CE - 110010315000202202550001AUTOQUERESUEL20220729195542
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202550001AUTOQUERESUEL20220729195542
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02550-00
Demandante: José Alfredo Bautista Reyes
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02550-00
Demandante: JOSÉ ALFREDO BAUTISTA REYES
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Temas: Resuelve solicitud de adición de sentencia.
La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia del 16 de junio de 2022 , formulada por el señor José Alfredo Bautista Reyes.
ANTECEDENTES
1. De la solicitud de amparo y la sentencia de tutela
1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor José Alfredo Bautista Reyes pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, como consecuencia de : (i) la falta de respuesta a la petición que radicó el 7 de mayo de 2021 , tendiente a que se otorgara un espacio en las mesas de diálo go para hablar con el Presidente de la República, y (ii) que
respuesta a la petición que radicó el 7 de mayo de 2021 , tendiente a que se otorgara un espacio en las mesas de diálo go para hablar con el Presidente de la República, y (ii) que el Presidente de la República sí dialogó con diferentes grupos de personas y ciudadanos, mas no le proporcionó al actor un espacio en las mesas de diálogo. En consecuencia, solicitó:
(…) SEGUNDO: ordenar A LA ENTIDAD ACCIONADA: presidencia de la república, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a brindar respuesta completa y de fondo a mi petición de fecha 07 de mayo de 2021 y en consecuencia se me conceda una audiencia o espacio de diálogo con el señor Presidente de la República doctor Iván Duque Márquez, para exponerle entre otros, la necesidad de una reforma a la justicia y otros aspectos de mi interés como ciudadano con deseos de aportar a la crisis que vive el país y a los diferentes temas que considero requieren de reformas estructurales
1.2. La demanda correspondió a esta Sección, que, por sentencia del 16 de junio de 2022, amparó el derecho fundamental de petición del señor José Alfredo Bautista Reyes y, en consecuencia, ordenó al secretario jurídico de la Presidencia de la República que, si no lo hubiere hecho, resolviera de fondo la petición del 7 de mayo de 2021, presentada por el actor.
1.2.1. La Sala encontró que si bien la Presidencia de la República expidió el oficio OFI2100091/IDM 13030000 del 23 de junio de 2021 , lo cierto era que no se trataba de una
actor.
1.2.1. La Sala encontró que si bien la Presidencia de la República expidió el oficio OFI2100091/IDM 13030000 del 23 de junio de 2021 , lo cierto era que no se trataba de una repuesta de fondo y congruente con lo solicitado, pues se limitó a señalar “agradecemos su interés y me permito acusar recibido de la misma”.
2. De la solicitud de adición de la sentencia
2.1. El señor José Alfredo Bautista Reyes solicitó la adición de la sentencia del 16 de junio de 2022, pues se habría omitido pronunciarse respecto a la solicitud del amparo del derecho a la igualdad.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02550-00
Demandante: José Alfredo Bautista Reyes
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2. Adujo que, en la repuesta a la petición, el secretari o jurídico de Presidencia de la República se limitó a decir que, por motivos de empalme con el nuevo gobierno, no era posible otorgar la audiencia con el Presidente de la República. Que, además, las mesas de diálogo en los años 2022 y 2021 ya no estaban vigentes.
2.3. Según el actor, ante el reconocimiento de que existieron mesas de diálogo, se hacía necesario que se decidiera también sobre el derecho fundamental a la igualdad. Que, adicionalmente, debía fijarse jurisprudencia respecto de cómo la ciudadan ía podía ser escuchada por los mandatarios nacionales y regionales.
necesario que se decidiera también sobre el derecho fundamental a la igualdad. Que, adicionalmente, debía fijarse jurisprudencia respecto de cómo la ciudadan ía podía ser escuchada por los mandatarios nacionales y regionales.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 1, establece que la adición de la sentencia procede cuando se omite «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser obje to de pronunciamiento».
2. En el caso concreto, el señor José Alfredo Bautista Reyes solicitó que se adicionara la sentencia del 16 de junio de 2022, en cuanto no hubo pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo del derecho a la igualdad. Que, además, debía fijarse jurisprudencia respecto de espacios de diálogo entre la ciudadanía y mandatarios nacionales y regionales.
3. De entrada, la Sala pone de presente que la sentencia del 16 de junio de 2022, dictada por esta Sección, amparó el derecho fundamental de petición del señor Bautista Reyes y, en consecuencia, accedió a la pretensión consistente en que se ordenara a la Presidencia de la República que resolviera de fondo la petición del 7 de mayo de 2021.
4. Ahora, es cierto que, en la demanda de tutela, el señor José Alfredo Bautista Reyes solicitó que se amparara el derecho a la igualdad, que estimó vulnerado por el Presidente de la República. A juicio del actor, la vulneración se concret ó en que el Presidente ha bía
solicitó que se amparara el derecho a la igualdad, que estimó vulnerado por el Presidente de la República. A juicio del actor, la vulneración se concret ó en que el Presidente ha bía dialogado con diferentes grupos de ciudadanos, mientras que en su caso no ha bía aceptado otorgarle un espacio en las mesas de diálogo.
5. Sin embargo, para el momento en que se dictó la sentencia cuya adición se solicita, no había una respuesta de la Presidencia de la República que hubiese denegado la posibilidad de una audiencia. Luego, no era posible analizar el derecho a la igualdad, como lo sugiere el demandante, pues no se tenía un parámetro de comparación, a partir del cual determinar si existió o no un trato desigual.
5.1. En este punto, conviene precisar que l a Corte Constitucional 2 ha explicado que el derecho a la igualdad no se puede aplicar automáticamente, pues no solo exige tratar por igual a los iguales, sino tratar diferente a los desiguales. Eso quiere decir que en cada caso se debe realizar un juicio de igualdad para determi nar si el trato desigual está fundado en criterios razonables y válidos.
5.2. La Corte Constitucional también ha considerado que el derecho fundamental a la igualdad es “un derecho relacional” que exige para determinar su vulneración o amenaza
1 Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.
interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. 2 Sentencia C-1191 de 2001.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02550-00
Demandante: José Alfredo Bautista Reyes
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“un element o adicional que la doctrina ha denominado ‘patrón de igualdad’ o ‘te rtium comparationis’, según el cual debe establecerse previamente cuál es el criterio relevante de comparación, porque dos situaciones pueden ser iguale s si se analizan desde una perspectiva, pero distintas cuando son vistas desde otra óptica”.
6. Ante la falta de repuesta a la petición del actor, la Sala estimó que había lugar a conceder el amparo del derecho de petición para que la Presidencia de la Rep ública definiera si accedía o no a las pretensiones del demandante, sin que eso signifique que hubiese dejado algún punto sin resolver. Todo lo contrario, en aten ción a la situación planteada por el demandante, la Sala estimó que la mejor manera de proteger los derechos fundamentales invocados por el actor era el amparo del derecho de petición, pues, se repite, para el momento en que la Sala decidió el asunto no era posible hacer un análisis de igualdad.
7. Justamente por lo anterior, las circunstancias posteriores a la sentencia del 16 de junio de 2022, como la respuesta que emitió la Presidencia de la República en cumplimiento de
7. Justamente por lo anterior, las circunstancias posteriores a la sentencia del 16 de junio de 2022, como la respuesta que emitió la Presidencia de la República en cumplimiento de esa decisión, no pued en ser objeto de pronunciamiento ni habilitar la adición de la sentencia, en la medida en que la Sala decidió el asunto con los hechos que para ese momento encontró probados. Tampoco es posible emitir pronunciamiento sobre la petición de que “se dicte jurisprudencia en el tema de como la ciudadanía del común pueda ser escuchada por los mandatarios nacionales y regionales” , por cuanto se trata de una pretensión nueva que no fue objeto de la litis.
8. Las anteriores razones son suficiente s para denegar la solicitud de adición de la sentencia del 16 de junio de 2022 presentada por el señor José Alfredo Bautista.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Denegar la solicitud de adición de la sentencia del 16 de junio de 2022, dictada por esta Sección, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. Por Secretaría, dese cumplimiento al numeral 5 de la sentencia del 16 de junio de 2022.
3. Notificar la presente decisión a las partes, conforme con las reglas del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
1991.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)