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CE - 110010315000202202564001SENTENCIA20220623111626

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202564001SENTENCIA20220623111626
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Alicia Mora Rincón y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02564-00

Demandantes: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS

Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN C Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico y desconocimiento del precedente – responsabilidad del Estado por daños causados en zonas que se constituyen transitoriamente para entablar diálogos con grupos armados al margen de la ley

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en pr imera instancia, la acción de tutela que ejerci eron los señores Alicia Mora Rincón, Orlando Benítez Mora, Juan Carlos Benítez Mora, Gloría Sofía Benítez Mora y Claudia Marcela Benítez Mora contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Gloría Sofía Benítez Mora y Claudia Marcela Benítez Mora contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 9 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Alicia Mora Rincón, Orlando Benítez Mora, Juan Carlos Benítez Mora, Gloría Sofía Benítez Mora y Claudia Marcela Benítez Mora, actuando a través de apoderado, ejerci eron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a l a administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la s sentencias proferidas por el Con sejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo de CórdobaDemandantes: Alicia Mora Rincón y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-00

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el 27 de abril de 2020 y el 13 de junio de 2011, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó la señora Alicia

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el 27 de abril de 2020 y el 13 de junio de 2011, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó la señora Alicia Mora Rincó n y otros, en ejercicio del medio de control de reparación d irecta, contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional y la Policía Nacional.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicit ó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración disponga dejar sin efecto la providencia del 13 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la sentencia del 27 de abril de 2020, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, notificada personalmente el 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso identificado con el No. 23001-23-31-000-2006-00988-01.

TERCERA: Ordene {al} Tribunal Administrativo de Córdoba y a la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dentro de un término prudencial emita sentencia en la cual se atiendan y garanticen los derechos fundamentales de ALICIA MORA RINCÓN y sus hijos O RLANDO BENÍTEZ MORA, JUAN CARLOS BENÍTEZ MORA, GLORIA SOFÍA BENÍTEZ MORA y CLAUDIA MARCELA BENÍTEZ MORA, subsanando los defectos referidos en la presente acción de tutela.

CUARTA: Cualquier otra que considere el juez de tutela procedente con la

BENÍTEZ MORA, subsanando los defectos referidos en la presente acción de tutela.

CUARTA: Cualquier otra que considere el juez de tutela procedente con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de ALICIA MORA RINCÓN y sus

hijos ORLANDO BENÍTEZ MORA, JUAN CARLOS BENÍTEZ MORA, GLORÍA

SOFÍA BENÍTEZ MORA, y CLAUDIA MARCELA BENÍTEZ MORA.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Orlando José Benítez Palencia fue elegido diputado a la asamblea departamental de Córdoba, por el Partido Liberal, para los periodos 2001 a 2003 y 2004 a 2007.

5. El 15 de junio de 2004, el Gobierno Nacional inició el pr oceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unida s de Colombia y creó la zona de ubicación temporal para ese grupo armado en el área rural del municipio de Tierraalta – Córdoba.

6. El 10 de abril de 2005, miembros de las Autodefens as Unidas de Colombia1 atentaron contra el señor Orlando José Benítez Palencia y su hermana Iris del

1 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, mediante sentencia de segunda instanci a del 24 de noviembre de 20 10, declaró responsables a los señores Diego Fernando Murillo Bejarano alias “Adolfo Paz, Don Berna o Pata de Palo”, Manuel Camilo Monte rrosa

de segunda instanci a del 24 de noviembre de 20 10, declaró responsables a los señores Diego Fernando Murillo Bejarano alias “Adolfo Paz, Don Berna o Pata de Palo”, Manuel Camilo Monte rrosa alias “Bachiller” y Jhonys Manuel Blanco Fuentes alias “Tapón”, del homicidio de los señores Orlando José Benítez Palencia e Iris del Carmen Benítez Palencia.Demandantes: Alicia Mora Rincón y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-00

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Carmen Benítez Palencia causándoles su muerte , y sus cuerpos fueron hallados en el municipio de Tierraalta – Córdoba2.

7. La señora Alicia Mora Rincón 3 y sus hijos Orlando Benítez Mora, Juan Carlos Benítez Mora, Gloria Sofía Benítez Mora y Claudia Marcela Benítez Mora 4, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional y la Policía Nacional , con el fin de que se declarara a dichas entidades administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuic ios ocasionados por el homicidio de l señor Orlando José Benítez Palencia y su

hermana Iris del Carmen Benítez Palencia.

8. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo

ocasionados por el homicidio de l señor Orlando José Benítez Palencia y su hermana Iris del Carmen Benítez Palencia.

8. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Córdoba que, mediante fallo del 13 de junio de 2011, negó las pretensiones de

la demanda, al concluir:

“En definitiva, para que proceda la declaratoria de responsabilidad por la falla del servicio, se requiere la concurrencia de los elementos que la integran; sin embargo, en el caso, hechos los análisis probatorios precedentes, si bien ocurrió el hecho, y existe la obligación legal a cargo de la autoridad, no se ha demostrado conducta omisiva alguna de parte de ésta, y según la situación de las víctimas, podría darse la culpa exclusiva de ellas.

Así las cosas, no bastan las afirmaciones hechas por las partes o por sus apoderados pa ra proferir un fallo, son los hechos probados en forma idónea en cada circunstancia por estos, los que llevan a la convicción de certeza al juzgador para proferir su decisión en el sentido que en derecho corresponda; y como quiera que en el asunto hay ause ncia probatoria de los elementos esenciales que sustentaría la imputación a la autoridad demandada, se desestimaran las pretensiones de la demanda.”

9. Inconformes con lo anterior, los d emandantes in terpusieron recurso de apelación y la alzada le correspondi ó resolverla al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, autoridad judicial que, con sentencia del 27 de abril de 2020, confirmó la decisión recurrida, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente:

apelación y la alzada le correspondi ó resolverla al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, autoridad judicial que, con sentencia del 27 de abril de 2020, confirmó la decisión recurrida, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente:

“8. Según la demanda, la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y Policía Nacional, incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el asesinato de Iris del Carmen y Orlando José B enítez Palencia. Se acreditó que el Gobierno Nacional creó la zona de ub icación temporal en el área rural del municipio de Tierralta, Córdoba en el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las AUC [hecho probado 6.3] y que Iris del Carmen y Orlando José Benítez Palencia fueron asesinados por miembros de dicho grupo ilegal en ese municipio [hechos probados 6.4, 6.5 y 6.6].

No se probó que las víctimas directas hubieran solicitado protección especial del

2 En la demanda de tutela se aseguró que: “El señor ORLANDO JOSÉ BENÍTEZ PALENCIA, su hermana, IRIS DEL CARMÉN BENÍTEZ PALENCIA y su conductor, JOSÉ FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ fueron víctimas de homicidio el 10 de abril de 2005 por hombres armados que los retuvieron en la carretera que de Valencia y Tierra Alta conduce a Montería. (…)” 3 Cónyuge del señor Orlando José Benítez Palencia. 4 Hijos del señor Orlando José Benítez Palencia.Demandantes: Alicia Mora Rincón y otros

que de Valencia y Tierra Alta conduce a Montería. (…)” 3 Cónyuge del señor Orlando José Benítez Palencia. 4 Hijos del señor Orlando José Benítez Palencia.Demandantes: Alicia Mora Rincón y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-00

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Estado sobre su vida . Por el contario, se acreditó que Orlando José Benítez Palencia no solicitó protección en el período comprendido entre el año 2004 hasta el 10 de abril de 2005, al Departamento de Policía de Córdoba, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS o a la Fiscalía General d e la Nación [hecho probado 6.9]. Estos documentos, además de que son públicos, no fueron tachados de falsos y provienen de los funcionarios encargados de verificar los requerimientos de protección solicitada por personas bajo amenaza por grupos ilegales.

Tampoco obran al menos indicios que permitieran advertir con anticipación que Iris del Carmen y Orlando José Benítez Palencia iban a ser víctimas de un homicidio por parte de las AUC, pues a pesar de que aquel fue elegido diputado de la Asamblea Departame ntal de Córdo ba [hecho probado 6.1] y que ambos transitaron por la zona creada por el Gobierno Nacional para negociar el desarme de ese grupo ilegal al momento de los hechos [hechos probados 6.3 y 6.4], no se

transitaron por la zona creada por el Gobierno Nacional para negociar el desarme de ese grupo ilegal al momento de los hechos [hechos probados 6.3 y 6.4], no se podía concluir inequívocamente que iban a sufri r un atentado contra su vida. En contraste, se demostró que el Batallón de Infantería n°. 33 “Junín” adoptó medidas de seguridad en la zona de ubicación temporal de las AUC y que existía un puesto de control institucional sobre la vía Montería-Tierralta [hechos probados 6.7 y 6.8].”

10. La sentencia del 27 de abril de 2020 se no tificó por correo electrónico enviado el jueves 11 de noviembre de 2021 a la 1:30 p.m.

1.3. Sustento de la vulneración

11. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Ter cera – Subsección C y el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneraron s us derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por las razones que se exponen a continuación:

12. De manera prelim inar, manifestó que en el medio de control de reparación directa los jue ces se apartaron del “derecho aplicable” , hicieron una lectura “cuestionable” de la realidad, se distanciaron arbitrariamente de lo probado y tergiversaron los hechos de la demanda, p or lo que des estimaron los argumentos que demostraban la responsabilidad del Estado.

13. Expuso la línea argumentativa que se planteó en la demanda ordinaria , en contraposición a los problemas jurídicos formulados por las autoridades judiciales,

de lo cual concluyó:

que demostraban la responsabilidad del Estado.

13. Expuso la línea argumentativa que se planteó en la demanda ordinaria , en contraposición a los problemas jurídicos formulados por las autoridades judiciales,

de lo cual concluyó:

“Como puede observarse, en ambas providencias judiciales, se re dujo la discusión, primero a un evento de homicidio común y segundo a verificar si en ese homicidio hubo acción u omisión de l as entidades demandadas que permitiera imputarles responsabilidad extracontractual, pasando por alto, que en la demanda se planteó otro título de imputación: “riesgo excepcional por riesgo especial creado” en relación con los criterios de riesgo creado y posición de garante”. Como se demostrará más adelante, la omisión de las autoridades judiciales al no estudiar dichos criterios desconoce de manera flagrante los precedentes jurisprudenciales y convencionales aplicables a este asunto.”Demandantes: Alicia Mora Rincón y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-00

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14. En relación con el f ondo de la vulneración, indicó que la s autoridades judiciales accionad as incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del

precedente, por lo siguiente:

  • Defecto fáctico

15. Precisó que se configuró este defecto, por cuanto los jueces ordinarios omitieron valorar todo el acervo probatorio obrante en el expediente del me dio de

precedente, por lo siguiente:

  • Defecto fáctico

15. Precisó que se configuró este defecto, por cuanto los jueces ordinarios omitieron valorar todo el acervo probatorio obrante en el expediente del me dio de control de reparación directa, que demostraba que el homicidio del señor Orlando José Benítez Palencia no fue común, sino político, y que en el recorrido que realizó el 10 de abri l de 2005 no había presencia de miembros del Ejército Nacional o de la Policía Nacional, a pesar de ser una zona en la que debían ejercer control por haberse constituido transitoriamente para adelantar diálogos con las Autodefensas Unidas de Colombia.

16. Al respecto, manifestó que no se valoraron los testimonios de los señore s Dionis Portilla, Guillermo Vergara Soto, Elías Labid Asias Padilla y Guillermo Corrales, a pesar de que no fueron controvertidos o tachados en el trámite del proceso, los cuales coincidieron en afirmar que el referido grupo armado había prohibido el pros elitismo político en su zona de influencia y que en el trayecto de viaje no había presencia de puestos de control de autoridades del Estado.

17. Señaló que tampoco se valoraron las comunic aciones y oficios obrantes en “los folios 206 a 213 del expediente de instancia” en los que se asignaron tareas de vigilancia al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, que acreditaban que el 10 de abril de 2005 no había presencia de la Fuerza Pública en el corredor vehicular en donde se perpetró el crimen.

18. Aclaró que l as declaraciones se debieron “contrastar” con los referidos

abril de 2005 no había presencia de la Fuerza Pública en el corredor vehicular en donde se perpetró el crimen.

18. Aclaró que l as declaraciones se debieron “contrastar” con los referidos documentos, pues, existían graves contradicciones entre estos medios de convicción.

19. Manifestó que las pruebas se valoraron de manera equivocada y agregó:

“Se debe hacer especial énfasis en la omisión de valoración del material probatorio que daba cuenta del desconocimiento de la posición de garante institucional que debía asumir la administración, para lo cual es indispensable reparar en el concepto de riesgo creado, pues de esa forma se debía an alizar el caso en relación con los hechos ocasionados alrede dor de la creación de la denominada zona de Ralito, tal y como se puso de presente en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Córdoba.”

20. Transcribió apartes de varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, relacionadas con la posición de garante del Estado y afirmó que el presupuesto que se debía probar era el “riesgo creado” por la constitución de una zona transitoria de ubicación de grupos armados al margen de la Ley.Demandantes: Alicia Mora Rincón y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-00

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21. Desde ese panorama, consideró que el defecto fáctico se configuró, porque las autoridades judiciales accionadas “no valoraron el deber de garantía del Estado”.

22. Citó el salvamento de voto que presentó la Magistrada Diva Cab rales a la sentencia de primera instancia cuestionada y concluyó que si se hubiera hecho un análisis probatorio integral y a decuado, se concluiría que : (i) en el lugar donde ocurrió el homicidio del señor Orlando José Benítez Palencia no había presencia de la Fuerza Pública; (ii) esa zona era de influencia de las Autodefensas Unidas de Colombia; (iii) el Estado tenía la obligación d e garantizar la seguridad de todos los ciudadanos allí pero “falló”; y (iv) que no se establecieron puestos de control suficientes “de acuerdo con lo probado dentro del proceso

  • Desconocimiento del precedente

23. Precisó que se configuró este defecto, por cua nto no se tuvieron en cuenta las reglas de decisión establecidas en var ias sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, aplicables a los asuntos en los que se debate la responsabilid ad del Estado por “daños en zonas de despeje, distención (sic) y/o negociaciones”.

24. Aclaró que las providencias que contienen l as re glas de decisión

desconocidas son las siguientes:

Corporación Providencia Corte Interamericana de Derechos Humanos Sentencia del 15 de septiembre de

24. Aclaró que las providencias que contienen l as re glas de decisión

desconocidas son las siguientes:

Corporación Providencia Corte Interamericana de Derechos Humanos Sentencia del 15 de septiembre de 2005, “Caso de la Masacre de Mapiripán Vs Colombia” Corte Constitucional Sentencia C-832 de 2001 “Consejo de Estado, Sección Tercera” Sentencia del “26 de enero de 2006 Exp. 20.511”5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Sentencia del 3 de mayo de 2007 “Exp. 16.696” “Consejo de Estado, Sección Tercera” Sentencia del 4 de diciembre de 200 7 “Exp. 16.894” “Consejo de Estado, Sección Tercera” Sentencia del 26 de marzo de 2009 “Exp. 17.994” Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Sentencia del 23 de mayo de 2012 “Exp.22592” “Consejo de Estado, Sección Tercera” Sentencia del 31 de mayo de 2013 “Exp. 25-624” “Consejo de Estado, Sección Tercera” Sentencia del 12 de junio de 2013 “Rad. 25.949” “Consejo de Estado, Sección Tercera” Sentencia del 6 de diciembre de 2013

5 Si bien la parte actora aseguró que esta sentencia se profirió el 26 de enero de 2 006, lo cierto es que al consultar el radicad o en el sistema de relatoría del Consejo de Estado se encontró que el fallo fue dictado el 20 de noviembre de 2008.Demandantes: Alicia Mora Rincón y otros

que al consultar el radicad o en el sistema de relatoría del Consejo de Estado se encontró que el fallo fue dictado el 20 de noviembre de 2008.Demandantes: Alicia Mora Rincón y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-00

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“Rad. 30.814” Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Sentencia del 28 de enero de 2015 “Exp. 32.912”

25. Así las cosas, sostuvo:

“De acuerdo con las reglas jurisprudenciales incorporad as en las decisiones mencionadas y explicadas en el presen te escrito, l as autoridades judiciales desconocieron que debían valor ar el deber de garantía del Estado y como consecuencia de ello examinar a fondo las actividades que las autoridades hubieran podido comprobar en relación con dicha garantía, la cual no existió en el presente caso. Así las cosas, el desconocimiento de estos precedentes judiciales fueron óbice para la configuración del defecto fáctico ya comprobado pues tal y como se desprende de la l ectura de las providencias reprochadas, los jueces se limitaron a deter minar si existía una denuncia por parte del diputado, si n hab er presentado de forma explícita las razones por las cuales se apartaban de las reglas jurídicas vertidas en los pronunciami entos judiciales precedentes, y más aún, no se demostró con suficiencia que su interpretación aporta un mejor

presentado de forma explícita las razones por las cuales se apartaban de las reglas jurídicas vertidas en los pronunciami entos judiciales precedentes, y más aún, no se demostró con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales 6, lo cual se comprueba con una simple lectura de las providencias.”

26. Agregó que el descono cimiento del precedente formulado se demostraba con el hecho de que el Tribunal Adminis trativo de Córdoba, a través de la sentencia del 21 de febrero de 2019 dictada en el medio de control de reparación directa con radicado “23.001.33.31.006.2007-001722-01”, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que p romovieron otros familiares del señor

Orlando José Benítez Palencia.

27. Transcribió apartes de la referida decisión y manifestó que en es a oportunidad se valoraron adecuadamente las prueb as aportadas, teniendo en cuenta las reglas de decisión que identificó.

28. Advirtió que era “absurdo que unos familiares queden totalmente indemnizados y otro grupo no”.

29. Por último, sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de pr ocedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial y, en relación con el de la subsidiariedad, aseguró qu e hab ía agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios que tenía a su disposición.

1.4. Trámite de la acción de tutela

30. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 24 de mayo de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su

1.4. Trámite de la acción de tutela

30. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 24 de mayo de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y al Tribunal Administr ativo de Córdoba , en calidad de autoridades judiciales accionadas.

6 Ob. Cit. “Corte Constitucional, Sentencia 459 de 2017”.Demandantes: Alicia Mora Rincón y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-00

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31. Igualmente, vinculó como terceros con interés al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa, a la Fiscalía General de la Nación, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional . Además , ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el art ículo 610 de la Ley 1564 de 2012, y le reconoció personería adjetiva al abogado Juan

Camilo Morales Trujillo.

1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las cons tancias visibles en la copia digital del expediente de l a acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Ministerio del Interior

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las cons tancias visibles en la copia digital del expediente de l a acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Ministerio del Interior

32. Con escrito enviado por corre o electrónico el 27 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría Genera l del Consejo de Estado, la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad sostuvo que la acción de tutela era improcedente, por cuanto no cumplía con el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.

33. Al respecto, precisó que la parte actora ase guró que las autoridades judiciales accionadas resolvier on el “problema jurídico en forma muy limitada” y ello debió cuestionarlo ante los jueces ordinarios al momento que se fijó el litigio, razón por la cual la controversia planteada en sede constitucional era eminentemente un “asunto de instancia”.

34. Sobre el fondo de la vulneración alegada , indicó que el defecto fáctico formulado no tenía vocación de prosperidad, porque no se sustent ó en una carencia de apoyo probatorio, sino en “discrepancias hermenéuticas”.

35. También, señaló que no se incurrió en desconocim iento del precedente, comoquiera que no se invocaron “precedentes constitucionales” como desatendidos.

36. Por otra parte, advirtió que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que esa c artera ministerial no tenía la función de dictar provide ncias judiciales y, por ello, no había vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

37. Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o,

debido a que esa c artera ministerial no tenía la función de dictar provide ncias judiciales y, por ello, no había vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

37. Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, de llegarse a estudiar de fondo la controversia, desvincular al Ministerio del Interior.Demandantes: Alicia Mora Rincón y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-00

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1.5.2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C

38. Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada manifestó que las consideraciones expuestas en la sentencia del 27 de abril de 2020 “son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”.

1.5.3. Fiscalía General de la Nación

39. Con escrito enviado por correo electrónico el 1° de ju nio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Pilar Amparo Romero Guarnizo funcionaria de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad sostuv o que la acción de tutela era improcedente, por cuanto la parte actora: (i) cuenta con otro mecanismo judicial para defender sus derechos fundamentales; (ii) no sustentó las causales específicas de procedencia; y (iii)

la entidad sostuv o que la acción de tutela era improcedente, por cuanto la parte actora: (i) cuenta con otro mecanismo judicial para defender sus derechos fundamentales; (ii) no sustentó las causales específicas de procedencia; y (iii) pretendía recuperar oportunidades procesales “perdidas”.

40. En relación con la primera razón de improcedencia, precisó que la Ley 1437 de 2011 consagraba “diferentes recursos” para solicitar la protección de derechos fundamentales y en la demanda de tutela no se acreditó que se agotaran.

41. Respecto de la segunda, aclaró que no se argumentó con suf iciencia las razones por las cuales consideraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

42. Al hacer referencia a la tercera, indicó que se pretendían retrotraer las etapas del proceso o rdinario para “establecer confusión proyectar que se transgreden derechos fundamentales”.

43. Por último, señaló que no observaba la co nfiguración de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la interven ción del juez de tutela, debido a que lo que se pretendía era el reconocimiento de una indemnización.

44. En ese orden de ideas, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela.

1.5.4. Policía Nacional

45. Con escrito enviado por correo electrónico el 1° de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe del Área Jurídica de la entidad sostuvo que no se configuró el defecto fáctico formulado, por que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C valoró de manera

web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe del Área Jurídica de la entidad sostuvo que no se configuró el defecto fáctico formulado, por que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C valoró de manera adecuada e integral las pruebas aportadas al proceso ordinario.Demandantes: Alicia Mora Rincón y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

46. Precisó que la decisión de segunda instancia cuestionada es razonable, toda

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