🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202557011SENTENCIA20220928085613

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202557011SENTENCIA20220928085613
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022-02557-01 Accionantes: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS Accionado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 14 de julio de 2022, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO Katerin Astrid Martínez Corzo y otros1, mediante apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, 1 Abiuth Montero Gutiérrez, en nombre propio y en representación de la menor Merlin Carolina Montero Rodríguez, Ximena Carolina Montero Rodríguez, Virginia Isabeth Montero Gutiérrez, Juvencio de Jesús Montero Arias, Nisida Antonia Rodríguez Montero en nombre propio y en representación de la menor Merlin Carolina Montero Rodríguez, Fany Luz Corzo Corzo, Adolfo

Arias Ariza, Ana Mercedes Ariza Arias, Diógenes Segundo Arias Montaño, Diógenes Segundo Arias Ariza, Leyder Arias Ariza, Mirelys Cecilia Ariza Arias, Adriana María Arias Ariza, Aida Karina Ariza Rodríguez, María Albenis Rodríguez Maestre, Hugo Alberto Ariza Rodríguez, Jean Felipe Rodríguez Maestre, Dalys Luz Rodríguez Maestre, Claritza Inés Rodríguez Maestre, Hugo Enrique Rodríguez Vega, Liliana del Carmen Rodríguez Maestre, Hilda Paulina Maestre, Sandra Milena Rodríguez Maestre, Laudith Esther Rodríguez Maestre, Yuremis Yulieth Ariza Rodríguez, Alexander José Betancourt Cáceres, Keyla Margarita Mejía Maestre, Mirian Cecilia Pacheco Maestre, Yenis Cecilia Rodríguez Pacheco, Néstor Segundo Rodríguez Montaño, Amparo Rocío Mejía Oñate, Carmen Cecilia Oñate, Karol Yaneth Mejía Oñate, Rafael David Mejía Cáceres, María del Carmen Mejía Oñate, Ana Carolina Martínez, Rafael Antonio Martínez, Sonia Montero Villazón, Ana Karina Martínez Oñate, Carmen Paola Ramírez Maestre, Alicia Susana Maestre Oñate, Jhon Mario Ramírez Maestre, Karolay Ramírez Maestre, Caterine Jenith Caballero Martínez en nombre propio y en representación de los menores Melissa Genith Arias Caballero y Efreidys Enrique Arias Caballero, Nairis María Caballero Martínez, Hugo Alberto Caballero Martínez, Leticia Genith Martínez Ariza, Hugo Alberto Caballero Cáceres, Víctor Hugo Arias Caballero, Víctor

Elias Arias Arias, Clara Inés Corzo Corzo, Andrés David Castilla Corzo, Jesús Miguel Castilla Corzo, Yorjanis María Corzo Corzo, María Francisca Corzo, Kemys Ester Corzo Corzo, Ariel de Jesús Castilla Montero, Fany Luz Corzo Corzo, Nidis Leonor Corzo Corzo, Claritza Inés Rodríguez Maestre, María Albenis Rodríguez Maestre, Laudith Esther Rodríguez Maestre , Christian Valdir Pumarejo Cáceres, Castulo Manuel, Pumarejo Mindiola y Marilys Cáceres Montaño en nombre propio y en representación de la menor Marolin Yuliana Pumarejo Cáceres; Aurelio Andrés Pumarejo Cáceres, Laidys Yaneth Pumarejo Cáceres, Carla Guadalupe Arias Rodríguez, María Fernanda Maestre Rodríguez, Duyerlis Carrillo Maestre, Viviana Verena Carrillo Maestre, Ana María Carrillo Maestre, Héctor Alfonso Rodríguez Maestre, Denis María Maestre Manjarres, Edwin Andrés Díaz Gutiérrez, Alexander Urrutia Gutiérrez, Lilibeth Díaz Gutiérrez, Víctor Roberto Díaz Carrillo, Clara Elena Gutiérrez Calderón, Katherin Yiseth Díaz Gutiérrez, Eloin Bautista Carrillo Pacheco en nombre propio y en representación de los menores Eloym Javier Carrillo Arias y Gisellys Yuliana Carrillo Arias; Ana Teresa Carrillo Pacheco, Rafael Eugenio Carrillo Pacheco, Rosario Mercedes Carrillo Pacheco, Yaris María Carrillo Pacheco, Alban Andrés Carrillo Pacheco, Gardi Samuel Carrillo Pacheco, Adonay Andrés

Carrillo Pacheco, Rafael Andrés Carrillo Montero, Rosa Margarita Pacheco Martínez, María Claudia Arias, José Daniel Gil, Elver José Gil Cáceres, Azaneth María Gil Cáceres, Ana Iris Gil Cáceres, Erika María del Real Montaño, Javier Isacc del Real Montaño, Luz Estela del Real Montaño, Ricardo del Real Montaño, Nubia Estela Montaño en nombre propio y en representación de Rosa Margarita González Montaño, Gisellys Yuliana Carrillo Arias, Glinis Luz Gutiérrez Rodríguez en nombre propio y en representación del menor Jorge Francisco Maestre Gutiérrez, Luz Mila Gutiérrez Rodríguez, José Deimer Gutiérrez Calderón, José Francisco Gutiérrez Calderón, Rosmira Rodríguez Martínez, Gudalber de Jesús Arias Gutiérrez, Elis Isabel Gutiérrez Calderón, Mayerlin Arias Gutiérrez, Jhon Wagner Arias Gutiérrez, Yomaira Patricia Arias Gutiérrez, Héctor Luis Paso Maestre, Silvia Inés Paso Maestre, Kellys Liliana Paso Maestre, José del Carmen Paso Maestre, Ana Dolores Paso Maestre, José Daniel Gil Cáceres e Hilda Esther Villazón Montero en nombre propio y en representación de la menor Shirleen Carolina Gil Villazón, Jesús Daniel Gil Villazón, Dayana Daniela Gil Villazón, Yesleidys del Rosario Gil Cáceres, Islena Dolores Gil Cáceres, Jaime Enrique Maestre, José Gabriel Fuentes Oñate, Damaris Eliana Fuentes Corzo, Eliana Paola Fuentes Corzo, Juan David Maestre Rodríguez, Juan Gabriel MartínezRadicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la paz y a la “integridad personal”, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2020, notificada el 17 de enero de 2022, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, tendientes al pago de los perjuicios causados por “la muerte de tres personas y las lesiones de setenta y cinco más en las fiestas de fin de año del pueblo indígena Kankuamo”, celebradas el 31 de diciembre de 2008 en el establecimiento comercial "Patio Fresco" en Atánquez (Cesar), cuando desconocidos detonaron una granada de fragmentación que pertenecía a la fuerza pública. La parte actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, no sustentó la configuración particular de dichos defectos, pues se limitó a (i) transcribir jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con los derechos fundamentales que invocó en el escrito de tutela, y (ii) reiterar la situación fáctica que fue objeto de análisis en el medio de control de reparación directa. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 11 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador en la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela Arias, José Virgilio

Martínez Arias, Genaro Martínez Martínez, Flor Marina Martínez Arias, Enolis del Carmen Martínez Arias, Cleber José Martínez Arias, Arelis Inés Arias Martínez, Andrea Inés Martínez Arias, Juvenal José Mindiola Martínez, Wildo de Jesús Mindiola Martínez, Adel Francisco Mindiola Martínez, Kellins Yaneth Mindiola Martínez, Adel Francisco Mindiola Carrillo, Emilia Lastenia Martínez Ariza, Katherine Astrid Corzo Martínez, Claudeth María Corzo Martínez, Cilia Inés Corzo Martínez, Kelys María Alvarado Gil, Icelis Alvarado Gil, Judith del Pilar Alvarado Gil, Laura Vanessa Alvarado Martínez, Ximena Alvarado Martínez, Ninibeth Alvarado Martínez, Dionis Inés Martínez Gil y Rumildo Alvarado Maestre en nombre propio y en representación de Ximena María Alvarado Martínez y Valentina Alvarado Martínez; Iván David Alvarado Martínez, Liliana Inés Rodríguez Pacheco, Lucila María Urrutia Villazón, Luz Milena Arias Cáceres en nombre propio y en representación de los menores Euler Jhoan Arias Cáceres y María del Mar Arias Cáceres; María del Carmen Cáceres Arias, Mari Luz Arias Cáceres, Carmen Cecilia Arias Cáceres, Maribeth Arias Cáceres, Neiris Luz Arias Cáceres en nombre propio y en representación del menor Santiago Enrique Gutiérrez Arias, Luz Milena Arias Cáceres, Yariseth María Arias Cáceres, María Angélica Rodríguez Pacheco, José Aníbal Arias

Pacheco, Josefina Pacheco Oñate y Justo Paulino Rodríguez en nombre propio y en representación de los menores Juan David Rodríguez Pacheco y Álvaro Jesús Rodríguez Pacheco; Luz Mila Arias Pacheco, Maridelma Arias Pacheco, María Sunción Maestre Pacheco, Brayan Miguel Martínez Arias, Maicol Tomas Martínez Arias, Jader Enrique Gutiérrez Arias, Noris Cecilia Rodríguez Maestre, Adaluz Martínez Cáceres en nombre propio y en representación de la menor Yadis Marcela Ramírez Martínez; Yervis Luz Martínez Cáceres, Rosa Lucía Cáceres, Dunia del Carmen Maestre Cáceres, Cande Inés Maestre Cáceres, Eliécer Enrique Maestre Cáceres, Jaider León Carrillo Maestre, Alfredo de Jesús Estrada Arias, Amparo de Jesús Estrada Arias, Juana Estrada Arias, Analdo Isidro Estrada Arias, Alba Rosa Estrada Arias, Adaulfo Marín Estrada Arias, Cristóbal Estrada Arias, Ana Lucía Estrada Arias, Ana Luz Carrillo Cáceres, Keisy Loraine Luquez Carrillo, Simón Adolfo Luquez Carrillo, Felicia Mercedes Cáceres de Gutiérrez, Rafael Simón Carrillo Díaz, Carlos José Gil Ramos, Alver Alejandro Gil Ramos, Englandina María Alvarado Maestre, Ever de Jesús Maestre Rodríguez actuando en nombre propio y en representación de los menores Jesús David Maestre Cáceres y Sebastián David Maestre Cáceres, Gladys Estrada Arias, Grimildes del Pilar Alvarado Maestre, Jhon Alberth Martínez Alvarado,

Iván José Oñate Alvarado, José Iván Oñate Alvarado, Naibeth Cecilia Alvarado Maestre, Ender de Jesús Alvarado Maestre, Víctor Darwins Alvarado Maestre, Yelitza Inés Alvarado Maestre, Gutis Uribe Alvarado Maestre, Doglides José Alvarado Maestre, Jaidith Inés Bolaño Pacheco, Jairo Enrique Gutiérrez, Hugues Alberto Maestre Gutiérrez, Magola Gutiérrez Calderón, Tatiana Yulieth Maestre Gutiérrez, William Javier Maestre Gutiérrez, Jhon Jairo Martínez Montero, Jairo Delguis Martínez Cáceres, Leovedis María Cáceres Villazón, Jhon Jader Rivas Cáceres, Jheffer José Marínez Cáceres, Luis Francisco Cáceres Villazón, Jorge Rafael Arias, Julia Elena Arias Arias, Jaison de Jesús Arias, Sindry Yojanis Rodríguez Arias, Dilenis Inés Arias, Juan Bautista Arias, Ibia Rosa Montero Pinto, Lucía Elena Estrada Corzo, María Cresencia Cáceres, Carlos Eduardo Jiménez Cáceres, Sindy Paola Jiménez Cáceres, Mauren Maestre Maestre, Milenis María Arias Arias, Jesús María Arias pacheco, Obed Rafael Montero Oñate, Iván Oñate Arias, Rafael Francisco Montero Araújo, Yorlanys Mercedes Montero Oñate, Ricardo Andrés Carrillo Gutiérrez, Digna Rosa Gutiérrez Calderón, Isaias Carrillo Montero, Yulis María Arias Montero en nombre propio y en representación del menor Jhoheiner Stiben Arias Arias;

Andrés Felipe Arias Arias, Wilman de Jesús Arias Oñate, Rafael Enrique Maestre Rodríguez, Carmen Sofia Rodríguez, Saul Guillermo Martínez, Edgar Luis Martínez Martínez, Yacles Enrique Arias Cáceres, Vitilio Enrique Arias Torres, Rosa Linda Arias Cáceres, Yajaira Esther Carrillo Maestre, Lorena Patricia Carrillo Maestre, Yaneires Esther Corzo Daza, Arlis Dayana Corzo Daza, Tatiana Paola Romero Corzo, Onan Abiud Gutiérrez Corzo, Yani Sofia Maestre Cáceres en nombre propio y en representación de la menor Keynnis Carolina Rodríguez Maestre; Suleima Carolina Martínez Maestre, Ingrid Yuranis Martínez Maestre, Yanny Karina Luquez Arias, Adolfo Rafael Luquez Mindiola, Mayerlin Arias Gutiérrez, Einer Javier Carrillo Arias, Kennen Aleisther Arias Arias, Isabel Mercedes Pérez Arias, Raul enrique Pérez Arias, Yiseth Carolina Cáceres Arias, Aldair José Cáceres Arias, Fabio Enrique Cáceres Arias, Ecleidys Inés Cáceres Arias, Faner Andrés Cáceres Arias, Samir David Cáceres Arias, Arelis Esther Arias Gil y Fabio Enrique Cáceres.Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y ordenó notificar a los demandantes, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar en la página web del Consejo de Estado el auto admisorio para el conocimiento de todos los terceros interesados. 2.2. En su respuesta, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 18 de diciembre de 2020 eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 2.3. La Policía Nacional solicitó que se negaran las súplicas de la demanda de tutela, toda vez que no se evidenciaba vulneración alguna de derechos fundamentales. 2.4. Los demás llamados al presente trámite, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 14 de julio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional. Al respecto consideró lo siguiente: “[…] Como se anticipó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos

reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso de reparación directa cuestionado. Así las cosas, la Sala advierte que la parte actora emplea el mecanismo constitucional de la referencia para debatir la valoración y análisis probatorio que desplegaron lasRadicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

autoridades judiciales demandadas, como si la acción de tutela contra providencias judiciales pudiera ser empleada como una instancia adicional al proceso ordinario, lo cual, como se anticipó, no es posible y lo cual conlleva a la improcedencia de estudiar una vez más los mismos argumentos y, por ende, de la solicitud de amparo. […]”. IV. IMPUGNACIÓN De forma breve y genérica la parte actora impugnó el fallo de primera instancia alegando el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, para lo cual refirió un fragmento de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. La parte actora promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por “la muerte de tres personas y las lesiones de setenta y cinco más en las fiestas de fin de año del pueblo indígena Kankuamo”, celebradas el 31 de diciembre de 2008, en el establecimiento comercial "Patio Fresco" en Atánquez (Cesar), cuando desconocidos detonaron una granada de fragmentación que pertenecía a la fuerza pública. 5.2.2. El Tribunal Administrativo de Cesar en sentencias de 1º de noviembre de 2012 (radicados 2010-00510 y

Fresco" en Atánquez (Cesar), cuando desconocidos detonaron una granada de fragmentación que pertenecía a la fuerza pública. 5.2.2. El Tribunal Administrativo de Cesar en sentencias de 1º de noviembre de 2012 (radicados 2010-00510 y 2011-00198) negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no se acreditó que la granada detonada perteneciera a las fuerzas armadas y, por elRadicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

contrario, quedó probado que el daño fue causado por un tercero, por lo tanto, esa conducta era imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, pues no se solicitó protección ni se informó de amenazas. 5.2.3. En contra de las anteriores decisiones los accionantes presentaron recurso de apelación, dentro del proceso con radicado 2010-00510 alegaron que las autoridades conocían la presencia de grupos al margen de la ley, que no custodiaron ni tomaron medidas para controlar el orden público en la fiesta de la comunidad y que la granada pertenecía a la fuerza pública; y en el proceso con radicado 2011-00198 argumentaron que las autoridades tenían la obligación de mantener el orden público en la fiesta de la comunidad, que, el Estado era el único autorizado para fabricar armas y que era responsable por no custodiarlas. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 11 de marzo de 2020, decretó la acumulación de los procesos con radicados números 2010-00510 y 2011-00198. 5.2.4. La referida Subsección C, en fallo del 18 de diciembre de 2020, notificado por edicto desfijado el 24 de enero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que si bien quedó acreditado que personas desconocidas detonaron un artefacto explosivo en la fiesta de fin de año de la comunidad Kankuamo y que esa detonación produjo el daño invocado en la demanda, no se probó que antes de la ocurrencia de este hecho se presentaran amenazas concretas contra el evento o la comunidad y que, de ser ello así, se hubieran puesto en conocimiento de las autoridades. En contraste, encontró acreditado que el Departamento de Policía del Cesar no tenía solicitud alguna de protección para el evento, que en el año 2008 no existía información sobre la presencia de grupos ilegales en el área urbana de

de ser ello así, se hubieran puesto en conocimiento de las autoridades. En contraste, encontró acreditado que el Departamento de Policía del Cesar no tenía solicitud alguna de protección para el evento, que en el año 2008 no existía información sobre la presencia de grupos ilegales en el área urbana de Atánquez y que en ese año en el corregimiento no se presentaron acciones subversivas, homicidios colectivos ni actos de terrorismo, por lo tanto, para las autoridades no era posible advertir con anticipación que un desconocido actuaría en contra de la comunidad, queRadicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

no fue objeto de amenazas y, mucho menos, evitar la detonación, ya que se produjo de forma imprevista, mediante una acción aislada y no recurrente, en horas de la noche y sin que existiera sospecha alguna o actividad de inteligencia de la que pudiera concluir su ocurrencia. 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. La parte actora, en el escrito de tutela, invocó como violados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la paz y a la “integridad personal”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2020, notificada el 17 de enero de 2022. El juez constitucional a quo declaró improcedente la acción de tutela, en atención al incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, pues advirtió que la parte actora insistió “exactamente en

2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el trámite de reparación directa cuestionado”. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, en su escrito de impugnación, alegó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar si, en este evento estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 5.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. Por ello, sostuvo que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto

planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la más reciente sentencia SU–573 de 20193, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 5.3.1.3. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la referida sentencia SU-573 de 2019 se explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La Corte ha

sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. 3 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022.Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” […]”. [Se destaca]. De lo anterior se desprende que el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia, consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional. Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca]. Este criterio fue luego reiterado en las sentencias SU-128 de 20214 y SU-103 de 20225. Además, en un pronunciamiento

anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 20186, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias 4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca]. El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022, entre otros, consistente en que para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...