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CE - 110010315000202202562001SENTENCIA20220609175818

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202562001SENTENCIA20220609175818
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año



Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00

Demandante: LUCÍA CANTOR ALDANA

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial – pensión post mortem y de sobreviviente. Irretroactividad de la ley. Desco nocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la solicitud de amparo constitucional presentada por Lucía Cantor Aldana, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 9 de mayo de 2022 en el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado , la parte accionante promovió el mecanismo constitucional contra la autoridad judicial referida, con el fi n de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social “entre otros”.

2. La tutelante consideró vulneradas dichas garantías fundamentales, con ocasión de la sentencia del 3 de junio de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación que confirmó la dictada el 26 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío , que denegó las pretensiones formuladas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGque se identificó con el número de radicado 63-001-2333-000-2015-00262-00/1.

Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00

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1.2. Pretensiones

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó:

PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION A de fecha 03 de junio del 2021 mediante la cual CONFIRMO la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO el 26 de enero del 2017 la cual NEGO las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION A a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a Reconocer y pagar la pensión de Sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993 a favor de la señora LUCIA CANTOR ALDANA identificado con la Cédula de Ciudadanía N °24.574.341 expedida en Bogotá. (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos probados y/o admitidos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

4. El 2 de mayo de 1981 la accionante contrajo matrimonio con el señor Hernán

siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

4. El 2 de mayo de 1981 la accionante contrajo matrimonio con el señor Hernán Gómez Pardo (fallecido), el cual estuvo vigente hasta su deceso el día el 12 de junio de 1993.

5. Desde el 1 ° de agosto de 1980 y hasta la fecha de su fallecimiento, el señor Gómez Pardo laboró como docente oficial adscrito a la Secretaría de Educac ión Departamental del Quindío, esto es, por un periodo de 12 años, 10 meses y 3 días.

6. El 18 de mayo de 2010, la señora Lucía Cantor Aldana presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor Gómez Pardo.

7. Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable por el FOMAG mediante Resolución No. 1010 del 19 de agosto de 2014, manifestándole que para adquirir la pensión post mortem el causante debía contar con 18 años de servicio oficial de manera continua o discontinua, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972; y ello, para el caso del señor Gómez Pardo, no había sucedido. La accionante presentó recurso de reposición contra la respuesta emitida por la entidad.

Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00

Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00

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8. Con Resolución 1126 del 26 de septiembre de 2014, el FOMAG confirmó la Resolución No. 1010 del 19 de agosto del mismo año que dispuso no reconocer la pensión reclamada por la accionante.

9. Inconforme con lo anterior, la accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, en procura de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 1010 y 1126 del 19 de agosto y 26 de septiembre del 2014 respectivamente, y se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión reclamada. El proceso se identificó con el número de radicado 63-001-2333-000-201500262-00/1.

10. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 26 de enero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. En síntesis, por considerar que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 con relación a la pensión post mortem, pues el causante no acreditó un tiempo de servicio de 18 años continuos o discontinuos; y tampoco, había lugar a conceder la pensión de sobrevivientes de que trata la Ley 100 de 1993, toda vez que el deceso se produjo

años continuos o discontinuos; y tampoco, había lugar a conceder la pensión de sobrevivientes de que trata la Ley 100 de 1993, toda vez que el deceso se produjo cuando dicha normatividad no estaba vigente, d e manera que su aplicación transgrediría el principio de irretroactividad de la ley.

11. La tutelante interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la decisión proferida en primer grado por el Tribunal Administrativo del Quindío. En su concepto, se debía dar aplicación en forma retrospectiva a la Ley 100 de 1993 que contempla la pensión de sobrevivientes, toda vez que su esposo al momento de su deceso no contaba con el tiempo exigido por el Decreto 224 de 1972 para acceder a la pensión post mortem 18 años.

12. Con providencia del 3 de junio del 2021, la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación confirmó en su integridad el fallo objeto de alzada , con fundamento en que el causante no cumplió con las exigencias para que se reconociera la pensión post mortem a la demandante y no había lugar a aplicar por favorabilidad de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, respecto a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 15 de abril de 20131.

1.4. Fundamentos de la vulneración

13. La accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y con relación a los cargos específicos, arguyó que se encuentra configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial.

1 Sección Segunda Consejo de Estado. Rad: 7600123310002000161101. C.P: Luis Rafael Vergara

que se encuentra configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial.

1 Sección Segunda Consejo de Estado. Rad: 7600123310002000161101. C.P: Luis Rafael Vergara Quintero.

Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00

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14. Concretamente, estim ó que las autoridades judiciales desconocieron el precedente contenido en los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional y

el Consejo de Estado:

  • Sentencias C-444 de 1997 y T-564 de 2015. - Sección Segunda, Subsección A, del 29 de abril de 2010 , radicado 25000-2325-000-2007-00832-01(0548-09). - Sección Segunda, Subsección B, del 2 de junio de 2011 , radicado 73001-2331-000-2002-00477-02(1232-08).

15. Como aspecto común de tales pronunciamientos, el extremo accionante explicó que en estos antecedentes se ha establecido la posibilidad de que , de manera retrospectiva, y con ocasión del principio de favorabilidad, se reconozca la pensión de sobrevivientes cuando el deceso se ha producido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

16. La tutelante hizo énfasis en la sentencia T -564 de 2015 de la Corte

sobrevivientes cuando el deceso se ha producido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

16. La tutelante hizo énfasis en la sentencia T -564 de 2015 de la Corte Constitucional, pronunciamiento respecto del cual solicitó “explícitamente” le fuera aplicado por considerar estar inmersa en los requisitos establecidos por el Alto Tribunal en dicha oportunidad para que resulte admisible la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con la figura de la pensión de sobrevivientes.

1.5. Trámite de la acción de tutela

17. Mediante auto del 13 de mayo de 202 2, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte accionante y a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado como autoridad judicial accionada. A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés del Tribunal Administrativo del Quindío, en su condición de juez de primera instancia, y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en s u calidad de parte demandada al in terior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte accionante.

1.6. Intervenciones

18. Realizadas las notificaciones ordenadas, se rindieron los siguientes informes:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Quindío

19. Señaló que el asunto bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional y que, en todo caso, no advertía la existencia de irregularidad o defecto en la providencia reprochada.

20. Lo anterior, toda vez que no se accedió a las pretensiones formuladas por la

constitucional y que, en todo caso, no advertía la existencia de irregularidad o defecto en la providencia reprochada.

20. Lo anterior, toda vez que no se accedió a las pretensiones formuladas por la accionante al interior del medio de control promovido en tanto i) no se acreditó el

Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00

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cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7° del Decreto Ley 224 de 2 de febrero de 1972 para percibir la pensión post mortem y ii) no era posible la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales derivados de la muerte del causante no se consolidaron a la luz de la vigencia de dicha normatividad.

21. Sostuvo que de haberse aplicado se habría desconocido la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado que estableció la postura de que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, pues lo contrario contravendría el principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

22. Mencionó que la sentencia censurada no solo acredita todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, está motivada y es congruente con las pruebas

irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

22. Mencionó que la sentencia censurada no solo acredita todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, está motivada y es congruente con las pruebas contenidas en el acervo, sino que se dictó en desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial.

23. Por ello, solicitó declarar la imp rocedencia de la tutela y, subsidiariamente, se denegara el amparo deprecado.

1.6.2. Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado

24. El magistrado ponente de la decisión objeto de censura , sostuvo que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad en tanto no cumplía con el requisito de relevancia constitucional y además reiteraba el argumento expuesto en la apelación a la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío.

25. Dicho argumento se refería a que en la sentencia de la Corte Constitucional T564 de 2015, se estudió una situación similar, y se aceptó la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 con el propósito de reconocer una prestación periódica incluso cuando los causantes han fallecido previo a la entrada en vigencia de dicha norma y no consolidaron el tiempo requerido para que los beneficiarios fueran acreedores de una pensión post-mortem.

26. Mencionó que la decisión censurada se sustentó en la línea jurispru dencial adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda , según la cual, no es viable reconocer la pensión de sobrevivientes y aplicar retrospectivamente el artículo 46 de

26. Mencionó que la decisión censurada se sustentó en la línea jurispru dencial adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda , según la cual, no es viable reconocer la pensión de sobrevivientes y aplicar retrospectivamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que ello desconocería la figura de irretroactividad de la ley. De este modo, reiteró que la disposición que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al instante del fallecimiento del causante y no una posterior, dado que, es en ese momento en que se causa el derecho.

27. Señaló que, en el caso concreto, el mecanismo de resguardo constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el fallo de segunda instancia

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es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en el art. 248 del CPACA, y tal vía no se había agotado por la parte accionante. En su sentir, resultaba clara la intención de la parte actora de reabrir nuevamente el debate adelantando en el proceso ordinario.

28. Así, al no haberse presentado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, solicitó se negaran las pretensiones formuladas en la acción constitucional.

nuevamente el debate adelantando en el proceso ordinario.

28. Así, al no haberse presentado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, solicitó se negaran las pretensiones formuladas en la acción constitucional.

1.6.3. El FOMAG, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Lucía Cantor Aldana, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Legitimación en la causa

30. En primer lugar, la Sala ad vierte que la actora está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.

31. En efecto, porque fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra el FOMAG, y que derivó en la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación el día 3 de junio de 2021, que confirmó la negativa a las pretensiones de la actora inicialmente declarada por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 26 de enero de 2017.

32. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por

inicialmente declarada por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 26 de enero de 2017.

32. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio so bre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

33. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación está legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió el fallo que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción constitucional.

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2.3. Problema jurídico

34. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:

 ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial?

35. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:

 ¿La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 3 de junio de 2021, a través de la cual confirmó la providencia del 26 de enero de 2017 dictada por

derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 3 de junio de 2021, a través de la cual confirmó la providencia del 26 de enero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de l Quindío que, en primer grado, denegó las pretensiones formuladas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-?

2.4. Razones jurídicas de la decisión

36. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos alegados y, (iv) caso concreto.

2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 2. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 3. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4.

38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta

procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4.

38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 5. En esta sentencia se

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

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establecieron seis requisitos generales de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7.

39. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura

establecieron seis requisitos generales de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7.

39. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura alguno de los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

40. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente

contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la pe rsona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del h echo que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que l a parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defec to material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional est ablece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.

Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00

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41. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.6. Estudio sobre los requisitos generales de procedencia

2.6.1. Tutela contra tutela

42. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza 8, pues la providencia que se censura fue proferida dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado en líneas precedentes.

2.6.2. Inmediatez

43. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la decisión objeto de reproche fue dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 3 de junio de 2021, y según se evidencia en el aplicativo SAMAI, notificada el 23 de noviembre de la misma anualidad. Por su parte, la presente acción de tutela fue incoada el 9 de mayo de 2022.

44. Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria,

la presente acción de tutela fue incoada el 9 de mayo de 2022.

44. Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional.

45. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 200510, para

8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique More no Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.

Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-201905346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencio

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