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CE - 110010315000202202549001SENTENCIA20220707090828

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Título
CE - 110010315000202202549001SENTENCIA20220707090828
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., primero (1o.) de julio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02549-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO. DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN, LA

UNIDAD EFECTUÓ LA INSCRIPCIÓN DEL ACTOR COMO ABOGADO Y

LE ASIGNÓ NÚMERO DE TARJETA PROFESIONAL.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN Y AL TRABAJO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD

DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA1.

1 En adelante la Unidad.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02549-00

Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, los cuales, a su juicio, le

propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA al no haber expedido la tarjeta profesional de abogado solicitada mediante correo electrónico el 21 de febrero, 10 de marzo y 5 de mayo de 2022.

I.2.- Hechos

Señaló que el 15 de diciembre de 2021, previo al cumplimiento de todos los requisitos legales y académicos, obtuvo el título de abogado por parte de la Universidad La Gran Colombia.

Indicó que el 21 de febrero de 2022 , radicó solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado al correo electrónico3

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Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, adjuntando la documentación requerida para el efecto.

Sostuvo que, al no obtener respuesta alguna, el 10 de marzo de 2022 solicitó ante la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA información respecto del estado de su solicitud, ante lo cual dicha entidad mediante correo electrónico de 27 de marzo siguiente , le indicó que debía enviar nuevamente la documentación anexando un formulario adicional que no se encontrada descrito en los documentos requeridos para dicho trámite.

electrónico de 27 de marzo siguiente , le indicó que debía enviar nuevamente la documentación anexando un formulario adicional que no se encontrada descrito en los documentos requeridos para dicho trámite.

Adujo que el 5 de mayo de 2022 , remitió nuevamente toda la documentación, adjuntando el formulario adicional, por lo que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA mediante correo electrónico de 6 de mayo del presente año, le indicó que su solicitud fue recibida y asignada al área encargada.

Indicó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la4

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Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

referencia no ha recibido la tarjeta profesional solicitada a la UNIDAD, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales y afecta directamente el ejercicio de la profesión de abogado.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:

“[…] SEGUNDA: En consecuencia, que se ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA en el término que el juez considere pertinente, resolver mi situación jurídica de fondo y, atendiendo a que cumplo con todos y cada uno de los requisitos exigidos, proceda a mi registro como abogado y posterior expedición y entrega oportuna de tarjeta profesional de abogado […]”.

I.4.- Defensa

a que cumplo con todos y cada uno de los requisitos exigidos, proceda a mi registro como abogado y posterior expedición y entrega oportuna de tarjeta profesional de abogado […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1. La UNIDAD informó que aun cuando el actor aportó la documentación requerida para el efecto, no había recibido información del actor por parte de la universidad La Gran Colombia, requisito indispensable para expedir la tarjeta profesional solicitada.5

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Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

En escrito allegado posteriormente, adujo que la universidad La Gran Colombia el 8 de junio de 2022, reportó la confirmación del título del señor AMADO SANABRIA, así como la fecha de inicio de la carrera de derecho, de tal forma que con todos los documentos aportado s procedió a inscribir al actor en el reg istro de abogados, asignándole la T arjeta Profesional de Abogado mediante Acta núm. 11442 de 2022.

Manifestó que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esa entidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472 al domicilio registrado por el actor; de igual manera, el señor AMADO SANABRIA puede acceder a la certificación de vigencia de la Tarjeta Profesional de Abogado, la cual puede ser consultada a través de la página web de la rama judicial.

Finalmente, indicó que lo anterior fue informado al actor, para lo cual

acceder a la certificación de vigencia de la Tarjeta Profesional de Abogado, la cual puede ser consultada a través de la página web de la rama judicial.

Finalmente, indicó que lo anterior fue informado al actor, para lo cual adjuntó evidencia, por lo que, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela.6

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I.4.2.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos7

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constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o

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constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de def ensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente caso, el señor KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados, por cuanto no ha recibido respuesta de fondo, clara y concreta a la s solicitudes presentadas por correo electrónico el 21 de febrero, 10 de marzo y 5 de mayo de 2022, ante la UNIDAD, en la que requirió la expedición de su tarjeta profesional como abogado.

2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».8

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Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la UNIDAD vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

Del derecho de petición

Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la UNIDAD vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de i nterés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20113, estableció que:

“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005 , reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:

3 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02549-00

Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

3 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9

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Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró ha ber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a -quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.

En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:

“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva pe tición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o

por la negativa de un agente de recibir la respectiva pe tición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii).”

De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T -306 de 2003, T -447 de 2003, T -855 de 2004, T-734 de 2004, T -915 de 2004, T -192 de 2007, T -243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es deci r otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es dec ir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.10

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Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.10

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Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.

Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado ; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.11

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Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 4, se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:

“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de

Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:

“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario i nvocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, exami nar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuand o se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”.

4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.12

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Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley

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Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones, así:

“[…] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:13

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Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

peticiones:13

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Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”. Negrillas no originales.

Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señala do debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21).14

remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21).14

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Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

Descendiendo al caso concreto , visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente.

De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que el accionante mediante correos electrónicos de 21 de febrero, 10 de marzo y 5 de mayo de 2022, solicitó la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado a las direcciones de correos institucionales dispuestas por la UNIDAD para el efecto.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, de conformidad con el informe rendido por la UNIDAD en la acción de tutela de la referencia, tal solicitud fue atendida y concedida mediante el Acta núm. 11442 de 10 de junio de 2022 5, enviada ese mismo día al correo electrónico dispuesto por el actor para el efecto, esto es a la dirección danielamado739@gmail.com en la que se dispuso lo siguiente:

“[…] Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de:

5 Índice 16 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia.15

de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de:

5 Índice 16 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02549-00

Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

Identificado (a) con la cédula No. 1013667312 Título obtenido por la Universidad LA GRAN COLOMBIA Según acta de grado de fecha 15 de diciembre de 2021

Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.384281, con fecha de expedición el 9 de junio de 2022

Bogotá, D.C., 10 de junio del 2022 […]”.

En ese entendido, para la Sala es evidente que la autoridad judicial accionada resolvió la petición del actor inscribiéndolo como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y asignándole la tarjeta profesional de abog ado núm. 384281, lo cual le fue comunicado a través de correo electrónico de 10 de junio de 2022.

Analizado lo anterior, la Sala encuentra que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia el derecho de petición presentado por el actor fue atendido de fondo, de manera clara y conforme a lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02549-00

por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02549-00

Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T -653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que perm ita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»6. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:

“[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del dañ o originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el

tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier

6 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02549-00

Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actu alidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) .

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo or igen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”7 (Negrilla fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales

cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”7 (Negrilla fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente:

“[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su final idad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento

7 Ibídem.18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02549-00

Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

7 Ibídem.18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02549-00

Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

del fallo se satisface por completo la pre tensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”8.

En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carenc ia actual de objeto del amparo solicitado, por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 de abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.19

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02549-00

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.19

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02549-00

Actor: KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de julio de 2022.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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