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CE - 110010315000202202564011SENTENCIA20221003120602

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202564011SENTENCIA20221003120602
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01

Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02564-01

Demandantes: ALICIA MORA RINCÓN, ORLANDO BENÍTEZ MORA, JUAN

CARLOS BENÍTEZ MORA, GLOR IA SOF ÍA BENÍTEZ MORA Y

CLAUDIA MARCELA BENÍTEZ MORA

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por homicidio de diputado . Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por las señoras Alicia Mora Rincón, Gloria Sofía Benítez Mora y Claudia

desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por las señoras Alicia Mora Rincón, Gloria Sofía Benítez Mora y Claudia Marcela Benítez Mora y los señores Orlando Benítez Mora y Juan Carlos Benítez Mora, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 23 de junio de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se negaron las pretensiones de la solicitud.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes afirmaron que el señor Orlando José Benítez Palencia fue elegido diputado a la Asamblea Departamental de Córdoba por el partido liberal, para el periodo 2004 a 2007.

Relataron que el 10 de abril de 2005, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia atentaron contra el señor Orlando José Benítez Palencia , su hermana Iris del Carmen Benítez Palencia y su conductor, causándoles la muerte, y sus cuerpos fueron hallados en el municipio de Tierralta , Córdoba, en inmediaciones de la denomina zona de distención “Zona de Ubicación de Santa Fe”.

Indicaron que la señora Alicia Mora Rincón y sus hijos Orlando Benítez Mora, Juan Carlos Benítez Mora, Gloria Sofía Benítez Mora y Claudia Marcela Benítez MoraRadicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01

Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS

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Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS

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presentaron acción de reparación directa 1 contra la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a dichas entidades administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios o casionados por el homicidio del señor Orlando José Benítez Palencia y su hermana Iris del Carmen Benítez Palencia.

Adujeron que el Tribunal Administrativo de Córdoba por fallo de 13 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que “no se encontró probado que el diputado hubiera denunciado amenazas contra su vida, y que en la medida que el hecho estuvo probado, no se demostró conducta omisiva alguna de parte de las autoridades demandadas”.

Finalmente, manifestaron que contra la an terior decisión interpusieron recurso de apelación con sustento en la falta de estudio del cargo del riesgo creado y la posición de garante, a lo que agregaron que no se analizó el título de imputación de riesgo excepcional y no se valoró el testimonio de la señora Dionis Portillo. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en fallo de 27 de abril de 20202, confirmó la decisión apelada , bajo el argumento que “el Estado no es un asegurador general contra daños, ni la responsabilidad estatal es automática, esto

20202, confirmó la decisión apelada , bajo el argumento que “el Estado no es un asegurador general contra daños, ni la responsabilidad estatal es automática, esto es, según se consignó en la sentencia, que la responsabilidad no se deriva de la afectación de un derecho”.

2. Fundamentos de la acción

La parte accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva , supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subs ección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Córdoba, quienes en sentencias de 27 de abril de 2020 y 13 de junio de 2011, en su orden, negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa en el que se solicitó el resarcimiento de los perjuici os causados por la muerte en un atentado del señor Orlando José Benítez Palencia y su h ermana Iris del Carmen Benítez Palencia.

Afirmaron que las autoridades judiciales accionadas al estudiar la falla en el servicio omitieron valorar las pruebas que demostraban que el homicidio no era común sino político, y que las entidades demandadas no c umplieron con su deber de prestar seguridad en la zona donde ocurrió el atentado.

Sostuvieron que en las sentencias objetadas se incurrió en defecto fáctico, pues no se valoraron los testimonios de la señora Dionis Portilla y los señores Guillermo Vergara Soto, Elías Labid Asias Padilla y Guillermo Corrales , de los cuales se podía concluir que el homicidio tuvo móviles políticos y no comunes, el cual sucedió en la

Vergara Soto, Elías Labid Asias Padilla y Guillermo Corrales , de los cuales se podía concluir que el homicidio tuvo móviles políticos y no comunes, el cual sucedió en la zona que albergaba a los principales cabecillas de las autodefensas y que estaba en custodia de las fuerzas militares.

Indicaron que el Tribunal Administrativo de Córdoba afirmó que “la sola existencia de una zona de diálogos de paz, no le imprimía a la fuerza pública la carga de impedir que el grupo armado, en este caso las AUC, delinquieran y a sesinaran por razones

1 La demanda se radicó en vigencia del Decreto 01 de 1984. 2 La decisión se notificó el 1 de noviembre de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01

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políticas, lo cual raya en el absurdo, máxime cuando uno de los condenados por el homicidio del diputado fue el reconocido paramilitar alias Don Berna y no pese a ello el Tribunal Administrativo de Córdoba se limitó a decir que fue un asunto imprevisible, de manera ligera y vulneradora de las más elementales expectativas cuando se acude a un juez, sin sustento válido, más allá de afirmar que como el diputado no denunció amenazas no hay lugar a imputar responsabilidad al Estado”.

Agregaron que en las sentencias objetadas se pasó por alto varios pronunciamientos

cuando se acude a un juez, sin sustento válido, más allá de afirmar que como el diputado no denunció amenazas no hay lugar a imputar responsabilidad al Estado”.

Agregaron que en las sentencias objetadas se pasó por alto varios pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos invocados en la demanda, alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, en los cuales se indicó que el hecho dañino puede ser atribuible a un agente del Estado cuando dentro del ámbito de su competencia ostenta el deber espec ífico de protección a un determinado sector de la población.

Resaltaron que las autoridades judiciales no valoraron las comunicaciones y oficios de la Poli cía Nacional y el extinto DAS, de las cuales se observaba que no había denuncias por amenazas, pero a su vez se evidenciaban que los pelotones del Ejército Nacional se encontraban al sur de Santa Fe de Ralito y que la zona norte estaba desprotegida, lugar en el que ocurrió el atentado contra los familiares de los accionantes.

Aseveraron que en el presente asunto se configuró el desconocimiento del precedente judicial, para lo cual trae a colación las siguientes decisiones:

  • Sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional. • Sentencia de 23 de mayo de 2012, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dentro del expediente No. 22.592. • Sentencia de 28 de enero de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dentro del expediente No. 32.912. • Sentencia de 3 de mayo de 2007 de la Sección Tercera, Subsección “C” del

Subsección “C” del Consejo de Estado dentro del expediente No. 32.912. • Sentencia de 3 de mayo de 2007 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dentro del expediente No. 16.696. • Decisión de 15 de septiembre de 2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Masacre de Mapiripán Vs Colombia. • Fallo de 26 de enero de 200 6, de la Sección Tercera del Consejo de Estado correspondiente al expediente No. 20.511. • Fallo de 4 de diciembre de 2007, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente No. 16.894. • Fallo de 26 de marzo de 2009, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 17.994. • Fallo de 31 de mayo de 2013, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 25.624. • Fallo de 12 de junio de 2013, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 25.949. • Fallo de 6 de diciembre de 2013, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 30.814.

Señalaron que “de acuer do con las reglas jurisprudenciales incorporadas en las decisiones mencionadas y explicadas en el presente escrito, las autoridades judiciales desconocieron que debían valorar el deber de garantía del Estado y como consecuencia de ello examinar a fondo las actividades que las autoridades hubieran

decisiones mencionadas y explicadas en el presente escrito, las autoridades judiciales desconocieron que debían valorar el deber de garantía del Estado y como consecuencia de ello examinar a fondo las actividades que las autoridades hubieran podido comprobar en relación con dicha garantía, la cual no existió en el presenteRadicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01

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caso. Así las cosas, el desconocimiento de estos precedentes judiciales fueron óbice para la configuración del defecto fáctico ya c omprobado pues tal y como se desprende de la lectura de las providencias reprochadas, los jueces se limitaron a determinar si existía una denuncia por parte del diputado, sin haber presentado de forma explícita las razones por las cuales se apartaban de la s reglas jurídicas vertidas en los pronunciamientos judiciales precedentes, y más aún, no se demostró con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales, lo cual se comprueba con una simple lectura de las providencias”.

Agregaron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las decisiones

de la Masacre La Rochela Vs Colombia de la Corte IDH, así como la sentencia SU1184 de 2001 3 de la Corte Constitucional, los fallos de 26 de enero de 2 006, 4 de diciembre de 2007 4, 26 de marzo de 2009 5, 31 de mayo de 2013 6 y 12 de junio de 20137 de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en los que se establecieron el deber de protección del Estado.

Igualmente, indicaron que en sentencia de 21 de febr ero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de reparación directa bajo radicado No. 23001-33-31-006-2007-01722-01, iniciado por unos familiares del señor Orlando José Benítez Palencia y la señora Irires del Carmen Bení tez Palencia, condenó al Estado por los mismos hechos que se reprochan en la presente acción de tutela.

Finalmente, se refirieron a cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , por lo que el ju ez de tutela puede analizar de fondo y acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formuló la siguiente:

“PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de jus ticia de ALICIA MORA RINCÓN y sus hijos ORLANDO BENÍTEZ MORA, JUAN CARLOS BENÍTEZ MORA, GLORÍA SOFÍA BENÍTEZ MORA, y CLAUDIA

MARCELA BENÍTEZ MORA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración disponga dejar sin efecto la

MORA, JUAN CARLOS BENÍTEZ MORA, GLORÍA SOFÍA BENÍTEZ MORA, y CLAUDIA

MARCELA BENÍTEZ MORA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración disponga dejar sin efecto la providencia del 13 de jun io de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la sentencia del 27 de abril de 2020, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, notificada personalmente el 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso identificado con el No. 23001-23-31-000-2006-00988-01.

TERCERA: Ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba y a la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dentro de un término prudencial emita sentencia en la cual se atiendan y garantic en los derechos fundamentales de ALICIA MORA RINCÓN y sus hijos ORLANDO BENÍTEZ MORA, JUAN CARLOS BENÍTEZ MORA, GLORÍA SOFÍA BENÍTEZ MORA, y CLAUDIA MARCELA BENÍTEZ MORA, subsanando los defectos referidos en la presente acción de tutela.

3 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2007, expediente No. 16894, C.P.: Enrique Gil Botero. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2009, expediente No. 17994, C.P.: Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 31 de mayo de 2013, expediente No. 25624, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 31 de mayo de 2013, expediente No. 25624, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 12 de ju nio de 2013, expediente No. 2594 9, C.P.:

Mauricio Fajardo Gómez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01

Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CUARTA: Cualquier otra que considere el juez de tutela procedente con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de ALICIA MORA RINCÓN y sus hijos ORLANDO BENÍTEZ MORA, JUAN CARLOS BENÍTEZ MORA, GLORÍA SOFÍA BENÍTEZ MORA, y

CLAUDIA MARCELA BENÍTEZ MORA”.

4. Pruebas relevantes

En correo electrónico de 28 de junio de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba allegó copia digital del expediente con radicado No. 23001-33-31-000-2006-00988-01, correspondiente al proceso de reparación directa promovido por la señora Alicia Mora Rincón y otros contra la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, E jército Nacional , Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.

5. Trámite procesal

promovido por la señora Alicia Mora Rincón y otros contra la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, E jército Nacional , Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.

5. Trámite procesal

Por auto de 24 de mayo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional , al Ejército Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Naci ón, al Ministerio del Interior y al Ministerio Público.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado

En escrito de 31 de mayo de 202 2, el consejero ponente informó que “las consideraciones esgrimidas en la providencia del 27 de abril de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”.

6.2. Respuesta del Ministerio del Interior

En oficio de 27 de mayo de 2022, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales o, en su defecto, se desvincule a la cartera ministerial, pues no es la entidad que supuestamente lesionó los derechos fundamentales de los demandantes.

Afirmó que los accionantes no cumplieron con la carga de probar la irregularidad procesal y que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia objetada y que, además, afecte o vulnere sus derechos fundamentales.

demandantes.

Afirmó que los accionantes no cumplieron con la carga de probar la irregularidad procesal y que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia objetada y que, además, afecte o vulnere sus derechos fundamentales.

Resaltó que los reproches que plantea frente al problema jurídico planteado, es un asunto de instancia, es decir , de mera legalidad y no tiene la connotación constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, pues la fijación del litigio se realizó en la audiencia inicial, por lo que era en ese momento en el que se debió manifestar sus reproches y no ahora en la solicitud de amparo.

Indicó que la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico por una errada interpretación de la s pruebas, lo cual no estructura dicho defecto, pues los argumentos expuestos en el escrito de tutela responden a discrepanciasRadicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01

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hermenéuticas.

Por último, manifestó que la cartera ministerial no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no existe ne xo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y el actuar de la entidad.

6.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional

En escrito de 1 de junio de 2022, la coordinadora del Grupo Contencioso

derechos fundamentales invocados y el actuar de la entidad.

6.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional

En escrito de 1 de junio de 2022, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, por no evidenciar se que las sentencias objetadas vulneraran los derechos fundamentales de los accionantes.

Afirmó que los fallos cuestionados no vulneran el derecho fundamental al debido proceso alegado por los accionantes, toda vez que las decisiones judiciales que negaron las pretensiones de la demanda se apoyaron en la valoración probatoria allegada al expediente oportunamente, sin que se haya incurrido en un defecto fáctico.

Señaló que el argumento principal para que no se tuvieran en cuenta los testimonios relacionados por la parte actora en el escrito de tutela , es que no se probó dentro del plenario el nexo causal y la falla del servicio de las entidades demandadas, por no haber brindad o la seguridad y proteger la vida del señor Orlando José Benítez Palencia diputado por el departamento de Córdoba para el periodo 2004 a 2007 y la de su hermana Iris del Carmen Benítez Palencia.

Agregó que no existe en el plenario algún documento que acre dite que el señor diputado Orlando Benítez Palencia informara a las autoridades militares de amenazas o haya solicitado protección para su vida a las entidades demandadas.

Sostuvo que d e los documentos allegados al expediente se evidenció que el señor Orlando José Benítez Palencia no solicitó protección en el periodo comprendido entre el año 2004 hasta el 10 de abril de 2005, a las entidades encargadas de

Sostuvo que d e los documentos allegados al expediente se evidenció que el señor Orlando José Benítez Palencia no solicitó protección en el periodo comprendido entre el año 2004 hasta el 10 de abril de 2005, a las entidades encargadas de brindar esa protección, según consta en las certificaciones del Jefe Seccional de Inteligencia Policial y el Jefe Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Córdoba, el Coordinador del Grupo Operativo de Córdoba del Departamento Administrativo de Seguridad , DAS, y el Jefe de la Unidad de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación.

Para terminar, manifestó que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa a las pretensiones, por lo que era necesario que se demostrara que la interpretación que realiz ó las autoridades judiciales accionadas eran caprichosas y completamente abierta a derecho.

6.4. Respuesta de la Policía Nacional

En oficio de 1 de junio de 2022, el jefe del Área Jurídica solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela , toda vez que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales.

Indicó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en una errada valoración probatoria, en tanto efectuaron un análisis coherente y congruenteRadicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01

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respecto del nexo causal para efectos de neg ar la responsabilidad de la Policía Nacional con sustento en la inexistencia de pruebas que demostraran que el señor Orlando José Benítez Palencia informó sobre amenazas en su contra.

Señaló que la tesis planteada en el escrito de tutela es irracional, pu es el hecho de que los familiares fallecidos de los demandantes transitaran en una zona creada por el Gobierno Nacional para negociar el desarme de grupos paramilitares, no es prueba para condenar el Estado por omisión en materia de seguridad, mas aun cuando no hay pruebas de que se hubiese solicitado seguridad a favor de las víctimas.

Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo también resulta improcedente porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza injustificada.

6.5. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

En oficio de 31 de mayo de 2022, la profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

Sostuvo que la parte actora no sustentó la supuesta configuración del defecto fáctico por parte de las autoridades judiciales accionadas, a pesar de que los accionantes tenían la carga de la prueba.

Indicó que las decisiones obj etadas se ajustan a los criterios de razonabilidad y

fáctico por parte de las autoridades judiciales accionadas, a pesar de que los accionantes tenían la carga de la prueba.

Indicó que las decisiones obj etadas se ajustan a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” , no pueden ser tildadas de irrazonables, desproporcionadas, más aún cuando las n ormas aplicadas por los operadores judiciales para dar solución al asunto tienen soporte legal y constitucional.

Por último, manifestó que contra la sentencia de segunda instancia la Ley 1437 de 2011 dispone de recursos los cuales no fueron agotados por los accionantes, ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilit e la procedencia de la solicitud de amparo.

6.6. El Tribunal Administrativo de Córdoba guardó silencio, a pesar de que se le notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.

7. Sentencia de tutela impugnada

Por sentencia de 23 de junio de 2022, la Sección Quinta de l Co nsejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la sentencia objetada no incurrió en los defectos fáctico y en desconocimiento del precedente judicial.

En primer lugar, precisó que el problema jurídico se abordaría a partir de la decisión de segunda instancia, es decir, el fallo de 27 de abril de 2020 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.

Indicó que los accionantes aseguraron que los testimonios y las pruebas

de segunda instancia, es decir, el fallo de 27 de abril de 2020 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.

Indicó que los accionantes aseguraron que los testimonios y las pruebas documentales, dejadas de valorar, demostraban que en la vía por la que transitaron los señores Orlando José Benítez Palencia e Iris del Carmen Benítez Palencia noRadicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01

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había puestos de control de la Fuerza Pública , s in embargo, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado encontró demostrado lo contrario, pues el 10 de abril de 2005 en ese corredor vehicular hubo un puesto de control de la Policía Nacional.

Agregó que lo ant erior se fundamentó en la certificación expedida por el comandante del Departamento de Policía de Córdoba a solicitud del Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual fue expedida por una autoridad competente y su contenido se presume aut éntico y veraz, máx ime cuando no fue tachado en el trámite del proceso ordinario.

Resaltó que, si bien la autoridad judicial accionada no se refirió expresamente a las pruebas que identificó la parte actora, lo cierto es que el razonamiento que la llevó a encontrar demostrado el referido hecho se sustentó en un medio de convicción que cumple con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad.

pruebas que identificó la parte actora, lo cierto es que el razonamiento que la llevó a encontrar demostrado el referido hecho se sustentó en un medio de convicción que cumple con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad.

De otra parte, señaló que en la sentencia del 27 de abril de 2020 no hay ninguna referencia sobre los motivos que tuvieron l os miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia para perpetrar el crimen y tampoco si la investidura del diputado influía en el análisis de la responsabilidad del Estado , pues el estudio que se desarrolló versó sobre la responsabilidad del Estado por la omisión de su deber de protección en una zona que se constituyó transitoriamente para entablar diálogos con un grupo armado al margen de la ley y, por ello, razonablemente el cargo que desempeñaba una de las personas que falleció no incidía en el análisis que realizó.

Sostuvo que frente a la falta de valoración d el deber de garantía del Estado, no se hace alusión a un medio de convicción, sino a un concepto propio de la sustancia de la controversia ordinaria , por lo que no se puede predicar un error en la valoración probatoria y, por ello, no se observa la afectación a una garantía superior.

Resaltó que los demandantes del medio de control de reparación directa no son quienes determinan el título de imputación aplicable a los supuestos de hecho que plantean, sino las autoridades judiciales que conocen su caso al establecer los presupuestos fácticos que se encuentran probados y argumentar su decisión. Por consiguiente, el hecho de que se escogiera un régimen de imputación distinto al que plantearon los tute lantes en el proceso ordinario, no significa que se hubieran

presupuestos fácticos que se encuentran probados y argumentar su decisión. Por consiguiente, el hecho de que se escogiera un régimen de imputación distinto al que plantearon los tute lantes en el proceso ordinario, no significa que se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto la autoridad judicial accionada estaba facultada para hacerlo.

Respecto al desconocimiento del precedente judicial, afirmó que la decisión dictada en el caso de la masacre de Mapiripán Vs Colombia no guarda identidad fáctica y, por ello, no se puede pretender obtener el mismo trato jurídico, más aun cuando los señores Orlando José Benítez Palencia e Iris del Carmen Benítez Palencia fueron asesinados por miembros de un grupo armado ilegal que ejercía influencia en el departamento de Córdoba mientras tal organización adelantaba diálog os con el Gobierno Nacional y en este crimen no se indicó que participaran agentes del Estado.

Agregó que la autoridad judicial accionada no debía atender el criterio expuesto en la sentencia de 15 de septiembre de 2005 , proferida por la Corte Interameric ana de Derechos Humanos, para resolver en segunda instancia el medio de control de reparación directa que promovió la parte actora.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01

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Indicó que en la sentencia C -832 de 2001 , l a Corte Constitucional resolvió la

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Indicó que en la sentencia C -832 de 2001 , l a Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad parcial que p resentó un ciudadano contra el numeral 9° del artículo 139 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que estableció el término de caducidad del medio de control de repetición, disposición que declaró exequible y no se pro nunció sobre el título de imputación aplicable a los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por los da ños causados en las zonas que se constituyen transitoriamente para entablar diálogos con grupos armados al margen de la ley , razón por l a cual no se creó una regla de decisión que debiera ser aplicada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.

Señaló que las otras providencias que invoca n los accionantes fueron dictadas por la Sección Tercera, Subsección “ A” y “B” del C onsejo de Estado, por lo que se omitió que la mencionada Sección estaba conformada por tres subsecciones, razón

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