. Encontró probado que el señor Huertas Mejía incurrió en l a conducta objeto de sanción disciplinaria establecida en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 del

2006. A tal efecto, mencionó que el 12 de octubre del 2013 el accionante se encontraba en servicio, particularmente en aislamiento de primer grado. En ese orden, como fue sorprendido con sumiendo bebidas alcohólicas, era evidente que incurrió en esa falta.

Puso de presente que en el juicio disciplinario se analizaron las pruebas en debida forma y no encontró probado ninguno de los cargos aducidos por el señor Huertas Mejía en contra de los actos que lo sancionaron. Por el contrario, fue evidente que, de conformidad con los medios de convicción, él no se presentó a formar cuando fue requerido, tanto así que tuvo que pasar la noche en l a sala de retenid os, circunstancia que constituyó un hecho determinante para probar su estado de embriaguez.

Manifestó que, para el 12 de octubre del 2013 , la Policía Nacional, por medio de una directiva, conformó un plan nacional para controlar a la minga indígena , y que todos los uniformados debían es tar disponibles para cualquier requerimiento del servicio. En ese orden, como el actor no atendió esa instrucción ni la que le dieron sus superiores en la estación, era evidente su desatención al deber policial y por tal motivo, concluyó que la sanción se impuso de conformidad con la ley.

  1. Respecto de la proporcionalidad de la sanción impuesta, la autoridad judicial no

sus superiores en la estación, era evidente su desatención al deber policial y por tal motivo, concluyó que la sanción se impuso de conformidad con la ley.

  1. Respecto de la proporcionalidad de la sanción impuesta, la autoridad judicial no se pronunció, debido a que fue un aspecto que se alegó en segunda instancia y no había sido puesto de presente en la demanda y demás etapas anteriores al fallo de primera instancia, por lo que no podía vulnerar el derecho de contradicción de la entidad demandada en el proceso.

1.4. Fundamentos de la solicitud

13. La parte actora cuestionó la decisión asumida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación. A tal efecto, formuló los

siguientes reparos:

  1. Consideró que el acto de ejecución de la sanción sí debió ser objeto de estudio en el proceso. Destacó varios fallos del Consejo de Estado en los que, en su sentir, se ha llegado a esta conclusión.
  1. Alegó que contrario a lo decidido por la autoridad judicial accionada, no es cierto que se encontrara en servicio . En ese orden, manifestó que el único hecho queDemandante: Bernardo Huertas Mejía

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4 realmente estuvo probado fue que no se presentó a formar cuando le fue requerido. Sin embargo, el que haya estado haciendo otras actividades cuando estaba de

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4 realmente estuvo probado fue que no se presentó a formar cuando le fue requerido. Sin embargo, el que haya estado haciendo otras actividades cuando estaba de permiso o fuera del servicio no pueden ser motivo para que se le imponga una sanción disciplinaria.

Manifestó que en el proceso los testigos precisaron que el actor no se había presentado a la formación, pero que no se podía concluir de esos relatos que había consumido bebidas alcohólicas y menos que había desatendido sus deberes como uniformado.

Además, indicó que, si bien para el día de los hechos existía una Directiva en la cual se dijo que los uniformados debían permanecer en aislamiento de primer grado, lo cierto es que esta circunstancia no fue conocida por el actor. Por lo tanto, mal hizo la entidad al no respetar sus horas libres por fuera del servicio.

  1. Cuestionó que no se haya hecho un estudio de la proporcionalidad de la sanción, máxime cuando el juez debe realizar un control íntegro de los actos expedidos en juicios disciplinarios. Por lo tanto, consideró que se hizo una denegación de justicia injustamente.

1.5. Trámite de la acción de tutela

14. Mediante auto del 11 de mayo , el magistrado ponente admitió la tutela .

Ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular en su calidad de terceros con interés a: i) el Tribunal Administrativo de Risaralda ; ii) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; y iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Defensa Nacional – Policía Nacional; y iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

15. Asimismo, requirió a las secretarías del Tribunal Administrativo de Risaralda y a la autoridad accionada , para que remitieran en formato digital la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-201500156-01 (844-2019).

16. Adicional a ello ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los refe ridos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

1.6. Intervenciones

17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes:Demandante: Bernardo Huertas Mejía

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1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

18. El magistrado ponente de la decisión de primer grado consideró que en el presente asunto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque

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1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

18. El magistrado ponente de la decisión de primer grado consideró que en el presente asunto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque el accionante está reiterando los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, sin que se haya explicado de qué manera se afectan los derechos fundamentales alegados.

19. En todo caso, adujo que , si se hiciere el análisis de fondo, debe concluirse que los fallos dictados en el proceso ordinario fueron razonables y ajustados a derecho. Esto porque analizaron correctamente las normas aplicables y las pruebas allegadas al plenario.

1.6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”

20. El ponente de la decisión atacada manifestó que se remitía a los argumentos que fueron expuestos en la sentencia y que se atenía a lo que se demostrara en el trámite.

21. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio, a pesar de que se les informó del proceso, según consta en las actuaciones del sistema Samai.

2. CONSIDERACIONES

1.7. Competencia

22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Bernardo Huertas Mejía contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1.8. Legitimación en la causa

23. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

24. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Demandante: Bernardo Huertas Mejía

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6 persona que encuentre vulnerados sus derec hos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3.

25. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el

promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3.

25. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el accionante es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se expidió la providencia que s e cuestiona mediante esta tutela . En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos generales y particulares de la tutela y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

26. Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” . Es por ello por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

1.9. Problema jurídico

27. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que

subyacen al caso concreto son los siguientes:

● ¿Se superan en el sub lite los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial?

28. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:

● ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró las garantías constitucionales alegadas por el actor, ya que según afirma, no valoró en debida forma el material probatorio obrante en el plenario del proceso ordinario, del cual se debía concluir que no se debió imponer sanción

garantías constitucionales alegadas por el actor, ya que según afirma, no valoró en debida forma el material probatorio obrante en el plenario del proceso ordinario, del cual se debía concluir que no se debió imponer sanción disciplinaria en su contra y no estudió el acto que ejecutó la sanción ni la proporcionalidad de la misma?

29. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de la acción de tutela; iii) requisitos especiales de la acción de tutela y; iv) análisis del caso en concreto.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007.Demandante: Bernardo Huertas Mejía

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7 1.10. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias

judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.

31. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia d el 5 de agosto del 2014 7. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.

32. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se confi gura los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” . 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una i rregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide c on base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido q ue precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Bernardo Huertas Mejía

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Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-02544-00

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8 siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

33. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la a cción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente

establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

34. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatoria s que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

1.11. Estudio sobre los requisitos generales de la acción de tutela

1.11.1. Tutela contra tutela

35. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 66001-23-33-000-2015-00156-01

1.11.2. Inmediatez

36. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida el 28 de octubre del 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y notificada el 9 de diciembre del mismo año como aparece en el sistema Samai . Comoquiera que la acción de tutela se presentó el 7 de mayo del 2022, la Sala encuentra que su interposición seDemandante: Bernardo Huertas Mejía

del mismo año como aparece en el sistema Samai . Comoquiera que la acción de tutela se presentó el 7 de mayo del 2022, la Sala encuentra que su interposición seDemandante: Bernardo Huertas Mejía

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-02544-00

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9 hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, aún sin contarlo desde la ejecutoria de la sentencia mencionada.

37. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 200511 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

1.11.3. Subsidiariedad

38. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cuestiona una providencia de segunda instancia en el trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.

39. No obstante, el actor reprochó que el juez de segunda instancia no analizó la proporcionalidad de la sanción impuesta por la Policía Nacional . Al respecto, la

del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.

39. No obstante, el actor reprochó que el juez de segunda instancia no analizó la proporcionalidad de la sanción impuesta por la Policía Nacional . Al respecto, la autoridad judicial accionada manifestó que la razón de no hacerlo consistió en que dicho reparo fue mencionado hasta el recurso de apelación y estudiarlo conllevaría a la vulneración del derecho de contradicción y defensa de las partes del proceso.

40. Este juez constitucional, acompasado con la postura adoptada por la autoridad judicial accionada, considera que el cargo rela tivo a la proporcionalidad de la sanción propuesto por el accionante en sede de apelación constituye un hecho nuevo que no fue planteado en la demanda ni en las demás etapas de la primera instancia, y ello fue lo que conllevó a que el juez no se pronunciara.

41. Es importante resaltar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, “pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos”12.

42. Se aclara entonces que la oportunidad procesal para que el señor Huertas Mejía alegara que su sanción fue desproporcionada ocurrió en el momento en el que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento, al no haberlo hecho en ese

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P.

que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento, al no haberlo hecho en ese

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de c osa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 12 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018.Demandante: Bernardo Huertas Mejía

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-02544-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 instante procesal, feneció la oportunidad que tenía para cuestionar por esa causa la legalidad del acto que l o sancionó. En ese sentido, se de

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