CE - 110010315000202202560001SENTENCIA20220609222519
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202560001SENTENCIA20220609222519
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02560-00
Demandante: Angie Paola Romero Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02560-00
Demandante: Angie Paola Romero Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
Temas: Solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acc ión de tutela interpuesta por Angie Paola Romero Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA).
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Angie Paola Romero Rojas , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele n sus derechos fundamentales de petición y trabajo.2
Política, Angie Paola Romero Rojas , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele n sus derechos fundamentales de petición y trabajo.2
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02560-00
Demandante: Angie Paola Romero Rojas
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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, emitir la respectiva tarjeta profesional y enviarla a la dirección especificada en los documentos, lo más pronto posible, y, en caso de no obtener respuesta oportuna, informarle por medio de su correo electrónico, una fecha cierta en la cu al será remitida la tarjeta profesional.
1.1.2. Los hechos
La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El 7 de abril de 2022 , a través de la página web del Registro Único de Abogados, radicó solicitud de expedición de la tarje ta profesional de abogado, adjuntando la documentación requerida, esto e s, el formulario único de múltiples trámites totalmente diligenciado, copia del diploma y acta de grado, dos fotografías fondo azul y el recibo de consignación de $50.000 a la cuenta de ahorros correspondiente.
- El mismo día de la radicación, recibió un correo por parte de la URNA, en el que se confirmó el recibido del correo y se le informó que la solicitud había sido transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.
- El mismo día de la radicación, recibió un correo por parte de la URNA, en el que se confirmó el recibido del correo y se le informó que la solicitud había sido transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.
- Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, 9 de mayo de 2022, aún no ha obtenido una respuesta clara, concreta, oportuna y de fondo a su solicitud , ni tampoco se le ha hecho entrega de la tarjeta profesional.
- La actuación dilatoria de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le ha generado graves afectaciones en materia laboral, pues requiere de la tarjeta profesional de abogado para poder realizar el ejercicio de su profesión.
1.2. Actuación Procesal
Mediante auto del 17 de mayo de 202 2, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), como3
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accionado, se requirió a la URNA para que indicara si dio contestación congruente y de fondo a la solicitud del 7 de abril de 2022, presentada por Angie Paola Romero Rojas, en relación con el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogada, y en caso de no haber dado contestación, señalara las razones, y se ordenó remitir
Rojas, en relación con el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogada, y en caso de no haber dado contestación, señalara las razones, y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir informe.
1.3. Contestación de la demanda
El 19 de mayo de 2022, e l Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó negar el amparo deprecado, por existencia de un hecho superado, en razón a lo siguiente:
- La Unidad gestiona el trámite de las solicitudes de acuerdo con el orden de llegada al correo instituc ional designado para el efecto, y en lo que corresponde con las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.
- Para el caso en estudio, se tiene a) que Angie Paola Romero Rojas solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov .co, su inscripción como abogada y la expedición de la ta rjeta profesional, como titulada por la Universidad Católica de Colombia ; b) que revisada la documentación y llegado el turno que le correspondía a la peticionaria para la revisión y trámite, se estableció, inicialmente, que esta no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el literal a del artículo 3 del Acuerdo PCSJA19-11354, puesto que no allegó fotocopia legible de la cédula de
que esta no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el literal a del artículo 3 del Acuerdo PCSJA19-11354, puesto que no allegó fotocopia legible de la cédula de ciudadanía, requiriéndola para dichos efectos el 20 de abril de 2022; c) que el 19 de mayo de 2022, Angie Paola Romero Rojas anexó la documentación faltante; d) en el registro de abogados y mediante el Acta 10717 de 2022 le asignó la tarjeta profesional de abog ado 38 3.704; y e) que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico y una vez entregado se enviaría a través del servic io de correo certificado de 472, al domicilio y/o residencia registrado por la peticionaria.4
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- La accionante y cualquier otro ciudadano o funcionario podrá acceder , para su consulta o descarga, a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, desde la página web de la Rama Judicial, y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las
De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4. », esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala de terminar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Angie Paola Romero Rojas , al no tramitar la expedición de su tarjeta profesional de abogada.
2.3. El debido proceso administrativo
El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.5
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Por su parte, en Sentencia C -980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso adminis trativo debe entenderse como: « i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y iii) cuyo fin está previamente determinado de m anera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado qu e con dicha garantía se busca « i) asegurar el ordenado funcio namiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».1
En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observ ar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este.
2.4. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela la Sala puede establecer lo siguiente:
funcionarios relacionados con este.
2.4. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela la Sala puede establecer lo siguiente:
- El 7 de abril de 2022 , la señora Angie Paola Romero Rojas, a través de la página web Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada.
- El 20 de abril de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia requirió a la peticionaria para que allegara fotocopia legible de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente.
1 Corte Constitucional. Sentencia C -980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.6
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- E l 19 de mayo de 2022, mediante correo electrónico, la señora Angie Paola Romero Rojas anexó la documentación requerida.
- El 19 de mayo de 2022, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el Acta de Registro de Tarjeta Profesional 10717, en la que dejó constancia que una vez verificado el cumplim iento de los requisitos legales se procedió a efec tuar la inscripción como abogada de Angie Paola Romero Rojas y que, en consecuencia, se le asignó la tarjeta
de los requisitos legales se procedió a efec tuar la inscripción como abogada de Angie Paola Romero Rojas y que, en consecuencia, se le asignó la tarjeta profesional 383704.
- El 19 de mayo de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó a la accionante, a través de su correo electrónico, que le asignó la tarjeta profesional de abogada.
2.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, Angie Paola Romero Rojas acude a la acción de tutela para que se prote jan sus derechos fundamentales de petición y trabajo, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia no ha resuelto su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada.
Pues bien, para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscrip ción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura.
En el numeral 1 del artícu lo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y exped ir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».7
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02560-00
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conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».7
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En el sub lite, se tiene que, en efecto, la señora Angie Paola Romero Rojas radicó su solicitud el 7 de abril de 2022, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, 9 de mayo de 2022, se hubiera culminado con el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada.
Sin embargo, se evidencia que en el trámite de la acción de tutela, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 10717 del 19 de mayo de 202 2, notificada a la interesada ese mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020 , en la que se hace constar lo siguiente:
Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de:
ANGIE PAOLA ROMERO ROJAS
Identificado (a) con la cédula No. 1099343364 Título obtenido por la Universidad CATÓLICA DE COLOMBIA Según acta de grado de fecha 5 de abril de 2022
ANGIE PAOLA ROMERO ROJAS
Identificado (a) con la cédula No. 1099343364 Título obtenido por la Universidad CATÓLICA DE COLOMBIA Según acta de grado de fecha 5 de abril de 2022
Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional n°. 383704, con fecha de expedición el 19 de mayo de 2022. […]
En este contexto, se advierte que como la pretensión formulada en tutela se dirigió a la expedición e inscripción de l a ta rjeta profesional de abogada en el Registro Nacional de Abogados, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, pues mediante Acta 10717 del 19 de mayo de 2022, se inscribió a la solicitante Angie Paola Romero Rojas en el Registro Nacional de Abogados y se le expidió la tarjeta profesional 383704, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante se encuentra actualmente superada y que, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica ,
2 Véase, por ejemplo, la Sentencia T -533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo8
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fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo8
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en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».3
Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de prot ección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.4
Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, e n este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.
Ahora bien, es de indicar que aunque en casos análogos al presente esta Sala de decisión ha optado por exhortar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que no vuelva a incurrir en hechos similares a los que
Ahora bien, es de indicar que aunque en casos análogos al presente esta Sala de decisión ha optado por exhortar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que no vuelva a incurrir en hechos similares a los que dan lugar a la instauración del mecanismo de amparo, en esta oportunidad no procede el exhorto, al no evidenciase un actuar tardío o negligente de la entidad en atender la solicitud.
Lo anterior, por cuanto la señora Angie Paola Romero Rojas solicitó la expedición de su tarjeta profesional el día 7 de abril de 2002, y la entidad requirió a la peticionaria para que allegara fotocopia legible de la cédula de ciudadanía el 20 de abril de 2022, esto es, 7 días hábiles después de haber sido presentada la solicitud, y porque una vez que la peticionaria allegó el documento faltante, lo que oc urrió el 19 de mayo de 2022, la Unidad del Registro Nacional de Abogad os y Auxiliares de la Justicia procedió de manera inmediata a la expedición de la tarjeta profesional.
pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efec to sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003.9
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3. Conclusión
Demandante: Angie Paola Romero Rojas
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3. Conclusión
La Sala concluye que en el asunto corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que , como se pudo establecer , la accionante ya fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados y se le expidió su tarjeta profesional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
YASM