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CE - 110010315000202202558001SENTENCIA20220615175631

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202558001SENTENCIA20220615175631
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02558-00

Accionante: Marco Aurelio Salcedo Villamizar Se declara improcedente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., 8 de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02558-00

Accionante: Marco Aurelio Salcedo Villamizar

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Marco Aurelio Salcedo Villamizar contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68081-33-33-001-2014-00324-02. En dicha providencia se revocó la decisión del 14 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la

pretensiones de la demanda.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02558-00

Accionante: Marco Aurelio Salcedo Villamizar Se declara improcedente

1.- El 9 de mayo de 2022 Marco Aurelio Salcedo Villamizar interpuso -en nombre propiouna acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, en su concepto, por la sentencia del 14 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander . Dicha providencia revocó la decisión de primera instancia, proferida el 14 de junio de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, que había accedido a l as pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el accionante y, en su lugar, negó las pretensiones.

2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales quebrantados con la dec isión dictada por el honorable Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado Sustanciador: Milciades Rodríguez Quintero de fecha el catorce (14) de mayo de dos

<<PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales quebrantados con la dec isión dictada por el honorable Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado Sustanciador: Milciades Rodríguez Quintero de fecha el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por adolecer de los DEFECTOS F ÁCTICO, y VIOLACI ÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.

SEGUNDO: que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la decisi ón proferida y en su lugar se mantenga la decisi ón dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja el catorce (14) de junio de 2016 dentro del medio de control de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovid o por el suscrito contra EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, radicado No. 68081333300120140032400>>.

B. Hechos 3.- El accionante interpuso -mediante apoderado judicialuna demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Barrancabermeja, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1944 del 13 de diciembre de 2013, mediante la cual el secretario de Educación municipal de Ba rrancabermeja dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 2, en el Centro Auxiliar de Servicios Adolescentes y que, como consecuencia, se dejara con plenos efectos su vinculación en dicho cargo. 3.1.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia de primera instancia el 14 de junio de 2016 . En ella accedió a las

se dejara con plenos efectos su vinculación en dicho cargo. 3.1.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia de primera instancia el 14 de junio de 2016 . En ella accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que el acto administrativo demandado no tuvo en cuenta la normativa vigente1 al momento de desvincular del cargo al actor,

1 Decreto 1894 de 2012.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02558-00

Accionante: Marco Aurelio Salcedo Villamizar Se declara improcedente

toda vez que la resolución no motivó dicha desvinculación . Por otra parte, encontró acreditada la condición de padre cabeza de familia del accionante. 3.2.- Dicha decisión fue apelada por el Municipio de Barrancabermeja. El 14 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues la situación de padre cabeza de familia no fue comunicada a la entidad demandada, por lo que, al momento de la desvinculación, la Secretaría de Educación del Mu nicipio de Barrancabermeja contaba con la motivación fáctica y jurídica suficiente.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- El accionante alega que la sentencia atacada incurrió en defecto fáctico y violación directa de la constitución. Manifiesta que el tribunal desconoció que el a quo encontró probada su condición de padre cabeza de familia y se determinó que la Comisión Nacional de Servicio Civil certificó que su cargo no fue ofertado en la convocatoria 001 de 2005.

probada su condición de padre cabeza de familia y se determinó que la Comisión Nacional de Servicio Civil certificó que su cargo no fue ofertado en la convocatoria 001 de 2005.

4.1.- Afirma que se desconocieron los artículos 167, 280 y 281 del Código General del Proceso. Igualmente, se desconoció el artículo 230 de la Const itución Política que establece que los jueces están sometidos al imperio de la ley.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuit o de Barrancabermeja (tercero con interés) solicita su desvinculación de la acción de tutela. Manifi esta que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión del juez de primera instancia fue tomada conforme al material probatorio aportado con la demanda y la contestación.

6. El Tribunal Administrativo de Santander (accionado) y el Municipio de Barrancabermeja (tercero con interés) pese a estar debidamente notificado s, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

7.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela , debido a que esta no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecidoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02558-00

Accionante: Marco Aurelio Salcedo Villamizar Se declara improcedente

jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales2.

E. Incumplimiento del requisito general de inmediatez

8.- La Sala constata que la sentencia objeto de reproche se profirió el 14 de mayo de

providencias judiciales2.

E. Incumplimiento del requisito general de inmediatez

8.- La Sala constata que la sentencia objeto de reproche se profirió el 14 de mayo de 2021 y se notificó mediante correo electrónico enviado el 21 de mayo de 2021. En tanto que la acción de tutela se radicó el 9 de mayo de 2022, entre el día siguiente de la notificación de la providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron 11 meses y 17 días.

8.1.- Como quiera que el accionante no presentó argumentos para justificar su inactividad, la Sala concluye que la acción de tutela no se interpuso en el plazo razonable mencionado en precedencia.

9.- Por último, se negará la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, toda vez que esta autoridad fue vinculada al presente proceso constitucional de tutela en calidad de tercero con interés.

En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por Marco Aurelio Salcedo Villamizar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más

Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

2 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02558-00

Accionante: Marco Aurelio Salcedo Villamizar Se declara improcedente

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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