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CE - 110010315000202202557001SENTENCIA20220718141241

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202557001SENTENCIA20220718141241
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02557-00

Demandante: Katerin Astrid Martínez Corzo - Jairis Cáceres Maestre y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02557-00

Demandante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO - JAIRIS CÁCERES

MAESTRE Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial. Perjuicios por explosión de artefacto en reunión de comunidad . Requisitos generales de procedibilidad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado, por la señora Katerin Astrid Martínez Corzo y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

señora Katerin Astrid Martínez Corzo y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los señores Katerin Astrid Mart ínez Corzo y otros 1, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado , Sección

1 Abiuth Montero Gutiérrez, en nombre propio y en representación de la menor Merlin Carolina Montero Rodriguez, Ximena Carolina Montero Rodríguez, Virginia Isabeth Montero Gutiérrez, Juvencio de Jesús Montero Arias, Nisida Antonia Rodr íguez Montero en nombre propio y en representaci ón de la menor Merlin Carolina Montero Rodr íguez, Fany Luz Corz o Corzo, Adolfo Arias Ariza, Ana Mercedes Ariza Arias, Diogenes Segundo Arias Montaño, Diogenes Segundo Arias Ariza, Leyder Arias Ariza, Mirelys Cecilia Ariza Arias, Adriana María Arias Ariza, Aida Karina Ariza Rodríguez, María Albenis Rodríguez Maestre, Hugo Alberto Ariza Rodríguez, Jean Felipe Rodríguez Maestre, Dalys Luz Rodríguez Maestre, Claritza Inés Rodríguez Maestre, Hugo Enrique Rodríguez Vega, Liliana del

Carmen Rodríguez Maestre, Hilda Paulina Maestre, Sandra Milena Rodr íguez Maestre, Laudith Esther Rodr íguez Maestre, Yuremis Yulieth Ariza Rodr íguez, Alexander José Betancourt Cáceres, Keyla Margarita Mejía Maestre, Mirian Cecilia Pacheco Maestre, Yenis Cecilia Rodr íguez Pacheco, Néstor Segundo Rodríguez Montaño, Amparo Rocío Mejía Oñate, Carmen Cecilia Oñate, Karol Yaneth Mejía Oñate, Rafael David Mejía Cáceres, María del Carmen Mejía Oñate, Ana Carolina Martínez, Rafael Antonio Martínez, Sonia Montero Villazón, Ana Karina Martínez Oñate, Carmen Paola Ramírez Maestre, Alicia Susana Maestre O ñate, Jhon Mario Ramírez Maestre, Karolay Ramírez Maestre, Caterine Jenith Caballero Martínez en nombre propio y en representación de los menores Melissa Genith Arias Caballero y Efreidys Enrique Arias Caballero, Nairis María Caballero Martínez, Hugo Alberto Caballero Martínez, Leticia Genith Martínez Ariza, Hugo Alberto Caballero Cáceres, Víctor Hugo Arias Caballero, Víctor Elias Arias Arias, Clara Inés Corzo Corzo, Andrés David Castilla Corzo, Jesús Miguel Castilla Corzo, Yorjanis María Corzo Corzo, María Francisca Corzo, Kemys

Ester Corzo Corzo, Ariel de Jesús Castilla Montero, Fany Luz Corzo Corzo, Nidis Leonor Corzo Corzo, Claritza Inés Rodríguez Maestre, María Albenis Rodríguez Maestre, Laudith Esther Rodríguez Maestre , Christian Valdir Pumarejo Cáceres, Castulo Manuel, Pumarejo Mindiola y Marilys Cáceres Montaño en nombre propio y en representación de la menor Marolin Yuliana Pumarejo Cáceres; Aurelio Andrés Pumarejo Cáceres, Laidys Yaneth Pumarejo Cáceres, Carla Guadalupe Arias Rodríguez, María Fernanda Maestre Rodríguez, Duyerlis Carrillo Maestre, Viviana Verena Carrillo Maestre, Ana María Carrillo Maestre, Héctor Alfonso Rodríguez Maestre, Denis María Maestre Manjarres, Edwin Andrés Díaz Gutiérrez, Alexander Urrutia Gutiérrez, Lilibeth Díaz Gutiérrez, Víctor Roberto Díaz Carrillo, Clara Elena Gutiérrez Calderón, Katherin Yiseth Díaz Gutiérrez, Eloin Bautista Carrillo Pacheco en nombre propio y en representación de los menores Eloym Javier Carrillo Arias y Gisellys Yuliana Carrillo Arias; Ana Teresa Carrillo Pacheco, Rafael Eugenio Carrillo Pacheco, Rosario Mercedes Carrillo Pacheco, Yaris María Carrillo Pacheco, Alban Andrés Carrillo Pacheco, Gardi Samuel

Carrillo Pacheco, Adonay Andrés Carrillo Pacheco, Rafael Andrés Carrillo Montero, Rosa Margarita Pacheco Martínez, María Claudia Arias, José Daniel Gil, Elver José Gil Cáceres, Azaneth María Gil Cáceres, Ana Iris Gil Cáceres, Erika María del Real Montaño, Javier Isacc del Real Montaño, Luz Estela del Real Montaño, Ricardo del Real Montaño, Nubia Estela Montaño en nombre propio y en representación de Rosa Margarita Gonz ález Montaño, Gisellys Yuliana Carrillo Arias, Glinis Luz Guti érrez Rodríguez en nombre propio y en representaci ón del menor Jorge Francisco Maestre Gutiérrez, Luz Mila Gutiérrez Rodríguez, José Deimer Gutiérrez Calderón, José Francisco Gutiérrez Calderón, Rosmira Rodríguez Martínez, Gudalber de Jesús Arias Gutiérrez, Elis Isabel Gutiérrez Calderón, Mayerlin Arias Gutiérrez, Jhon Wagner Arias Gutiérrez, Yomaira Patricia Arias Gutiérrez, Héctor Luis Paso Maestre, Silvia Inés Paso Maestre, Kellys Liliana Paso Maestre, José del Carmen Paso Maestre, Ana Dolores Paso Maestre, José Daniel Gil Cáceres e Hilda Esther Villazón Montero en nombre propio y en representación de la menor Shirleen Carolina Gil Villazón, Jesús Daniel Gil

Villazón, Dayana Daniela Gil Villazón, Yesleidys del Rosario Gil Cáceres, Islena Dolores Gil Cáceres, Jaime Enrique Maestre, José Gabriel Fuentes Oñate, Damaris Eliana Fuentes Corzo, Eliana Paola Fuentes Corzo, Juan David Maestre Rodríguez, Juan Gabriel Martínez Arias, José Virgilio Martínez Arias, Genaro Martínez Martínez, Flor Marina Martínez Arias, Enolis del Carmen Martínez Arias, Cleber José Martínez Arias, Arelis Inés Arias Martínez, Andrea Inés Martínez Arias, Juvenal José Mindiola Martínez, Wildo de Jesús Mindiola Martínez, Adel Francisco Mindiola Martínez, Kellins Yaneth Mindiola Martínez, Adel Francisco Mindiola Carrillo, Emilia Lastenia Martínez Ariza, Katherine Astrid Corzo Martínez, Claudeth María Corzo Martínez, Cilia Inés Corzo Martínez, Kelys María Alvarado Gil, Icelis Alvarado Gil, Judith del Pilar Alvarado Gil, Laura Vanessa Alvarado Martínez, Ximena Alvarado Martínez, Ninibeth Alvarado Martínez, Dionis Inés Martínez Gil y Rumildo Alvarado Maestre en nombre propio y en representación de Ximena María Alvarado Martínez y Valentina Alvarado Martínez; Iván David Alvarado Martínez, Liliana Inés Rodríguez Pacheco, Lucila María Urrutia Villazón,

Luz Milena Arias Cáceres en nombre propio y en representación de los menores Euler Jhoan Arias Cáceres y María del Mar Arias Cáceres; María del Carmen Cáceres Arias, Mari Luz Arias Cáceres, Carmen Cecilia Arias Cáceres, Maribeth Arias Cáceres, Neiris Luz Arias Cáceres en nombre propio y en representación del menor Santiago Enrique Gutiérrez Arias, Luz Milena Arias Cáceres, Yariseth María Arias Cáceres, María Angélica Rodríguez Pacheco, José Aníbal Arias Pacheco, Josefina Batriz Pacheco Oñate y Justo Paulino Rodríguez en nombre propio y en representación de los menores Juan David Rodríguez Pacheco y Álvaro Jesús Rodríguez Pacheco; Luz Mila Arias Pacheco, Maridelma Arias Pacheco, María Sunción Maestre Pacheco, Brayan Miguel Martínez Arias, Maicol Tomas Martínez Arias, Jader Enrique Gutiérrez Arias, Noris Cecilia Rodríguez Maestre, Adaluz Martínez Cáceres en nombre propio y en representación de la menor Yadis Marcela Ramírez Martínez; Yervis Luz Martínez Cáceres, Rosa Luc ía Cáceres, Dunia del Carmen Maestre C áceres, Cande Inés Maestre Cáceres, Eliécer Enrique Maestre C áceres, Jaider León Carrillo Maestre, Alfredo de Jes ús

Estrada Arias, Amparo de Jesús Estrada Arias, Juana Estrada Arias, Analdo Isidro Estrada Arias, Alba Rosa Estrada Arias, Adaulfo Marín Estrada Arias, Cristóbal Estrada Arias, Ana Lucía Estrada Arias, Ana Luz Carrillo Cáceres, Keisy Loraine Luquez Carrillo, Simón Adolfo Luquez Carrillo, Felicia Mercedes Cáceres de Gutiérrez, Rafael Simón Carrillo Díaz, Carlos José Gil Ramos, Alver Alejandro Gil Ramos, Englandina María Alvarado Maestre, Ever de Jesús Maestre Rodríguez actuando en nombre propio y en representación de los menores Jesús David Maestre Cáceres y Sebastián David Maestre Cáceres, Gladys Estrada Arias, Grimildes del Pilar Alvarado Maestre, Jhon Alberth Martínez Alvarado, Iván José Oñate Alvarado, José Iván Oñate Alvarado, Naibeth Cecilia Alvarado Maestre, Ender de Jesús Alvarado Maestre, Víctor Darwins Alvarado Maestre, Yelitza Inés Alvarado Maestre, Gutis Uribe Alvarado Maestre, Doglides José Alvarado Maestre, Jaidith Inés Bolaño Pacheco, Jairo Enrique Gutiérrez, Hugues Alberto Maestre Guti érrez, Magola Gutiérrez Calderón, Tatiana Yulieth Maestre Guti érrez, Willian Javier Maestre Guti érrez, Jhon Jairo Martínez Montero, Jairo DelguisRadicado: 11001-03-15-000-2022-02557-00

Demandante: Katerin Astrid Martínez Corzo - Jairis Cáceres Maestre y otros

2

Demandante: Katerin Astrid Martínez Corzo - Jairis Cáceres Maestre y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la paz y a la “integridad personal” . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: REVOCAR en su totalidad la decisión contenida en sentencia de primera instancia proferida por la Magistrada DORIS PINZÓN AMADO, de fecha primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), la honorable magistrada resuelve declarar no prosperas las excepciones propuestas por los apoderados del DEPARTAMENTO DEL CESAR y la POLICÍA NACIONAL, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, que allegó a la presente acción. Niega las suplicas de la demanda y la “Corporación concluye que el hecho dañoso ocasionado el 31 de diciembre de 2008, en el sitio denominado caseta PATIO FRESCO, fue producido por el señor ROBERTO CARLOS RODR ÍGUEZ MONTERO, que de acuerdo con investigación efectuada por el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL

denominado caseta PATIO FRESCO, fue producido por el señor ROBERTO CARLOS RODR ÍGUEZ MONTERO, que de acuerdo con investigación efectuada por el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CESAR, SECCIONAL DE INVESTIGACION CRIMINAL SIJIN, en la que se recaudaron testimonios y declaraciones juradas de amigos y familiares de las víctimas, accionó el artefacto explosivo por causa de una discusión pasional que sostuvo con la señora GLORIA LUCIA ARIAS ARIAS, quien result ó muerta con ocasión de la explosión”. Así las cosas, estima la Corporación que en la presente actuación se configura la causal de exoneración denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, conclusión a la que se arriba luego de verificar la concurrencia de los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto al demandado, que hace procedente la configuración de la causal de exoneración en cita”.

SEGUNDA: REVOCAR Sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUEZ (sic), quien en decisión de fecha 18 de diciembre de 2020, notificada el 17 de enero de 2022 y confirmando la sentencia de primera instancia de fecha 1 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

TERCERO: Que se declare patrimonialmente responsables a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL -POLICÍA NACIONAL - GOBERNACIÓN DEL CESARTERCERO: Que se declare patrimonialmente responsables a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL -POLICÍA NACIONAL - GOBERNACIÓN DEL CESARALCALDÍA DE VALLEDUPAR, por los hechos ocurridos el 31 diciembre del año 2008, por la muerte de tres personas y setenta y cinco heridos, por la explosión de una granada de fragmentación en las fiestas de fin de año del pueblo indígena KANKUAMO.

CUARTO: Consecuencia de lo anterior que se condene a la NA CIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL -POLICÍA NACIONAL - GOBERNACIÓN DEL CESARALCALDÍA DE VALLEDUPAR, a indemnizar a los demandantes, todos los daños y perjuicios tanto materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (daños morales y daños a la salud) sufridos por los demandantes con motivo de las graves secuelas físicas y psicológicas que les ocasionaron con ocasión de la detonación del mencionado artefacto explosivo y que se encuentran descrismados en la demanda”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 31 de diciembre de 2008, en la fiesta de fin de año de la comunidad Kankuamo en el establecimiento "Patio Fresco" en Atánquez, Cesar, desconocidos detonaron una granada de fragmentación que pertenecía a la fuerza pública , acto en el que resultaron heridas setenta y cinco personas y fallecieron otras tres.

en el establecimiento "Patio Fresco" en Atánquez, Cesar, desconocidos detonaron una granada de fragmentación que pertenecía a la fuerza pública , acto en el que resultaron heridas setenta y cinco personas y fallecieron otras tres.

Martínez Cáceres, Leovedis María Cáceres Villazón, Jhon Jader Rivas Cáceres, Jheffer José Marínez Cáceres, Luis Francisco Cáceres Villazón, Jorge Rafael Arias, Julia Elena Arias Arias, Jaison de Jesús Arias, Sindry Yojanis Rodríguez Arias, Dilenis Inés Arias, Juan Bautista Arias, Ibia Rosa Montero Pinto, Lucía Elena Estrada Corzo, María Cresencia Cáceres, Carlos Eduardo Jiménez Cáceres, Sindy Paola Jiménez Cáceres, Mauren Maestre Maestre, Milenis María Arias Arias, Jesús María Arias pacheco, Obed Rafael Montero Oñate, Ibian uz Oñate Arias, Rafael Francisco Montero Araújo, Yorlanys Mercedes Montero Oñate, Ricardo Andrés Carrillo Gutiérrez, Digna Rosa Gutiérrez Calderón, Isaias Carrillo Montero, Yulis Mar ía Arias Montero en nombre propio y en representaci ón del menor Jhoheiner Stiben Arias Arias; Andr és Felipe Arias Arias, Wilman de Jes ús Arias O ñate, Rafael Enrique Maestre Rodr íguez, Carmen Sofia Rodr íguez, Saul Guillermo Mart ínez, Edgar Luis

Martínez Martínez, Yacles Enrique Arias Cáceres, Vitilio Enrique Arias Torres, Rosa Linda Arias Cáceres, Yajaira Esther Carrillo Maestre, Lorena Patricia Carrillo Maestre, Yaneires Esther Corzo Daza, Arlis Dayana Corzo Daza, Tatiana Paola Romero Corzo, Onan Abiud Guti érrez Corzo, Yani Sofia Maestre C áceres en nombre propio y en representaci ón de la menor Keynnis Carolina Rodr íguez Maestre; Suleima Carolina Martínez Maestre, Ingrid Yuranis Martínez Maestre, Yanny Karina Luquez Arias, Adolfo Rafael Luquez Mindiola, Mayerlin Arias Gutiérrez, Einer Javier Carrillo Arias, Kennen Aleisther Arias Arias, Isabel Mercedes P érez Arias, Raul enrique Pérez Arias, Yiseth Carolina Cáceres Arias, Aldair José Cáceres Arias, Fabio Enrique Cáceres Arias, Ecleidys Inés Cáceres Arias, Faner Andrés Cáceres Arias, Samir David Cáceres Arias, Arelis Esther Arias Gil y Fabio Enrique Cáceres.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02557-00

Demandante: Katerin Astrid Martínez Corzo - Jairis Cáceres Maestre y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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El 17 de noviembre de 2010, la señora Jairis Clarinda Cáceres Maestre y otros, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la muerte de tres personas y las lesiones de setenta y cinco más por la explosión de una granada en las fiestas de fin de año del pueblo indígena Kankuamo. Solicitaron la indemnización por lucro cesante, daño emergente, daños morales y daño a la vida de relación, que estimaron en por lo menos $5.000.000.000, al que le correspondió el radicado número: 2010 -00510.

El 28 de febrero de 2011, el señor Yonán Samir Gutiérrez Torres y otros formularon demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Gloria Lucía A rias Arias, a causa de la explosión de una granada en las fiestas de fin de año del pueblo indígena Kankuamo. Solicitaron por perjuicios morales 300 SMLMV para el compañero permanente de la víctima, 200 SMLMV para sus hijos y 100 SMLMV para su hermano. Ade más, 300 SMLMV para cada uno por daño a la vida de relación y $580.000.000 por lucro cesante , al que le correspondió el radicado número: 2011 -00198.

para sus hijos y 100 SMLMV para su hermano. Ade más, 300 SMLMV para cada uno por daño a la vida de relación y $580.000.000 por lucro cesante , al que le correspondió el radicado número: 2011 -00198.

El 2 de diciembre de 2010 y el 7 de abril de 2011, respectivamente, se admitieron las demandas de los radi cados 2010 -00510 y 2011 -00198 y el Tribunal Administrativo del Cesar , en sentencias del 1 de noviembre de 2012, negó las pretensiones de las demandas, porque no se acreditó que la granada detonada perteneciera a las fuerzas armadas y, por el contrario, que dó probado que el daño fue causado por un tercero, por lo tanto, esa conducta era imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, pues no se solicitó protección ni se informó de amenazas.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación , dent ro del proceso con radicado 2010-00510 se alegó que las autoridades conocían la presencia de grupos al margen de la ley, que no custodiaron ni tomaron medidas para controlar el orden público en la fiesta de la comunidad y que la granada pertenecía a la fuerza pública y en el proceso con radicado 2011 -00198 alegaron que las autoridades tenían la obligación de mantener el orden público en la fiesta de la comunidad, que, el Estado era el único autorizado para fabricar armas y que era responsable por no custodiarlas.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 11 de marzo de 2020, decretó la acumulación de los procesos con radicados números 2010 -00510 y 2011-00198.

custodiarlas.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 11 de marzo de 2020, decretó la acumulación de los procesos con radicados números 2010 -00510 y 2011-00198.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 18 de diciembre de 2020, notificada por edicto desfijado el 24 de enero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que, si bien quedó acreditado que un desconocido detonó un artefacto explosivo en la fiesta de fin de año de la comunidad Kankuamo y que esa detonación produjo la muerte a cuatro personas y heridas a setenta más, no se probó que antes de la ocurrencia de este hecho se presentaran amenazas concretas contra el evento o la comunidad y que, de ser ello así, se hubieran puesto en conocimiento de las autoridades.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02557-00

Demandante: Katerin Astrid Martínez Corzo - Jairis Cáceres Maestre y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Que, en contraste, en el proceso quedó acreditado que el Departamento de Policía del Cesar no encontró solicitud alguna de protección para el evento , que en el año 2008 no se tenía información sobre la presencia de grup os ilegales en el área

Que, en contraste, en el proceso quedó acreditado que el Departamento de Policía del Cesar no encontró solicitud alguna de protección para el evento , que en el año 2008 no se tenía información sobre la presencia de grup os ilegales en el área urbana de Atánquez y que en ese año en el corregimiento no se presentaron acciones subversivas, homicidios colectivos ni actos de terrorismo , por lo tanto, para las autoridades no era posible advertir con anticipación que un desconoc ido actuaría en contra de la comunidad, que no fue objeto de amenazas y , mucho menos, evitar la detonación, ya que se produjo de forma imprevista, mediante una acción aislada y no recurrente, en horas de la noche y sin que existiera sospecha alguna o actividad de inteligencia de la que pudiera concluir su ocurrencia.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y por desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, no sustentó l as razones y argumentos por lo que alegó la configuración de dichos defectos.

Hizo transcripción de jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con los derechos a l debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la paz y “tranquilidad” y a la integridad personal.

Así mismo, reiteró los hechos que dieron origen a la presente acción y realizó algunas afirmaciones en orden a cuestionar la s providencias judiciales demandadas, así:

Indicó que el artefacto explosivo que fue accionado en los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2008, era una granada de fragmentación de fabricación nacional

demandadas, así:

Indicó que el artefacto explosivo que fue accionado en los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2008, era una granada de fragmentación de fabricación nacional IM-M26, son copia de las granadas de fabricación Am ericana, M -26, la cual presenta grabado en bajo relieve en su parte superior de la espoleta M -215, referencia de esta y que corresponde al número M8424A2, ensambladas por la Industria Militar de la República de Colombia (INDUMIL), señala que “por ende está destinada para la defensa y seguridad del Estado y siempre será de uso privativo de las Fuerzas Militares de Colombia. Conforme a experticia de fecha febrero 20 de 2009, informe suscrito por el Agente Carlos Espinoza Orozco, Técnico Profesional en Explosivo SIJIN DECES, Placa Policial No. 29047”.

Con fundamento en el a rtículo 223 de la C onstitución Política2, señaló que, e l Estado Colombiano , por conducto, del Ejercito Nacional ejerce el control de las armas que están en poder de los agentes de la fuerza pública y de los particulares, por lo que, se reserva el derecho para tener la tenencia y porte de armas de guerra y explosivos. Por lo que, considera ese tipo de artefactos en ningún momento debió estar en poder de alguna persona ajena a los organismos a rmados del Estado, porque, “se pondría como se efectivamente se puso en riesgo, la seguridad nacional, orden

2 “Solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones e guerra y explosivos. Nadie podr á poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas,

2 “Solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones e guerra y explosivos. Nadie podr á poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a secciones de corporacio nes p úblicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de car ácter permanente, creado o autorizad por la ley, podrán portar armas bajo el control del gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02557-00

Demandante: Katerin Astrid Martínez Corzo - Jairis Cáceres Maestre y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador público, seguridad y vida de las personas como indudablemente sucedió en el hecho que dio origen a esta acción”.

Afirmó que “existían indicios que durante el año 2008 y 2009, según respuesta a petición No. 0764 donde informan que hizo presencia una comisión del frente 59 de las FARC liderado por FREDY ACOSTA PEÑA alias TOMAS GARCIA, quienes realizaban actividades proselitistas, exacciones y

donde informan que hizo presencia una comisión del frente 59 de las FARC liderado por FREDY ACOSTA PEÑA alias TOMAS GARCIA, quienes realizaban actividades proselitistas, exacciones y control del área sobre esta región, no solamente en la zona alta de la Sierra Nevada de Santa Marta, sino también en el perímetro urbano de la localidad de Atanquez -Cesar, como se probó e los testimonios de habitantes del corregimiento, ya q ue el bien inmueble donde celebraban los indígenas de la etnia KANKUAMA llamado PATIO FRESCO queda a escasos metros de la subestación de policía permanente del mencionado corregimiento” , lo que, aduce, hacía necesario la inspección y control del mencionado lugar, que, como esos controles no fueron realizados por parte de la Policía Nacional, fue dicha “omisión la que provocó la incursión delincuencial y terrorista en el establecimiento PATIO FRESCO ocasionando la detonación del artefacto explosivo (granada de fragmentación)”.

Que, “confiados en” el artículo 33 de la Constitución Política3, “mis representados asistieron al lugar, porque es de usos y costumbres de la etnia indígena KANKUAMA reunirse los fines de años para departir con sus familiares y bailar su danza del CHICOTE y GAITA, además contaban con un permiso expedido por el inspector rural de Policía de Atanquez -Cesar Dr. RICARDO LUIS ROMERO MARTINEZ, ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, con un horario de funcionamiento de 7:00 p.m. a 3:00 a.m., el 31 de diciembre del año 2008 hecho este el cual tenían

ROMERO MARTINEZ, ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, con un horario de funcionamiento de 7:00 p.m. a 3:00 a.m., el 31 de diciembre del año 2008 hecho este el cual tenían conocimiento las autoridades policivas, no solo en el corregimiento de Atanquez-Cesar, sino también el Departamento”.

Finalmente, afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta que “en el mismo desarrollo de la investigación se determinó que el autor material del hecho fue el señor Roberto Carlos Rodríguez Montero, quien, en audiencia de juicio oral, logró demostrar su inocencia no se le puede endilgar un hecho delictivo, cuando la fisca lía no logró desvirtuar la presunción de inocencia y el acusado sale absuelto”, sin explicar las razones de su dicho.

4. Trámite Previo

El despacho sustanciador, en auto del 1 1 de mayo de 2022 , admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cesar y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al Ejército Nacional, como tercer os interesados en el resultado del proceso. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C indicó que, las consideraciones esgrimidas en la providencia del 18 de diciembre de 2020 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

El Tribunal Administrativo del Cesar guardó silencio.

consideraciones esgrimidas en la providencia del 18 de diciembre de 2020 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

El Tribunal Administrativo del Cesar guardó silencio.

3 “La Policía Nacional es un cuerpo armado, permanente, de naturaleza civil. Su misi ón es contribuir a las necesidades de seguridad y tranquilidad pública, mediante un efectivo servicio, fundamentado en la prevención, investigación y control de los delitos y contravenciones, generando una cultura de solidaridad que permita el mantenimiento de las condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia puedan ejercer los derechos y libertades p úblicas”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02557-00

Demandante: Katerin Astrid Martínez Corzo - Jairis Cáceres Maestre y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

6. Intervención de los terceros interesados

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional allegó informe en el que indicó que es inexistente la vulneración de los derechos fun

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