CE - 110010315000202202547011SENTENCIA20220922152850
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202547011SENTENCIA20220922152850
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02547-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02547-01
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” el 7 de julio de 2022, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito presentado el 9 de mayo de 20 22 al buzón web de la Secretaría
solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito presentado el 9 de mayo de 20 22 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (de ahora en adelante , UGPP), actuando a través de l Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con el fin de que le sean amparados sus derechos fun damentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
2. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la s sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuit o Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba quienes, en primera y segunda instancia respectivamente, accedieron a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicadoDemandante: UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02547-01
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2 N.º 23001-33-33-001-2016-00192-00/01 interpuesto por el señor Ufredo Nicolás Puche Bula contra la UGPP.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos
2 N.º 23001-33-33-001-2016-00192-00/01 interpuesto por el señor Ufredo Nicolás Puche Bula contra la UGPP.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“• PRINCIPALES
Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA PRIMERA DE DECISION, por el evidente detrimento del erario que s e generó con los fallos impartidos en razón al reconocimiento prestacional superior al que realmente tiene derecho.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se DEJEN sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA PRIMERA DE DECISION del 21 de mayo de 2019 y 22 de octubre de 2021 respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 23.001.33.33.001.2016 -00192, en razón a que aplicó a la prestación del causante, de manera errada el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, para efectos de determinar el IBL y los factores salariales integrantes del mismo, desconociendo así que el único régimen pensional que le era aplicable para ese tema era el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues él adquirió su estatus de pensionado en el año 1998, lo que implica que solo podían tenerse en
integrantes del mismo, desconociendo así que el único régimen pensional que le era aplicable para ese tema era el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues él adquirió su estatus de pensionado en el año 1998, lo que implica que solo podían tenerse en cuenta para la liquidación del IBL los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 devengados en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación si este fuere inferir a 10 años, lo que hace que desconocer esta situación genere no solo una errada interpretación de la norma que debía regir el caso del señor UFREDO NICOLAS PUCHE BULA sino que se desconozcan las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que determinan el IBL y los factores Salariales que se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones de las personas sujetas al régimen de transición, contenida en las sentencias SU 395 de 2017, T494 de 2017, T - 328 de 2018, T - 039 de 2018 y decisión del 28 de agosto de 2018, emitidas por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, y que generan un absoluto detriment o a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las ordenes impartidas.
Tercero: Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA PRIMERA DE DECISION, dictar nueva sentencia ajustada a derecho de cara a lo regulado en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a las sentencias de Unificación tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado relacionadas en este escrito.
regulado en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a las sentencias de Unificación tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado relacionadas en este escrito.
• SUBSIDIARIAS
En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:
PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MONTERIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA
PRIMERA DE DECISION.Demandante: UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02547-01
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3 SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPEN DAN de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, los fallos del 21 de mayo de 2019 y 22 de octubre de 2021, proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 23.001.33.33.001.2016-00192 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA PRIMERA DE DECISION respectivamente.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAImayúsculas del original)
1.2. Hechos probados y/o admitidos
SALA PRIMERA DE DECISION respectivamente.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAImayúsculas del original)
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Por medio de la Resolución 000622 del 24 de enero de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor Ufredo Nicolás Puche Bula, conforme con la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y con la inclusión de los factores de asignación básica, incremento de antigüedad y bonificación por servicios. Esta fue reliquidada mediante Resolución 25754 del 7 de noviembre de 2001.
5. El 25 de febrero de 2015, el señor Puche Bula solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión y pidió que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados.
A través de la Resolución N.º RDP 024026 de 16 de junio de 2015, la entidad demandante negó tal solicitud y confirmó su decisión por medio de la Resolución N.º RDP 036829 del 10 de septiembre de 2015.
6. El señor Puche Bula promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 000622 del 24 de enero de 2000 expedida por CAJANAL y las resoluciones por medio de las cuales la UGPP negó
con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 000622 del 24 de enero de 2000 expedida por CAJANAL y las resoluciones por medio de las cuales la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
7. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería , bajo el radic ado 23001-33-33-001-2016-00192-00/01. Tal autoridad judicial, en sentencia del 2 1 de mayo de 20 19, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Ufredo Nicolás Puche Bula en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie 1 devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, y declaró la prescripción respecto de las diferencias dejadas de cancelar con anterioridad al 25 de febrero de 2012.
1 Asignación básica, incremento por antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo.Demandante: UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02547-01
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Rad: 11001-03-15-000-2022-02547-01
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8. La anterior decisión tuvo como fundamento el criterio jurisprud encial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en cuanto a la liquidación de las pensiones de los empleados cobijados por el régimen de transición. Esto, sin desconocer que hubo un cambio de precedente que tuvo lugar por medio de l fallo del 28 de agosto de 2018 proferido por la Sala Plena de dicha Corporación. Al respecto, señaló que en la audiencia inicial 2 se dictó el sentido del fallo con fundamento en las reglas de derecho de la providencia del 2010 y que, por tanto, esto vinculaba al juzgador en la decisión que fuera a adoptar en la sentencia escrita “ ya que conforman una unidad temática inescindible”. A su vez, señaló que el régimen de transición aplicable al señor Puche Bula correspondía al de la Ley 33 de 1985.
9. Inconforme con la decisión, la UGPP apeló , recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Córdoba , autoridad que en sentencia del 2 2 de octubre de 20 21 confirmó en su totalidad lo decidido en primera instancia.
10. Como fundamento de su decisión, expuso que el señor Puche Bula era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, conforme con lo dispuesto en el parágrafo segundo3 del artículo 1º, pues al momento de la expedición de tal norma
del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, conforme con lo dispuesto en el parágrafo segundo3 del artículo 1º, pues al momento de la expedición de tal norma contaba con más de 15 años de servicio.
11. Sostuvo que, según los alcances de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado , el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aplica a quienes estaban cobijados por la Ley 33 de 1985 y no habían consolidado su derecho a la pensión ; no obstante, señaló que dicha providencia “nada dijo frente a quienes esa misma ley había excluido de su aplicación y sus pensiones estaban reguladas por los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, a través de otro régimen de transición”. En tal sentido, consideró que el señor Puche Bula era beneficiario de la primera transición cuyo régimen pensional es diferente al de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, debía sujetarse estrictamente a los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
12. La sentencia de segunda insta ncia fue notificada electrónicamente el 8 de noviembre de 2021.
1.3. Sustento de la solicitud
13. La entidad accionante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso con ocasión de los fallos proferidos el 21 de mayo de 2019 y el 22 de octubre de 2021 por cuanto a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
octubre de 2021 por cuanto a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
2 Celebrada el 29 de mayo de 2018. 3 “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”Demandante: UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02547-01
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14. En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que se aplicaron indebidamente las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, a efectos de incluir todos los factores salariales devengados por el señor Puche Bula en su último año de servicios . Esto, pues argumentó que el derecho pensional en cuestión no se consolidó durante la vigencia de aquella Ley, ya que cumplió 55 años en 1998, fecha en la que no se encontraba vigente tal norma y, por tanto, el régimen aplicable era el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
15. Señaló que en estas normas, que debieron ser aplicadas al caso en concreto, no se contempló la liquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios
en el Decreto 1158 de 1994.
15. Señaló que en estas normas, que debieron ser aplicadas al caso en concreto, no se contempló la liquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios ni tampoco se consagran como factores para el cálculo del IBL los siguientes emolumentos: subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y prima de riesgo.
16. Arguyó que el señor Puche Bula solo era beneficiario de la Ley 33 de 1985 para efectos de la edad (55 años), el tiempo de servicios (20 años) y la tasa de remplazo, pero para determinar la forma de liquidar la prestación y los factores integrantes del IBL, su situación debía regirse por las normas posteriores a la Ley 100 de 1993.
17. Expuso que la Ley 33 de 1985 exige para otorgar el derecho pensional que la persona acredite 20 años de servicios y una edad de 55 años; de igual forma, señala dos modalidades de transición: i) una para los que acrediten 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la norma (29 de enero de 1985), a quienes les aplica la edad del régimen anterior, y ii) otra para los que hayan cumplido con los requisitos pensionales de edad y tiempo de servicios a dicha fecha, quienes adquirirán el derecho con el régimen anterior.
18. Frente al desconocimiento del precedente, señaló que se desatendió el criterio de la sentencia SU -395 de 2017 de la Corte Constitucional 4, de acuerdo con el cual, el régimen de transición del artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente conserva las
de la sentencia SU -395 de 2017 de la Corte Constitucional 4, de acuerdo con el cual, el régimen de transición del artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente conserva las prerrogativas de los regímenes anteriores en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión o tasa de reemplazo. Por tanto, en lo que respecta a los factores salariales a partir de los cuales se calcula el IBL debe aplicarse lo contemplado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
19. A su vez, adujo que se desconoció el precedente de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20 185 por medio del cual se estableció que si el derecho pensional se adquirió con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, e s aplicable el régimen de transición del artículo 36 de esta norma. En este orden de ideas, afirmó que para el cálculo del IBL del señor Puche Bula únicamente se podían tener en cuenta los factores salariales enlistados en el
4 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-395 del 22.06.17. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 28.08.18. M.P. César Palomino Cortés. Radicado: 5200123-33-000-2012-00143-01.Demandante: UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02547-01
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6 Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
20. Con respecto al defe cto por violación directa de la Constitución, reiteró los argumentos expuestos en los yerros alegados con antelación, en relación con la indebida aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 y la desatención de la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional.
21. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, manifestó que , en principio , la entidad cuenta con el recurso extraordinario de revisión; no obstante, sostuvo que “ante la grave irregularidad que se da en este caso relacionado con el pago de un retroactivo producto de un incremento de la mesada pensional en la forma indicada en lo s fallos controvertidos, sin que a ello se tenga derecho”, el mecanismo constitucional es el “ medio principal y eficaz para proteger el Erario que se ve afectado por los montos económicos erradamente ordenados”.
22. Agregó que el recurso extraordinario de revisión no es el medio eficaz para evitar la consumación del perjuicio irremediable que se ocasiona al erario y al sistema pensional porque “no admite medidas provisionales, generándose que aun cuando se interponga (…) se deben cumplir las órdenes judiciales del 21 de mayo de 2019 y 22 de octubre de 2021, esto es,
porque “no admite medidas provisionales, generándose que aun cuando se interponga (…) se deben cumplir las órdenes judiciales del 21 de mayo de 2019 y 22 de octubre de 2021, esto es, pagar una mesada pensional superior a la que realmente se tiene derecho y el pago de un retroactivo que no le asiste por no tener derecho a la reliquidación ordenada”.
1.4. Actuaciones procesales relevantes
1.4.1. Admisión de la demanda
23. Mediante auto de l 11 de mayo de 202 2, el magistrado ponente de la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora y a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al señor Ufredo Nicolás Puche Bula en calidad de tercero con interés legítimo.
24. En providencia del 7 de junio de 2022, tal despacho negó la medida provisional solicitada, al encontrar que no estaban dadas las razones fácticas ni jurídicas que impusieran la necesidad de decretarla.
1.4.2 Intervenciones
25. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:Demandante: UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02547-01
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7 1.4.2.1. Ufredo Nicolás Puche Bula
26. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 2 7 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado , el apoderado del señor Puche Bula contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional.
27. Argumentó que el señor Puche Bula era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, dado que cuando entró en vigencia dicha norma tenía más de 15 años de servicios y, por tanto, su pensión se debía reliquidar con el equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios y tomar como factores salariales todos los valores pagados por concepto de salario.
28. Manifestó que el precedente de las sentencias que se alegaron como desconocidas no era aplicable al caso en concreto . A gregó que la UGPP no puede pretender que se apliquen las reglas de derecho de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, pues tal providencia no había sido proferida al momento en que se interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni cuando se encontraba en curso el trámite en primera instancia. Lo anterior, puesto que se desconocerían los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
29. Señaló que revocar las sentencias mediante las cuales se ordenó la reliquidación
puesto que se desconocerían los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
29. Señaló que revocar las sentencias mediante las cuales se ordenó la reliquidación de su pensión con la totalidad de factores salariales devengados, implicaría la disminución de su mesada pensional , con la cual cubre sus necesidades diarias . A su vez, esto significaría tener que devolver las sumas de dinero recibidas por parte de la autoridad, con lo que se vulnerarían gravemente sus derechos.
30. A pesar de haber sido debidamente notificad o, el Tribunal Administrativo de Córdoba guardó silencio. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería se limitó a remitir el enlace para acceder a la copia digital del expediente con radicado N.º 23001-33-33-001-2016-00192-00/01.
1.4.3. Fallo impugnado
31. Mediante sentencia del 7 de julio de 2022, notificada vía correo electrónico el 2 de agosto del mismo año, la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora, debido a que el a quo constitucional advirtió que no superó el requisito de subsidiariedad al no agotar todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance.
32. Consideró que la UGPP no presentó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 cuya legitimación, según la Ley 797 de 2003, se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular.Demandante: UGPP
en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 cuya legitimación, según la Ley 797 de 2003, se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular.Demandante: UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02547-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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33. Puso de presente que mediante la sentencia SU -427 de 2016, la Corte Constitucional consideró que conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 del 2003 y el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir los fallos en los que se hubiere incurrido en abuso del derecho para reconocer una prestación en materia pensional. Al respecto, citó textualmente el siguiente extracto de dicha providencia:
“La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurri do en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
(b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela
del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
(b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidaci ón de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad.
(c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la reso lución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas.
(d) Advertirá a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la UGPP para acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.”.
2003, habilita a la UGPP para acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.”.
34. No obstante, expuso que si se evidencia de manera ostensible la configuración de un abuso del derecho alegado, es necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de que adopte “medidas inmediatas de protección como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo las acciones correspondientes”.
35. Al respecto, sostuvo que la Corte Constitucional por medio de las sentencias SU631 de 2017 y SU-427 de 2016, identificó las siguientes dos condiciones que permiten la configuración de un abuso del derecho en forma palmaria y que, a su vez, posibilita que la tutela sea procedente aun cuando se cuenta con el recurso extraordinario de revisión: i) la verificación de una vinculación precaria; ii) el incremento excesivo de la mesada pensional producto de la sentencia cuestionada.
36. Advirtió que el caso no se enmarcaba en los supuestos referidos pues: i) la vinculación no fue precaria, pues el señor Puche Bula prestó sus servicios en el DASDemandante: UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02547-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 desde el 1º de junio de 1966 hasta el 30 de junio del 2000 en el cargo de guardián superior, motivo por el cual durante la mayor parte de su vida laboral aportó a pensiones
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9 desde el 1º de junio de 1966 hasta el 30 de junio del 2000 en el cargo de guardián superior, motivo por el cual durante la mayor parte de su vida laboral aportó a pensiones con una base de cotización, lo que deberá guardar relación con los beneficios que obtendrá del sistema; ii) no existió un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia, pues la diferencia entre el IBL que la entidad actora considera ajustado a derecho y el reconocido por la autoridad accionada no es exorbitante ni desborda los principios y reglas del sistema de seguridad social. Por lo que puede ser cuestionado mediante el recurso extraordinario con el que cuenta.
37. En este orden d e ideas, concluyó que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable, por lo que no había lugar a reconocer un amparo transitorio, por lo que la UGPP debe hacer uso del recurso extraordinario de revisión y, en tal sentido, declaró la improcedencia de la tutela.
1.4.4. Impugnación
38. Mediante escrito enviado el 4 de agosto de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, el apoderado judicial de la entidad impugnó la sentencia del 7 de julio del mismo año proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado.
39. Expuso su inconformidad frente a la decisión tomada por el a quo constitucional y consideró que en el presente caso se configuró un abuso del derecho y un grave perjuicio para el sistema pensional al reconocer una prestación superior a la que realmente tiene
derecho el señor Puche Bula:
consideró que en el presente caso se configuró un abuso del derecho y un grave perjuicio para el sistema pensional al reconocer una prestación superior a la que realmente tiene derecho el señor Puche Bula:
“pues se incluye en el IBL unos factores salariales a los cuales n
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