🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202563001SENTENCIA20220602150806

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202563001SENTENCIA20220602150806
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02563-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02563-00

Demandante: JOSÉ GRIGELIO RODRÍGUEZ GÓMEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor José Grigelio Rodríguez Gómez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 20221, el señor José Grigelio Rodríguez

333 de 2021.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 20221, el señor José Grigelio Rodríguez Gómez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como de los principios a la seguridad jurídica “y a la legalidad”.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con la expedición de la providencia de 25 de noviembre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsec ción B rechazó el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-25-000-2021-00100-00, promovido por el actor contra la decisión que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 19001 -23-33-003-2017-00366-00, el cual se ejerció contra la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones.

1 La tutela se radicó a través de la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co.Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02563-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 1.2. Peticiones de amparo constitucional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 1.2. Peticiones de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:

“Primero. Se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia por la vulneración de los principios constitucionales a la seguridad jurídica y a la legalidad.

Segundo. Se revoque al Auto de 25 de noviembre de 2021 que fue emitido po r la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso descrito en el encabezado de esta acción.

Tercero. Se profiera un nuevo auto en el que de admita la procedencia del recurso extraordinario de revisión dentro del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho”. (Sic para la cita)

1.3. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor José Grigelio Rodríguez Gómez instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones2, con el propósito de que se le ordenara a la entidad reliquidar la pensión que le fue reconocida en sentencia judicial, al aplicar a su caso el régimen establecido en la Ley 71 de 1988 , con los factores salariales indicados en el Decreto Reglamentario No. 2709 de 1994, certificados por el empleador. También solicitó que se le indexara la primera mesada pensional y que se le pagaran los intereses moratorios a partir de la fecha del reconocimiento de la prestación.

el empleador. También solicitó que se le indexara la primera mesada pensional y que se le pagaran los intereses moratorios a partir de la fecha del reconocimiento de la prestación.

El asunto lo resolvió el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia dictada en la audiencia inicial de 4 de febrero de 2020, en el sentido de reconocer la indexación de la primera mesada y los intereses de mora, pero, no ordenó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales que certificó el empleador, con fundamento en que “ son únicamente los que establece el Decreto 1158 de 1994, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en las Sentencias C258 de 2013 y Su-230 de 2015, acatadas y reconocidas por el Consejo de Estado por med io de su sentencia de unificación número 20120014301 del 28 de agosto de 2018”.

Con ocasión de lo anterior, el 1° de marzo de 20213 ejerció recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la providencia de 25 de noviembre de 2021 por haberse

2 Radicado 52001-33-31-002-2011-00282-01 3 Según la información contenida en el sistema de gestión judicial SAMAI.Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02563-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 radicado extemporáneamente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

1.4. Fundamentos de la solicitud

1.4.1. Si bien la parte accionante adujo que el auto de 25 de noviembre de 2021 adolece de un defecto procedimental absoluto, lo cierto es que de los argumentos se infiere que se trata de un yerro sustantivo por cuanto indicó que la autoridad judicial censurada fundó su decisión “ en una norma taxativamente contenida en una disposición reglamentaria, su vulneración se configura al tomarse una desmedida interpretación exegética de la disposición invocada y constituir casi que por sí sola la ratio decidendi del auto que rechaza la procedencia del medio de control”.

Lo anterior, por cuanto , a su juicio, el tribunal reprochado desconoció que mediante los Decretos 491 de 28 de marzo 4 y 564 de 15 de abril de 2020 5 expedidos por el Gobierno Nacional, los términos de caducidad fueron suspendidos con ocasión de la pandemia generada por la enfermedad Covid -19, razón por la cual, para la fecha en que se radicó el recurso extraordinario de revisión (1° de marzo de 2021) no había vencido el plazo señalado en la ley.

Adicionó que, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales mediante el Acuerdo PCJA20 -1151 de 15 de marzo de 2020, prorrogado con los

vencido el plazo señalado en la ley.

Adicionó que, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales mediante el Acuerdo PCJA20 -1151 de 15 de marzo de 2020, prorrogado con los

Acuerdos PCSJA20 -11518 y PCSJA20 -11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,

PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA2011567.

En ese orden, concluyó que con el proveído cuestionado se le vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los princ ipios a la seguridad jurídica y de legalidad, debido a que no se aplicaron de manera integral, además de las “leyes o códigos”, las disposiciones de menor jerarquía.

Finalmente, señaló que cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción.

1.5. Trámite de la acción Con auto de 13 de mayo de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; vinculó

4 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratis tas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 5 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez

5 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02563-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 en calidad de tercero s interesados al Tribunal Administrativo del Cauca y a Colpensiones; y finalmente requirió a la oficina de sistemas de la Corporación para que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.

1.6. Intervención

El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de correo electrónico enviado el 20 de mayo de 2022, se limitó a allegar el expediente digitalizado del recurso extraordinario de revisión.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor José Grigelio Rodríguez Gómez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si conforme con los argumentos expuestos en el

Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si conforme con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de las garantías fundamentales invocadas por la parte actora respecto de lo decidido en la providencia de 25 de noviembre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segun da, Subsección B rechazó el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor José Grigelio Rodríguez Gómez contra la sentencia de 4 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el actor contra Colpensiones, por cuanto con dicha resolutiva, a juicio del accionante, se incurrió en el defecto sustantivo.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela; (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y , solo en caso de encontrarse superados; (iv) las generalidades de los defectos alegados; y (v) el análisis del caso concreto.Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02563-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina

Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02563-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia10.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advie rte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , así como lo s principios a la seguridad jurídica y de legalidad.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte ac tora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.

2.5.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del recurso extraordinario de revisión identificado con el

10 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento d e los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el

cumplimiento d e los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02563-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 radicado 11001-03-25-000-2021-00100-00, promovido por la parte actora contra la providencia de 25 de noviembre de 2021 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 19001-23-33-003-2017-00366-00.

2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preci so señalar que la providencia censurada fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 25 de noviembre de 2021, la cual fue notificada vía electrónica el 22 de marzo de 2022, y por estado electrónico el 25 siguiente, razón por la que sin que sea necesario determinar la fecha en que quedó ejecutoriada, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 9 de

2022, y por estado electrónico el 25 siguiente, razón por la que sin que sea necesario determinar la fecha en que quedó ejecutoriada, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 9 de mayo de 2022, es decir, antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 12, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.

2.5.4. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial , en consonancia con la postura de la Sala,13 se advierte que este requisito no se cumple en el asunto de la referencia, en atención a que la providencia que se cuestiona a través de este mecanismo constitucional es la proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con fecha de 25 de noviembre de 2021, en la que la referida autoridad rechazó el recurso extraordinario de revisión elevado por el señor José Grigelio Rodríguez Gómez, contra la cual procede el mecanismo de súplica de conformidad con lo estipulado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011:

“ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de

con lo estipulado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011:

“ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes

autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 13 Entre otras, ver: (i) sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 11001 -03-15-000-2019-00467-01,

M.P. Rocío Araújo Oñate; (ii) sentencia de 3 de agosto de 2017, expediente 11001 -03-15-000-201701702-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; y (iii) sentencia de 1° de septiembre de 2016, expediente 1100103-15-000-2016-00820-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02563-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

(…)

c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” (Énfasis propio)

Conforme con lo establecido en la norma ejusdem, en el caso objeto de estudio

del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” (Énfasis propio)

Conforme con lo establecido en la norma ejusdem, en el caso objeto de estudio procedía el recurso de súplica , debido a que la providencia cuestionada a través de esta solicitud de amparo e s el auto proferido por el magistrado p onente de la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de 4 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, con la cual se definió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra Colpensiones.

Al respecto, es preciso resaltar que la acción de tutela es un medio de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judiciales idóneos, razón por la cual no puede ser utilizada como una acción alternativa para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto.

Esta Colegiatura recalca que en el marco de esta acción no se pueden desplazar o suplantar los medios judiciales comunes con los que cuentan los ciudadanos, máxime cuando estos son idóneos y eficaces.

En conclusión, la solicitud de amparo no constituye un mecanismo alternativo a los recursos de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una te rcera instancia a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que deben ser materia de estudio por el juez natural, pues permitir tal posibilidad

recursos de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una te rcera instancia a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que deben ser materia de estudio por el juez natural, pues permitir tal posibilidad desconocería que la acción de tutela es un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, máxime, si se tiene en cuenta que no estamos ante la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

En atención a los argumentos expuestos, resulta evid ente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por tanto, habrá de declararse laDemandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02563-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 improcedencia del trámite de la referencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

2.6. Conclusión

La Sala de Decisión declarará improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor José Grigelio Rodríguez Gómez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , por no satisfacer el análisis relativo al agotamiento de los medios judiciales.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor José

Grigelio Rodríguez Gómez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia , REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

(Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

MagistradoDemandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02563-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

10

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Consultar sobre este documento ...