CE - 110010315000202202568001SENTENCIA20220727203431
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202568001SENTENCIA20220727203431
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00
Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02568-00
Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro
Temas: Tutela por negativa en expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados judiciales en el disfrute de vacaciones individuales.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la a cción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Salazar Sanguino contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en e l artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Eugenia Salazar Sanguino, quien actúa en nombre propio,
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en e l artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Eugenia Salazar Sanguino, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.2
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Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino
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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander disponer lo necesario para generar el presupuesto para el reemplazo de los empleados judiciales en sus vacaciones individuales y comunicar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña sobre la disponibilidad de dicho presupuesto.
1.1.2. Los hechos
La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- Desde el 11 de diciembre de 2008 , desempeña el cargo de asistente social nominado, grado 1, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña.
- Mediante Oficio 1475 del 22 de noviembre de 2021, remitido por correo electrónico al titular del Juzgado , solicitó la concesión de un periodo de vacaciones, efectivo a
- Mediante Oficio 1475 del 22 de noviembre de 2021, remitido por correo electrónico al titular del Juzgado , solicitó la concesión de un periodo de vacaciones, efectivo a partir del 25 de enero de 2022, por haber laborado de manera continua e ininterrumpida entre el 11 de diciembre de 2019 y el 10 de diciembre de 2021.
- Agotando el conducto regular, el juez Primero Promiscuo de Familia de Ocaña solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander la apropiación de la partida presupuestal necesaria para el nombramiento del reemplazo en las vacaciones individuales, atendiendo a que el grupo de colaboradores lo conforman el asistente social, el escribiente, el citador y el secretario.
- A través del radicado DESAJCU21-1252, la coordinadora del área financiera, María Concepción Durán Caicedo , negó la asignación de la partida presupue stal para el nombramiento del reemplazo, bajo el argumento de que en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura solo reguló el nombramiento de reemplazos en provisionalidad para los funcionarios judiciales y no para empleados.3
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- Por Resolución 24 del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de
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- Por Resolución 24 del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña negó la concesión del periodo de vacaciones, por necesidades en la prestación del servicio y porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para la designación del reemplazo.
1.1.3. Los fundamentos jurídicos
La accionante argumenta como fundamentos de tutela los siguientes:
- La negativa de l Juzgado en la concesión de su periodo de vacaciones va en contravía de lo previsto por el Consejo de Estado en las sentencias de tutela i) del 12 de diciembre de 2018, expediente 08001-23-33-000-2018-00756-01; ii) del 14 de mayo de 2020, expediente 11001 -03-15-000-2020-03100-00; y iii) del 11 de febrero de 2021, en las que en casos similares se amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones di gnas y se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de los funcionarios que salen a vacaciones.
- Asimismo, desconoce lo dicho por la Corte Constitucional en la s sentencias C-710 de 1996 y C-035 de 2005, en cuanto a que las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral lo que pretenden es reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores, derivado del desgaste continuo al que se
de 1996 y C-035 de 2005, en cuanto a que las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral lo que pretenden es reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores, derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo.
- El reconocimiento del derecho al d escanso y, por consiguiente, del disfrute de las vacaciones, requiere que en su programación también se provea el reemplazo, para que de esta manera no se trasgreda el derecho del trabajador, teniendo que sacrificar horas de descanso al regresar de las vacaciones para poner al día las labores que los compañeros que siguieron trabajando no lograron desarrollar.4
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1.2. Actuación Procesal
1.2.1. Mediante auto del 17 de mayo de 2022, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, al considerar estar incurso en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé como causal de impedimento: «[q]ue el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las part es, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad».
funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las part es, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad».
Lo anterior, por encontrarse pendiente de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias, resuelva sobre la solicitud de liquidación y pago de la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 25 000 2010 00025 00, promovido contra la Nación -Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
1.2.2. Por medio de auto de Sala del 2 de junio de 2022, los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y William Hernández Gómez declararon infundado el impedimento y ordenaron devolver el expediente al despacho de origen , al considerar que aunque la cuenta de cobro aludida por el consejero Rafael Fra ncisco Suárez Vargas fue radicada en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la presente acción de tutela se dirige contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta -Norte de Santander y, en tal sentido, no se evidenciaba que la manifestación encuadrara en el supuesto normativo invocado.
1.2.3. A través de auto del 14 de junio del 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura,
1.2.3. A través de auto del 14 de junio del 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Admini strativa, a la Dirección Ejecutiva de Ad ministración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta , como accionados , así como al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, como tercero interesado en las5
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resultas del proceso ; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los accionados y al tercero con interés para que , dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.
1.2.4. El 14 de marzo de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora María Eugenia Salazar Sanguino, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Admin istración Judicial de Cúcuta y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña.
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Admin istración Judicial de Cúcuta y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del presidente de la corporación, solicitó la desvinculación de la acción, al no ser la entidad llamada a responder por los hechos de tutela. Argumentó lo siguiente:
- El Consejo Superior de la Judicatura ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitució n Política y la Ley 270 de 1996, esta última que prevé que el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones pro pias y diferentes y, por tanto, responden de manera independiente.
- No es viable endilgar alguna responsabilidad a la entidad, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras recaen, exclusivamente, sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, entidad que actúa como ordenador del gasto , de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 , y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.6
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funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.6
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1.3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, así como la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en su contra, y ordenar y/o conminar al nominado r de la accionante, para que, de forma inmediata, conceda el periodo de vacaciones solicitado. Argumentó lo siguiente:
- Aunque es cierto que en términos de lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración J udicial se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, también lo es que de acuerdo con los artículos 2 y 6 del artículo 103 ibidem, a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial les corresponde —en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo de la Administración Judicial — administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
- En todo caso, es de resaltar, que e l concepto o respuesta dado por la Dirección Ejecutiva S eccional de Administración Judicial en cuanto a la imposi bilidad de
obligaciones que correspondan.
- En todo caso, es de resaltar, que e l concepto o respuesta dado por la Dirección Ejecutiva S eccional de Administración Judicial en cuanto a la imposi bilidad de disponer recursos para contratar el reemplazo de la accionante durante su periodo de vacaciones es correcto, por cuanto, claramente, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 solo reglamenta lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, y la accionante no ostenta esa condición, sino la de empleado judicial; e llo, en virtud de la diferenciación que al respecto hace el artículo 125 de la Ley 270 de 1996.
- Por tanto, es improcedente e ilegal la pretensión de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para garantizar los recursos con los cuales cubrir y contratar los rempl azos de los empleados que deban disfrutar su periodo de vacaciones y que cor respondan al régimen individual, de manera que lo que se debe realizar es la redistribución7
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temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el lapso que duren las vacaciones del empleado.
- Lo que se presenta en el asunto es una posición caprichosa del nominador, q ue
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temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el lapso que duren las vacaciones del empleado.
- Lo que se presenta en el asunto es una posición caprichosa del nominador, q ue se niega a conceder las vacacion es solicitadas sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de las funcio nes, cuando lo cierto es que los funcionarios tienen claro que no es posible destinar recursos para el nombramiento de un remplazo de un empleado, por consiguiente , la orde n conminatoria se debe librar es contra el nominador de la accionante para que no condicione la concesión de las vacaciones a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal que por norma no es posible expedir.
1.3.3. El Consejo Seccional d e la Judicatura de Norte de Santander, por intermedio de l presidente de la corporación, solicitó la desvinculación de la acción. Señaló que las pretensiones de tutela escapan de su competencia, al no estar dentro de sus funciones el ser ordenadores del gasto ni ejecutores del presupuesto , ya que dichas facultadas recaen exclusivamente en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
1.3.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta-Norte de Santander, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda dado lo siguiente:
- La corporación no es la llamada a autorizar o conceder las vacaciones del personal titular de los despachos j udiciales, ni de expedir los certificados de dispon ibilidad presupuestal para remplazos de vacaciones en cargos que no han sido creados o
- La corporación no es la llamada a autorizar o conceder las vacaciones del personal titular de los despachos j udiciales, ni de expedir los certificados de dispon ibilidad presupuestal para remplazos de vacaciones en cargos que no han sido creados o autorizados en el presupuesto general de la entidad. Lo que le corresponde es acatar lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de n oviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se establecen los parámetros para los trámites de reconocimiento y pago de vacaciones de los servidores de la Rama Judicial.
- Sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración8
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judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos salarial es o prestacionales. Si así lo hiciera iría en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1.del Decreto 1068 de 2015, e implicaría actuaciones de tipo disciplinario como las previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, frente a la función pública y la falta disciplinaria.
tipo disciplinario como las previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, frente a la función pública y la falta disciplinaria.
- De otra parte, es pertinente indicar que, conforme a los mandatos de la Constitución Política, de la Ley 270 de 1996 y del Decreto 1660 de 1978, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tienen competencia para reglamentar los procesos administrativos concernientes a las relaciones laborales de la entidad con los servidores judiciales, por lo que en caso de ampararse los derechos fundamentales deprecados, la orden de tutela debe dirigirse en contra de dichas entidades.
1.3.5. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña dejó transcurrir el término de traslado en silencio.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Cuestión Previa9
reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Cuestión Previa9
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Corresponde inicialmente determinar en lo funcional, si competía exclusivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el remplazo de la accionante durante el disfrute de sus vacaciones en su condición de empleada judicial. Además, se examinará si responde al ámbito funcional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejercer alguna actuación dentro de presente trámite.
Se precisa que el examen de la competencia que se examina en este acápite se efectúa en aras de trazar el marco de competencia de los órganos tanto demandados como vinculados, sin que comprenda adoptar determinaciones sobre el fondo del asunto, vale decir, la violación de l os derechos fundamentales invocados por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que se efectúe el nombramiento del reemplazo de la parte actora durante su período de vacaciones y la negativa de l nominador en conceder el disfrut e de las vacaciones, pues estos ítems se abordarán en el acápite del análisis del caso concreto
Pues bien, la Sala observa que el Congreso de la República expidió la Ley 2159 del
la negativa de l nominador en conceder el disfrut e de las vacaciones, pues estos ítems se abordarán en el acápite del análisis del caso concreto
Pues bien, la Sala observa que el Congreso de la República expidió la Ley 2159 del 12 de noviembre de 2022 ;1 que en el artículo 2 sección presupuestal 2701 d e 2022, apropió para la Rama Judicial la suma ,2 para atender los gastos de funcionamiento, de servicio de la deuda pública y de inversión; y que c onforme al artículo 110 del Decreto 111 de 1996, 3 modificado por el artículo 124 4 de la Ley 1957 de 2019,5
1 Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10. de enero al 31 de diciembre de 2022 2 5,648,197,892,753 3 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 4 El texto del artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 se transcribe de la página web: http:www.secretariasenado.gov.co: «Artículo 124. <Esta modificación a (sic) sido introducida en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 que compiló la Ley 38 de 1989> El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera: Artículo 91. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y compromete r a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y
Artículo 91. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y compromete r a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley . Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección10
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corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo cual se constituye en la autonomía presupuestal.
Así, al cotejar las disposiciones precedentes con la Le y 270 de 1996,6 se infieren las siguientes conclusiones:
- El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa elabora el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional el cual se incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la
siguientes conclusiones:
- El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa elabora el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional el cual se incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la
Nación.7
- El Consejo Superior de la Judicatura en la Sección presupuestal correspondiente tiene la capacidad de ordenar el gasto en desarrollo de sus apropiaciones, lo cual constituye la autonomía presupuestal.8
- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la autonomía presupuestal de la Rama Judicial no tiene injerencia en la ordenación del gasto, puesto que las apropiaciones de la Rama Judicial las dispone la Ley de Apropiaciones de la vigencia correspondiente.9
- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la
correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura ; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma (…) ( negrilla no original) 5 Estatutaria de la Administr ación de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, dictada por el Congreso de la República dictada por el Congreso de la República en en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. 6 Estatutaria de la Administración de Justicia. 7 ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:
1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional,
7 ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:
1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación. (…) 8 Ibidem pie de página 9.
9 Ibidem11
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Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 10 y, en ese orden de ideas, corresponde al director ejecutivo de Administración Judicial administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de los órganos que la integran y responder por su correcta aplicación o utilización.11
- El director ejecutivo seccion al de la Rama Judicial ejerce en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo de Administración Judicial la función de actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.12
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo por vacaciones individuales de empleados judiciales corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial correspondientes, para el caso, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander ,13 conforme a la apropiación que le efectúa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Administración Judicial correspondientes, para el caso, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander ,13 conforme a la apropiación que le efectúa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En ese orden de ideas, la Sala mantendrá como partes demandadas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de
10 Artículo 98 . D e la dirección ejecutiva de la administración judicial. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura . […] De la Dirección Ejecutiva de Administrac ión Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio. […] 11 Artículo 103. Del director ejecutivo de administración judicial. […] Articulo 99 […] Son funciones del director ejecutivo de Administración Judicial:
2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. […] 12 Artículo 99. Del director seccion al de la Rama J udicial. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funci ones:
(…).
2. Administrar los bienes y recursos destina dos para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.
6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan
(…)
(…).
2. Administrar los bienes y recursos destina dos para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.
6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan
(…)
13 Se reitera que las afirmaciones del acápite cuestión previa buscan únicamente establecer quien tiene la competencia para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y no comprenden las razones por las cuales este no se expidió, aspecto que se examinará en el acápite: Análisis de la Sala. Caso concreto.12
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Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander, y como tercero interesado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocañ
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