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CE - 110010315000202202547001SENTENCIA20220722151719

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Título
CE - 110010315000202202547001SENTENCIA20220722151719
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02547-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL .

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN .

DISCUSIÓN SOBRE EL I BL. LA PARTE ACT ORA NO

AGOTÓ EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN. LA ACCIÓN DE TUTELA SE TORNA

IMPROCEDENTE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD.

Síntesis del caso: la autoridad demandante reprochó las providencias judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión de vejez del señor Ufredo Nicolás Puche con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios , establecidos en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.

La Sala procede a decidir el proceso de a cción de tutela presentad o por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.

La Sala procede a decidir el proceso de a cción de tutela presentad o por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02547-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Acción de tutela

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2022 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó acción de tutela en contra de la s providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba el 21 de mayo de 2019 y el 22 de octubre de 2021 , respectivamente, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales antes referidos.

Como fundamento fáctico de la acción , la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El señor Ufredo Nicolás Puche Bula nació el 8 de diciembre de 1943.
  1. Laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 1 de junio

siguiente:

  1. El señor Ufredo Nicolás Puche Bula nació el 8 de diciembre de 1943.
  1. Laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 1 de junio de 1966 al 30 de junio de 2000 en el cargo de guardián superior 2013-07, en el que acreditó un total de 12270 días de servicio.
  1. Adquirió el estatus de pensionado el 8 de diciembre de 1998 , una vez cumplió 55 años de edad.
  1. A través de la Resolución 000622 del 24 de enero de 2000 la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en su favor en cuantía de $451.824.76 , efectiva a partir del 1 de enero de 1999 , con el 75% del promedio de lo devengado en 4 años y 9 meses, con la inclusión de los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.
  1. Mediante Resolución 25754 del 7 de noviembre de 2001 la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de vejez y elevó la cuantía a la suma de $572.816.82, efectiva a partir del 1 de julio de 2000, reliquidación efectuada con el 75% de l promedio de lo devengado entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 2000, con los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02547-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de

asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02547-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Acción de tutela

  1. Posteriormente, la UGPP mediante Resolución RDP024026 del 16 de junio de 2015 negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor Puche Bula con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, para lo cual reiteró que la liquidación se efectuó con el tiempo que le hiciera falta para cumplir el estatus jurídico de pensionado o los 10 últimos años, y que los factores base para calcular la liquidación eran los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, decisión que fue confirmada a través de la Re solución RDP036829 del 10 de septiembre de 2015.
  1. Ante la negativa de la administración de reliquidar la prestació n, el señor Nicolás Puche Bula presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de la UGPP con el fin de que se declarara i) la nulidad parcial de la Resolución 000622 del 24 de enero de 2000 , ii) la nulidad de las resoluciones que negaron la revisión y la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida en la que no incluyeron todos los factores salariales a los que el interesado alegó tener derecho y iii) que, a título de restablecimiento del derecho, se

resoluciones que negaron la revisión y la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida en la que no incluyeron todos los factores salariales a los que el interesado alegó tener derecho y iii) que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara reconocer la prestación en un monto equivalente al 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2000 , con la inclusión de los factores salar iales, tales como : asignación básica, incremento por antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo.

  1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Ju dicial de Montería mediante sentencia de 21 de mayo de 201 9 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Ufredo Nicolás Puche Bula en un monto equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, con todos los factores salariales devengados , al tiempo que declaró la prescripción respecto de las diferencias dejadas de cancelar con anterioridad al 25 de febrero de

2012.

  1. Contra la anterior decisión la UGPP interpuso un recurso de apelació n en el que indicó, entre otros aspectos, que no había lugar a que el juzgado condenara a la demandada más allá de lo solicitado en la demanda, esto es, que reliquidara la pensión4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02547-00

demandada más allá de lo solicitado en la demanda, esto es, que reliquidara la pensión4

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Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Acción de tutela

de jubilación con base en las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 -Decreto 1848 de 1968-, por considerar que el demandante reunía los requisitos para ser beneficiario de la transición introducida con dicha norma , pues el señor Puche Bula afirmó ser beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. De igual manera, afirmó que como el derecho pensional del demandante fue adquirido el 8 de diciembre de 1998, es decir, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le cobijaba la transición d el artículo 36 de dicha norma y, en esa medida, solo le eran atribuibles los elementos de la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, pero no el IBL.
  1. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 22 de octubre de 20211, en la que confirmó y adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar que se realizaran los descuentos sobre los nuevos factores incluidos para la reliquidación de la pensión, únicamente durante el último año de servicios que sirvió para determinar el IBL.
  1. Indicó que, conforme con la copia del histórico de pagos FOPEP , el causante devenga actualmente una mesada pensional en la suma de $1.603.951,53 M/cte.

servicios que sirvió para determinar el IBL.

  1. Indicó que, conforme con la copia del histórico de pagos FOPEP , el causante devenga actualmente una mesada pensional en la suma de $1.603.951,53 M/cte.

2. El fundamento de la vulneración

La parte actora señaló que la s autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos proferidos el 21 de mayo de 2019 y el 22 de octubre de 2021, por cuanto, a su juicio , incurrieron en los defectos sustantivo , desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución.

En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no debieron determinar que el señor Puche Bula era beneficiario del régimen de transición concebido en la Ley 33 de 1985 para efectos de incluir todos los factores salariales por él devengados en su último año de servicios, conforme con los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, en consideración a que su derecho pensional no se consolidó durante

1 Decisión que fue notificada el 8 de noviembre de 2021.5

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Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Acción de tutela

la vigencia de dicha norma, pues la edad de 55 años la acreditó en el año 1998, fecha para la cual ya había perdido vigencia, por lo que el régimen aplicable era el contenido

la Protección SocialUGPP Acción de tutela

la vigencia de dicha norma, pues la edad de 55 años la acreditó en el año 1998, fecha para la cual ya había perdido vigencia, por lo que el régimen aplicable era el contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en los que no se contempló la liquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicio s y no aparecen como factores integrantes del IBL los denominados subsidio de alimenta ción, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y prima de riesgo.

El señor Ufredo Nicolás Puche Bula solo era beneficiario de la Ley 33 de 1985 para efectos de la edad (55 años), el tiempo de servicios (20 años) y la tasa de remplazo, pero para determinar la forma de liquidar la prestación y los factores integrantes del IBL debía regirse por las normas posteriores a la Ley 100 de 1993.

La Ley 33 de 1985 exige para otorgar el derecho pensional que la persona acredite 20 años de servicios y una edad de 55 años; de igual forma, señala dos modalidades de transición i) una para los que acrediten 15 años de servicio s a la entrada en vigencia (29 de enero de 1985), a quienes les aplica la edad del régimen anterior, y ii) otra para los que hayan cumplido con los requisitos pensionales de edad y tiempo de servicio s a dicha fecha, quienes adquirirán el derecho con el régimen anterior.

En esa medida, reiteró que el causante era beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 , en el que se debía respetar el cumplimiento de los

a dicha fecha, quienes adquirirán el derecho con el régimen anterior.

En esa medida, reiteró que el causante era beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 , en el que se debía respetar el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo de la Ley 33 de 1985, pero para el resto del reconocimiento pensional debía aplicarse la Ley 100 de 1993, ya que adquirió su estatus de pensionado por el cumplimiento de los 55 años requeridos en el año 1998, cuando la Ley 33 de 1985 había perdido vigencia, por lo que los factores integrantes del IBL no podían ser otros que los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hubieren hecho aportes al sistema.

Señaló que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional que, sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que s olo deben mantenerse las prerrogativas de los regímenes anteriores en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión (entendido como tasa de reemplazo ), de manera que el ingreso6

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base de liquidación y los factores salariales por aplicar deben ser los consa grados en la Ley 100 de 1993 y el desarrollo normativo posterior -Decreto 1158 de 1994-.

la Protección SocialUGPP Acción de tutela

base de liquidación y los factores salariales por aplicar deben ser los consa grados en la Ley 100 de 1993 y el desarrollo normativo posterior -Decreto 1158 de 1994-.

Asimismo, adujo que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, proceso 52001 -23-33-0002012-00143-01, que estableció que si el derecho pensional se adquiere con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es aplicable la transición del artículo 36 de dicha norma y, en esa medida, solo le son atribuibles los elementos de la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, pero no el IBL , por lo que los factores salariales que se deben incluir para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Manifestó que los fallos proferidos vulneraron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política en razón a que desconoc ieron el precedente constitucional consagrado en la sentencia SU 395 de 2017, pues pese a que la situación prestacional del causante parte de los mismos supuestos facticos allí estudiados, las autoridades judiciales decidieron extender la vigencia del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 -que finalizó el 31 de marzo de 1994 - a un derecho pensional que no se causó durante el mismo, sino que se dio con posterioridad –en el año 1998–, cuando ya había entrado

finalizó el 31 de marzo de 1994 - a un derecho pensional que no se causó durante el mismo, sino que se dio con posterioridad –en el año 1998–, cuando ya había entrado a regir un nuevo régimen de transición, esto es, el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por el que debía regularse.

Por último, señaló que en las decision es proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería se incurrió en abuso del derecho para reconocer una prestación en materia pensional, por lo que había lugar a que se ordenara el amparo transitorio por configurarse un perjuicio irremediable.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“• PRINCIPALES7

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Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA PRIMERA DE DECISION, por el evidente detrimento del erario que se generó con los fallos impartidos en razón al reconocimiento prestacional superior al que realmente tiene derecho.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se DEJEN sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL

prestacional superior al que realmente tiene derecho.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se DEJEN sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y el TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DE CORDOBA SALA PRIMERA DE DECISION del 21 de mayo de 2019 y 22 de octubre de 2021 respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 23.001.33.33.001.2016-00192, en razón a que aplicó a la prestación del causante, de manera errada el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, para efectos de determinar el IBL y los factores salariales integrantes del mismo, desconociendo así que el único régimen pensional que le era aplicable para ese tema era el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues él adquirió su estatus de pensionado en el año 1998, lo que implica que solo podían tenerse en cuenta para la liquidación del IBL los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 devengados en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación si es te fuere inferir a 10 años, lo que hace que desconocer esta situación genere no solo una errada interpretación de la norma que debía regir el caso del señor UFREDO NICOLAS PUCHE BULA sino que se desconozcan las sentencias de unificación de la Corte Constit ucional y del Consejo de Estado que determinan el IBL y los factores Salariales que se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones de las personas sujetas al régimen de transición, contenida en las sentencias SU 395 de 2017, T - 494 de 2017, T - 328 de

determinan el IBL y los factores Salariales que se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones de las personas sujetas al régimen de transición, contenida en las sentencias SU 395 de 2017, T - 494 de 2017, T - 328 de 2018, T039 de 2018 y decisión del 28 de agosto de 2018, emitidas por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las ordenes impartidas.

Tercero: Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA PRIMERA DE DECISION, dictar nueva sentencia ajustada a derecho de cara a lo regulado en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a las sentencias de Unificación tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado relacionadas en este escrito.

• SUBSIDIARIAS

En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en raz ón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA PRIMERA DE DECISION.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, los fallos del 21 de mayo de 2019 y

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, los fallos del 21 de mayo de 2019 y 22 de octubre de 2021, proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 23.001.33.33.001.2016-00192 por el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA PRIMERA DE DEC ISION8

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respectivamente.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAImayúsculas del original)

4. Actuación procesal

Mediante auto de 11 de mayo de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba, al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y al señor Ufredo Nicolás Puche Bula, quien actuó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia cuestionada en la tutela con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

El 7 de junio de 2022 el despacho negó la medida provisional solicitada, por cuanto no estaban dadas las razones fácticas ni jurídicas que imp usieran la necesidad de

sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

El 7 de junio de 2022 el despacho negó la medida provisional solicitada, por cuanto no estaban dadas las razones fácticas ni jurídicas que imp usieran la necesidad de decretarla.

5. Actuación de las autoridades demandadas

El apoderado del señor Ufredo Nicolás Puche Bula indicó que era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 , pues para la entrada en vigencia tenía más de 15 años de servicios y, por ende, su pensión se debía reconocer y/o reliquidar de manera íntegra en los términos de dicha norma , es decir, con el equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios.

Sostuvo que no era procedente que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el juez tuviera en cuenta para fallar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, tal como lo pretende el demandante, pues no son aplicables al caso en concreto.

En la liquidación de prestaciones sociales (pensión de jubilación) deben tomarse como factores salariales todos los valores pagados a los empleados públicos o privados por concepto de salario.

La UGPP no puede pretender que se aplique la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, pues la misma no9

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Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de

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había sido proferida al momento en el que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni dentro del trámite procesal de primera instancia , además, porque con ello se desconocerían los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Revocar las sentencias mediante las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión del señor Puche Bula con la totalidad de factores salariales implicaría la disminución de su mesada pensional, con la cual cubre sus necesidades diarias, así como la devolución de las sumas de dinero recibidas por la autoridad, con lo que se vulnerarían gravemente sus derechos.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería remitió el link del proceso virtual requerido, pero no se manifestó respecto de las pre tensiones de la acción de tutela.

El presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba guardaron silencio en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso y sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legis lador y tampoco para desplazar o10

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variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y al Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia ,

al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y al Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 21 de mayo de 2019 y el 22 de octubre de 2021, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución.

En los términos en los que ha sido propuesta la controv ersia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederá a exponer:

  1. El artículo 86 de la Constitución Política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”.
  1. Asimismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
  1. De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y solo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable11

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02547-00

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o cuando se acredita, en el caso concreto, que dicho mecanismo no es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales.

  1. Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario a los establecidos por la ley para la defens a de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos

ordinarios o especiales. Al respecto señaló2:

“(…) La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.

3.3.2. El carácter subsidiario y residual, significa ent onces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

3.3.3. Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten3.”.

  1. De lo anterior se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizad a como mecanismo para desplazar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley; sin embargo, tal regla general se exceptúa si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o

2 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T -022 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Consultar, entre otras, l

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