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CE - 110010315000202202566001SENTENCIADECLARAIM20220602155122

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202566001SENTENCIADECLARAIM20220602155122
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: José Ignacio Laiseca Yañes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02566-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02566-00

Demandante: JOSÉ IGNACIO LAISECA YAÑES

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y

OTROS

Tema: Tutela contra providencia judicial y contra omisión en un proceso administrativo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor José Ignacio Laiseca Yañes contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección de Administración Judicial Seccional de Neiva , de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

Seccional de Neiva , de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor José Ignacio Laiseca Yañes , en nombre propio , ejerció acción de tutela 1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición y a los principios de buena fe y favorabilidad.

1 La demanda fue remitida con ocasión de las reglas de reparto a la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de mayo de 2022.Demandante: José Ignacio Laiseca Yañes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02566-00

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Estas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución DESAJNER21 -2377 proferida el 6 de octubre de 2021 y por las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de tutela que se tramitó en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por los mismos hechos.

En consecuencia, el demandante solicitó:

“Con fundamento en los hechos r elacionado, solicito del señor Juez disponer y ordenar a las accionadas y a favor mío, lo siguiente:

mismos hechos.

En consecuencia, el demandante solicitó:

“Con fundamento en los hechos r elacionado, solicito del señor Juez disponer y ordenar a las accionadas y a favor mío, lo siguiente:

Tutelar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia ordenar al juzgado resolver la vulneración al debido proceso y al de petición que a la fecha no se me ha notificado y a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución No. DESAJNER21-2377 expedida el 06 de octubre de 2021.” (Sic para toda la cita).

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Afirmó que laboró en la Rama Judicial en el cargo de oficial mayor y sustanciador en el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Neiva y actualmente disfruta de su pensión de vejez, la cual le fue reconocida el 16 de febrero de 2021.

Señaló que trabajó hasta el 15 de febrero de 2021 y que por ello solicitó a la Dirección Eje cutiva de Administración Judicial Seccional Neiva la liquidación y pago de las diferencias de las prestaciones sociales y cesantías definitivas con el salario actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 981 del 22 de agosto de 2021.

Explicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Neiva profirió, el 6 de octubre de 2021, la Resolución DESAJNER21 -2377 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una diferencia de auxilio de cesantías

Explicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Neiva profirió, el 6 de octubre de 2021, la Resolución DESAJNER21 -2377 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una diferencia de auxilio de cesantías retroactiva definitiva por valor de $1.081.026.

Añadió que , como se encontraba en desacuerdo con la liquidación, el 28 de octubre de 2021 interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución DESAJNER21 -2667 del 12 de noviembre del mismo año.Demandante: José Ignacio Laiseca Yañes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02566-00

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Mencionó que, en vista de que la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial no resolvió el recurso decidió interponer una acción de tutela contra dicha entidad, la cual le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

Adujo que, el 31 de marzo de 2022 la autoridad judicial mencionada profirió sentencia y tuteló su derecho fundamental de petición y al debido proceso y ordenó al director Ejecutivo de Administración Judicial que en 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia resolviera el recurso de apelación presentado contra la Resolución DESAJNER21-2377.

Expuso que, ante el incumplimiento por parte de la entidad, interpuso un incidente

a la notificación de esa providencia resolviera el recurso de apelación presentado contra la Resolución DESAJNER21-2377.

Expuso que, ante el incumplimiento por parte de la entidad, interpuso un incidente de desacato y con providencia del 22 de abril de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró la nulidad de todo lo actuad o, a partir del auto admisorio por cuanto se había omitido la notificación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Indicó que el 5 de mayo de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva profirió de nuevo la sentenci a de primera instancia y resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales.

3. Sustento de la vulneración

Manifestó que, si bien la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial fue enterada de la acción de tutela en el incidente de desaca to, en el momento en que se le corrió traslado no se pronunció y no se entiende por qué la autoridad judicial aceptó los argumentos expuestos por la entidad sobre la existencia de muchas peticiones y recursos pendientes de resolver en sede administrativa , situación que no tiene que afectarlo y, por tanto, la acción de tutela que estudió el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva debió acceder a la protección de sus garantías constitucionales.

Añadió que su derecho al debido proceso fue vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva

Mencionó que la petición de amparo presentada cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Judicial de Neiva

Mencionó que la petición de amparo presentada cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 13 de mayo de 2022 , se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva de AdministraciónDemandante: José Ignacio Laiseca Yañes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02566-00

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Judicial Seccional de Neiva y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

Igualmente, se solicitó el expediente correspondiente a la acción de tutela presentada por el señor Laiseca Yañes contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con radicado número 41001333300920220012400.

5. Argumentos de defensa

5.1. Consejo Superior de la Judicatura

Mediante la magistrada auxiliar de la oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se rindió el siguiente informe:

Expuso que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano encargado del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial en aspectos tales como la reglamentación de la ley, la planeación, la programación y la ejecución del presupuesto, la administración del talento humano a través de la carrera judicial y

gobierno y la administración integral de la Rama Judicial en aspectos tales como la reglamentación de la ley, la planeación, la programación y la ejecución del presupuesto, la administración del talento humano a través de la carrera judicial y la elaboración de las listas para proveer los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, adelantar las capacitaciones para los servidores judiciales, fijar la división del territorio para efectos judiciales, ubicar, redistribuir y fusionar los despachos judiciales, crear, suprimir y fusionar y trasladar cargos, suministrar sedes y elementos a los despachos judiciales y llevar el control del desempeño de los funcionarios y empleados.

Precisó que, en atención a lo expuesto, no es viable endilgarle alguna responsabilidad dentro del trámite de la presente acción, toda vez que las acciones y omisiones que atribuye el demandante como vulneradoras de sus derechos fundamentales recaen exclusivamente en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Añadió que la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración de Justicia implica que cada una de ellas tenga funciones propias y diferentes y, por lo tanto, la responsabilidad recae en cada una de manera independiente y no solidariamente.

Solicito que, por todo lo expuesto, se le desvinculara del presente trámite.

5.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila

Mediante apoderado judicial, la entidad expuso que actuó de acuerdo con lasDemandante: José Ignacio Laiseca Yañes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

Huila

Mediante apoderado judicial, la entidad expuso que actuó de acuerdo con lasDemandante: José Ignacio Laiseca Yañes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02566-00

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normas constitucionales y legal es y la decisión proferida se dictó dentro de los términos establecidos dentro del trámite de proceso administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales y cesantías definitivas , sin que se demostrara una mora injustificada o la violación del debido proceso.

Añadió que, ante el silencio de la administración, el demandante pude acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa invocando la figura del silencio administrativo negativo, tal como lo prevé el artículo 83 del CPACA.

Expuso que, en con secuencia, la acción de tutela no cumple el requisito adjetivo de la subsidiariedad, pues no se han agotado todos los medios de defensa a su alcance para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

Precisó, además, que la acción de tutela presenta da es temeraria porque es claro existe identidad de partes, hechos y pretensiones y no existe una justificación para la presentación de esta nueva demanda.

5.3. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva

El juez que profirió la sentencia de acción de tutela atacada rindió el informe en los siguientes términos:

Hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso constitucional y

El juez que profirió la sentencia de acción de tutela atacada rindió el informe en los siguientes términos:

Hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso constitucional y explicó que una vez declarada la nulidad de todo lo actuado y después de que se allegaran las respue stas de las entidades demandadas, se dictó sentencia desfavorable a las pretensiones del demandante porque se constató que no existía mora injustificada por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Expuso que el señor Laiseca Yañes impu gnó la decisión, recurso que fue concedido mediante auto del 13 de mayo de 2022 y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila el 16 del mismo mes y año.

Concluyó que como el demandante hizo uso de los medios de defensa judicial que se encon traban a su alcance, pero que los mismos no han sido decididos y, en consecuencia, el amparo es improcedente.

5.4. Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial

Pese a haber sido debidamente notificada2, la entidad guardó silencio.

2 La notificación se encuentra en el índice 7 del expediente que se puede verificar en el siguiente vínculo electrónico:Demandante: José Ignacio Laiseca Yañes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02566-00

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 3 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

Frente a la petición de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura , la Sala considera que esta no es procedente teniend o en cuenta que su vinculación al proceso se hizo en atención a que la autoridad administrativa demandada en este proceso es la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial, órgano técnico y administrativo que hace parte del Consejo Superior de la Judicatura.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición y los principios de buena f e y favorabilidad del señor José Ignacio Laiseca Yañes con la decisión proferida el 5 de mayo de 2022 en la cual negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela con radicado número 41001333300920220012400.

Además, se analizará si la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial

cual negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela con radicado número 41001333300920220012400.

Además, se analizará si la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición del señor Laiseca Yañes con la omisión de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJNER21-2377 del 6 de octubre de 2021.

Por efectos metodológ icos, el estudio del problema jurídico se dividirá en dos: i) tutela contra providencia judicial y ii) tutela contra actos administrativos.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , en sentencia de 31 de julio de

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202202566001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”Demandante: José Ignacio Laiseca Yañes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02566-00

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20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6, y en ella concluyó:

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20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6, y en ella concluyó:

“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sal a Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Exped iente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta provide ncia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto)

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental , observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué p arámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el

jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué p arámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente …”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: José Ignacio Laiseca Yañes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02566-00

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2005.Demandante: José Ignacio Laiseca Yañes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02566-00

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En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y ex traordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamental es que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4.1. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva

2.4.1.1. Tutela contra tutela

Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la decisión controvertida se profirió en el curso de un proceso iniciado en ejercicio de una acción de tutela, circunstancia que inicialmente torna improceden te el amparo solicitado.

Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia SU -627 de 2015, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo, precisó que puede, excepcionalmente, proceder una acción de tutela contra providencias proferidas en ejercicio de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes parámetros:

“(…)

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirigeDemandante: José Ignacio Laiseca Yañes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02566-00

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contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

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contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la deci sión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaci ones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con

eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaci ones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(…)” (Negrillas fuera de texto).

Al revisar el caso en estudio, la Sala evidencia que la controversia planteada se dirige a atacar la sentencia del 5 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en la cual se negó la acción de tutelaDemandante: José Ignacio Laiseca Yañes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02566-00

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interpuesta por el señor José Ignacio Laiseca Yañes contra la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial por la presunta omisión en la resolución de un recurso de apelación interpuesto contra u na decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva.

En consecuencia, la acción de tutela interpuesta es improcedente, ya que se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de igual naturaleza en la cual hay identidad de partes, hechos y preten siones sin que en el proceso se encuentre demostrado que se haya presentado fraude.

Además, es preciso indicar que, tal y como lo advirtió la autoridad judicial demandada, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial d e Neiva fue impugnada por el señor Laiseca Yañes, afirmación que pudo ser verificada en el vínculo electrónico del proceso número 410013333009202200124009.

Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente el amparo respecto de la providencia del 5 de mayo de 2022, puesto que se trata de una tutela interpuesta contra una decisión de la misma naturaleza.

2.4.2. Tutela contra acto administrativo

2.4.2.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de

2.4.2.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

2.4.2.2. Temeridad y la cosa juzgada

La Corte Constitucional 10 ha considerado que “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se le otorga a las sentencias y a otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas ” y, por lo tanto, prohíbe a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre un asunto que ya fue resuelto y se traduce en seguridad jurídica.

9 Vínculo electrónico del expediente de acción de tutela remitido por la autoridad judicial demandada: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4100133330092022 00124004100133 10 Consideraciones extraídas de la sentencia C-100 del 6 de marzo de 2019, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos.Demandante: José Ignacio Laiseca Yañes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02566-00

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Para que opere la cosa juzgada es necesario que se presente identidad de objeto, causa petendi y partes.

Por otra parte, e l artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera:

“Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

La Corte Const itucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se pr esenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”11.

Frente a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada constitucional ha expresado la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales:

“La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las

“La Sala precisa que en los procesos de t

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