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CE - 110010315000202202574011SENTENCIA20220922145510

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202574011SENTENCIA20220922145510
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Jaime Abril Morales Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02574-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02574-01

Demandante: JAIME ABRIL MORALES

Demandados: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE TUNJA Y OTRO

Tema: Tutela contra incidente de desacato - solicitud de inaplicación de la sanción - revoca y, en su lugar, ampara

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 16 de junio de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “ B”, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Jaime Abril Morales, en calidad de vicepresidente del Fondo Nacional de

tutela.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Jaime Abril Morales, en calidad de vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), a través de apoderado judicial presentó acción de tutela 1 contra el “JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA (sic)”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al buen nombre, igualdad, defensa y al debido proceso”.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que, mediante autos de 30 de marzo y 19 de abril de 2022, resolvió negar las solicitudes de inaplicación de la sanción que le fue impuesta por esa autoridad judicial a través de la providencia de 12 de abril de 2021 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá con auto de 20 de abril de 2021, en el marco del incidente de desacato radicado número 15001-33-33-012-2020-00173-00/01.

1 Con escrito presentado el 10 de mayo de 2022, a través del correo tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado en la misma fecha la Secretaría General del

Consejo de Estado.Demandante: Jaime Abril Morales Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02574-01

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Consejo de Estado.Demandante: Jaime Abril Morales Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02574-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones

La parte actora elevó las siguientes peticiones:

“PRIMERO: Se sirva conceder la MEDIDA PROVISIONAL solicitada, y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, expida auto por el cual se suspenda la ejecución de medida sancionatoria consistente en multa por dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes en contra de mi representado JAIME ABRIL MORALES.

SEGUNDO: Se sirva declarar que la omisión en la declaratoria de inaplicación de la medida sancionatoria proferida mediante auto del 30 de marzo y 16 de abril de 2022 por (sic) Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja , constituye una VIA (sic) DE HECHO, atendiendo la acreditación por medio probatorio conducente y pertinente del cumplimiento del fallo de tutela en proceso 15001 3333 012 2020 00173 00 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia respecto a la viabilidad de cesar los efectos de las medidas sancionatorias en tramites (sic) incidentales.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto la sanción impuesta mediante auto del 12 de abril de 2021 dentro de tramite (sic)

sancionatorias en tramites (sic) incidentales.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto la sanción impuesta mediante auto del 12 de abril de 2021 dentro de tramite (sic) incidental en proceso con radicado 15001 3333 012 2020 00173 00 consistente en multa por dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes en contra de mi

representado JAIME ABRIL MORALES”.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son rel evantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Los señores Daniel Andrés Caldera Hernández y Sorayda Hernández Carrillo, esta última quien actuó en representación de Dianys Jireth Caldera Hernández y José Esteban Caldera Hernández, interpusie ron una acción de tutela en contra del departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, el FOMAG y la Fiduciaria La Previsora (en adelante Fiduprevisora S.A.), que le correspondió por reparto al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tun ja, bajo el radicado número 15001-33-33-012-2020-00173-00/01.

Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja declaró la improcedencia de la acción de tutela, razón por la cual los demandantes la impugnaron y el conocimiento de la segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que, con providencia de 8 de febrero de 2021, dispuso lo siguiente:

de tutela, razón por la cual los demandantes la impugnaron y el conocimiento de la segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que, con providencia de 8 de febrero de 2021, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja el nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020) y en su lugar se dispone:

“Primero: Amparar el derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes José Esteban Caldera Hernández y Daniel Andrés Caldera Hernández, vulnerado por las entidades accionadas como consecuencia de la suspensión en el pago de la sustitución pensional.Demandante: Jaime Abril Morales Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02574-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Secretaría de Educación de Boyacá y a la Fiduprevisora S.A., qu e en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, procedan a realizar el pago efectivo de la sustitución pensional en los términos y porcentajes en que fue dispuesto a través de la Resolución No. 004285 de 10 de junio de 2019 a favor de los accionantes José Esteban Caldera Hernández y Daniel Andrés Caldera Hernández”.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce

junio de 2019 a favor de los accionantes José Esteban Caldera Hernández y Daniel Andrés Caldera Hernández”.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja el nueve (09) de diciembre de do s mil veinte (2020), en cuanto declaró improcedente la presente acción de tutela para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas”.

Con ocasión al trámite incidental iniciado por los demandantes, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió el auto de 12 de abril de 2021, en el que resolvió declarar que el señor Jaime Abril Morales, en calidad de representante legal del FOMAG incurrió en desacato respecto del cumplimiento de la sentencia del 8 de febrero de 2021 y l o sancionó con multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esta decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de 20 de abril de 2021.

Luego, en la providencia de 26 de mayo de 202 1, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió una segunda solicitud de incidente de desacato presentada por los demandantes, en los términos que se transcriben a continuación:

“PRIMERO.- DECLARAR que no ha habido desacato frente a las órdenes impartidas en los fallos de tutela proferidos por este Despacho el 9 de diciembre de 2020 y 8 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO.- ABSTENERSE de sancionar al doctor Jaime Abril Morales en calidad de representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

2020 y 8 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO.- ABSTENERSE de sancionar al doctor Jaime Abril Morales en calidad de representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)

SEXTO.- EXHORTAR al doctor Jaime Abril Morales en calidad de representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio -FOMAG-, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al 28 de mayo de 2021, acredite el pago efectivo de las sumas indicadas a los señores: Caldera Hernández José Esteban y Caldera Hernández Daniel Andrés, con el fin de dar cump limiento total al fallo proferido el 8 de febrero de 2021.

SÉPTIMO.- NEGAR las solicitudes de la FIDUPREVISORA S.A. relacionadas con la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, archivo del expediente y expedición de copias, por las razones expuestas”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la autoridad incidentada, pese a que no había demostrado el pago total de las sumas ordenadas en el fallo de tutela, sí acreditó el desembolso realizado al señor Daniel Andrés Caldera Hernández, es de cir que hizo gestiones tendientes a la materialización del pago.Demandante: Jaime Abril Morales Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02574-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02574-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los días 7 y 31 de mayo de 2022, la Fiduprevisora S.A. actuando como vocera y administradora del patrimonio autónomo FOMAG, solicitó al juez a quo que inaplicara la sanción que le había si do impuesta al actor, comoquiera que cumplió con las órdenes impartidas en el fallo de 8 de febrero de 2021.

Para sustentar su petición, aportó copias de los extractos de pago a los señores José Esteban y Daniel Andrés Caldera Hernández y argumentó que, a un cuando no existe una norma que permita el levantamiento de una sanción en el trámite de un incidente de desacato, confirmado en grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional si lo admitía.

No obstante, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja a través de proveídos de 30 de marzo y 19 de abril de 2022, negó las solicitudes elevadas por el actor y se abstuvo de inaplicar la multa que le fue impuesta, al señalar que las providencias que lo sa ncionaron ya estaban ejecutoriadas y que existía un proceso de cobro coactivo que debía ser consultado en la oficina de división de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja.

1.4. Fundamentos de la vulneración

El señor Jaime Abril Morales, en calidad de vicepresidente del FOMAG consideró

división de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja.

1.4. Fundamentos de la vulneración

El señor Jaime Abril Morales, en calidad de vicepresidente del FOMAG consideró que el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, toda vez que, mediante los autos de 30 de marzo y 19 de abril de 2022 , se abstuvo de inaplicar la multa que le fue impuesta 2 en el marco del incidente de desacato adelantado por el incumplimiento de las órdenes dictadas en la acción de tutela identificada con el radicado número 15001-33-33-012-2020-00173-00/01, pese a que existe jurisprudencia de las Altas Cortes que permite levantar estas sanciones, aun cuando ya se ha adelantado el grado jurisdiccional de consulta.

Al respecto, precisó que en el p resente caso se superan todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Así mismo, explicó que los autos reprochados incurrieron en el “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”, por cuanto se apartan de la sentencia SU -034 de 2018 de la Corte Constitucional “sin ofrecer ningún tipo de argumentación seria, pertinente ni suficiente, y sólo de manera caprichosa omite cumplir con dar trámite a la solicitud presentada por la entidad en la que se demuestra el cumplimiento de la orden constitucional (…)”.

Citó algunos apartes de la mencionada sentencia, particularmente aquel según el cual “(…) el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos

entidad en la que se demuestra el cumplimiento de la orden constitucional (…)”.

Citó algunos apartes de la mencionada sentencia, particularmente aquel según el cual “(…) el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas s e encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio pa ra garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar”.

2 Con auto de 12 de abril de 2021, el Juzga do Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja sancionó al actor con multa de 2 SMLMV. Esta decisión fue confirmada el 20 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Boyacá.Demandante: Jaime Abril Morales Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02574-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó que no se desconozca que si la entidad ya acreditó el acatamiento de lo ordenado en la sentencia de tutela no existe razón para que se manteng a la multa que le fue impuesta, habida cuenta que la Corte Constitucional ha determinado que incluso después de la decisión que confirma la sanción, el operador judicial debe examinar si se cumplió y si es el caso levantar la multa imputada.

que le fue impuesta, habida cuenta que la Corte Constitucional ha determinado que incluso después de la decisión que confirma la sanción, el operador judicial debe examinar si se cumplió y si es el caso levantar la multa imputada.

Reiteró que l a finalidad del incidente de desacato no corresponde con fines preventivos o de retaliación, sino que pretende conminar al obligado a que encause su conducta y reivindique los derechos fundamentales quebrantados. Por lo tanto, consideró que c on los autos de 30 de marzo y 19 de abril de 2022, se vulneraron sus garantías constitucionales por el desconocimiento del precedente citado y ante la única afirmación que los autos que le impusieron la sanción se encuentran ejecutoriados.

Por otro lado, afirmó que e n “la parte motiva auto (sic) de fecha 19 de abril de la presente anualidad, donde se refiere que solo hasta el día 7 de marzo de 2022, se presento (sic) informe de cumplimiento a fallo de tutela; valoración judicial no se ajusta a la realidad, por tanto, como s e referencia en el hecho cuarto (4) (sic) de escrito tutelar, se referencio (sic) informes con radicado No. 20210581034191 del 7 de mayo y 20210581159271 del 25 de mayo de 2021 remitido al Juzgado Doce Administrativo Oral Del Circuito De Tunja, los cuales fueron debidamente valorados en auto calendado 26 de mayo de 2021”.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 12 de mayo de 2022, la magistrada ponente de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la tutela de la refere ncia

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 12 de mayo de 2022, la magistrada ponente de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la tutela de la refere ncia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al juez Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en calidad de accionados.

Así mismo, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, vin culó en calidad de terceros con interés a los señores José Esteban Caldera Hernández y Daniel Andrés Caldera Hernández.

Por último, requirió a las autoridades judiciales accionadas que enviaran de forma digital copia del expediente contentivo de la acción de tutela impetrada por los señores José Esteban Caldera Hernández y Daniel Andrés Caldera Hernández, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y otros, con radicado 15001-33-33-012-2020-00173-00/01.

1.6. Intervención

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención:

1.6.1. Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja

Con memorial del 18 de mayo de 2022, la titular de ese despacho solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, en tanto que esta carece de fundamento ante la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales deprecados.Demandante: Jaime Abril Morales Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02574-01

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Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02574-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el motivo que conllevó al accionante a la presentación de la tutela, fue el hecho que el juzgado no hubiese inaplic ado la medida sancionatoria impuesta por desacato de una orden judicial y que, como consecuencia de ello, se iniciara el proceso coactivo No. 15001 -12-90-000-2022-00013-00, que adelanta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Explicó que en el caso concreto el mecanismo de amparo se torna improcedente, pues no se reúnen los requisitos para que excepcionalmente se cuestione una decisión que pone fin al trámite incidental del desacato.

Particularmente, destacó que no se cumplen con los correspond ientes a que “el asunto sea de evidente relevancia constitucional" y “Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios - de que disponga el afectado”.

De igual manera, expuso que el actor no utilizó los mecani smos judiciales para cuestionar lo resuelto por las autoridades accionadas y solo ejecutó parcialmente la orden de tutela cuando ya estaba en firme la decisión que lo sancionó. En ese sentido, indicó que durante todo el trámite del primer incidente el tute lante guardó silencio, lo que conllevó a que fuera multado. No obstante, en el segundo incidente

sentido, indicó que durante todo el trámite del primer incidente el tute lante guardó silencio, lo que conllevó a que fuera multado. No obstante, en el segundo incidente de desacato se acreditaron gestiones tendientes a materializar la orden de tutela, por lo que no fue procedente imponer alguna sanción.

Afirmó que el acciona nte cuestionó la decisión de 12 de abril de 2021, por lo que se entiende que dejó superar el tiempo para interponer la presente acción de tutela, con lo cual no se cumple con el requisito de inmediatez. Igualmente, alegó que el señor Abril Morales no dejó entrever la vulneración que ahora alega, dentro del proceso judicial.

Finalmente, aclaró lo siguiente:

“el incidente de desacato cumplió con las notificaciones propias del procedimiento, y la entidad vinculada intervino tardíamente con argumentos de defe nsa bajo la vista de las obligaciones que le eran propias, por tanto, el procedimiento determinado por la ley, se cumplió, sin que pueda predicar luego de la firmeza de la sanción el cumplimiento y por tanto, el retiro de la sanción.

Las decisiones adopta das tuvieron sustento normativo suficiente para llegar al convencimiento de imponer la sanción que se ordenó, sin que se pueda predicar que luego de su firmeza, y de constituirse la providencia en un título judicial válido para iniciar un proceso coactivo, se pretenda levantar la medida, ordenar dejar sin valor y efecto la decisión y terminar el proceso ejecutivo de cobro coactivo”.

1.7. Sentencia de primera instancia

En providencia de 16 de junio de 2022, la Sección Segunda, Subsección “B” del

valor y efecto la decisión y terminar el proceso ejecutivo de cobro coactivo”.

1.7. Sentencia de primera instancia

En providencia de 16 de junio de 2022, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no se encontraba acreditado el requisito de inmediatez.Demandante: Jaime Abril Morales Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02574-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, señaló que la decisión cuestionada por el actor data de 20 de abril de 2021 y fue notificada mediante correo electrónico del 22 del mismo mes y año, no obstante, la acción de tutela fue presentada el 10 de mayo de 2022, es decir que se acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 1 año de ejecutoriada la decisión que confirmó la sanc ión que le fuere impuesta al tutelante.

Manifestó que, si bien la parte actora presentó varias solicitudes de inaplicación de la referida sanción, lo cierto que estas fueron resueltas desfavorablemente en auto del 11 de mayo de 2021, reiterado en providen cia del 26 de mayo siguiente. Por lo que, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta esta última fecha para establecer el término de la inmediatez, de igual forma transcurrieron 10 meses para presentar la acción de amparo.

que, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta esta última fecha para establecer el término de la inmediatez, de igual forma transcurrieron 10 meses para presentar la acción de amparo.

Explicó que el tutelante no dio alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración, como excepcionalmente lo ha dispuesto el Consejo de Estado.

Además, llamó la atención sobre el hecho que la parte actora no aleg ara ninguna irregularidad procesal y que solo fundamentara su solicitud de amparo en que se acreditó un cumplimiento tardío de la orden de tutela, inclusive, tiempo después de estar en firme la respectiva sanción.

Por último, destacó:

“En concordancia co n lo expuesto, la Sala advierte que, si bien la última de las solicitudes de inaplicación de la sanción fue desatada a través de proveído del 19 de abril de 2022, esta de ninguna manera puede ser tenida en cuenta para establecer el pluricitado requisito de la inmediatez; toda vez que, como quedó expuesto en el acápite « 2.3. DE LAS ACTUACIONES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL CUESTIONADO» de esta providencia, lo resuelto no es más que una reiteración frente a lo que ya había sido decidido por el Juzg ado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja desde el mes de mayo de 2021”.

1.8. Impugnación

A través de correo electrónico enviado el 11 de agosto de 2022 3, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado de Jaime Abril Morales impugnó la decisión de primer grado y solicitó que, en su lugar, se amparen sus

A través de correo electrónico enviado el 11 de agosto de 2022 3, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado de Jaime Abril Morales impugnó la decisión de primer grado y solicitó que, en su lugar, se amparen sus garantías constitucionales “y de esta manera se declare la inaplicación de las medidas sancionatorias”.

En primer lugar, precisó que la presente acción de tutela e stá encaminada a cuestionar las decisiones proferidas en mayo y abril de este año por del Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que negaron la solicitud de inaplicación de una medida sancionatoria y no frente a los autos que lo multaron.

3 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 10 de agosto de 2022 y el recurso se interpuso el día 11 de agosto del mismo año.Demandante: Jaime Abril Morales Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02574-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que inicialmente se acudió en mayo de 2021 al despacho accionado para que estudiara la posibilidad de levantar la multa que le fue impuesta, pero que en esa oportunidad el juzgado estableció que la orden de tutela aún no había sido cumplida completamente y fue por ese motivo que no se accedió a su pretensión, pues no se contaba con los respectivos soportes de pago.

esa oportunidad el juzgado estableció que la orden de tutela aún no había sido cumplida completamente y fue por ese motivo que no se accedió a su pretensión, pues no se contaba con los respectivos soportes de pago.

No obstante, como con posterioridad a dicho pronunciamiento se contó con la totalidad de las pruebas, se pidió nuevamente la inaplicación de la sanción, por lo que es sobre los autos de mayo y abril de 2022 que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales, pues se reitera, en ellos se niega la pretensión bajo la consideración principal que los proveídos están ejecutori ados. Es decir que se invoca una argumentación diferente a la providencia de 2021, cuando no se encontraba demostrado el cumplimiento total de la orden de tutela.

Por esta razón, concluyó que “frente a estos últimos autos, habían transcurrido no mas (sic) de dos meses para radicar la presente acción Constitucional, lo que desvirtúa una ausencia del requisito de inmediatez”.

1.9. Trámite en segunda instancia

Con providencia de 9 de septiembre de 20224, el Despacho sustanciador ordenó a la Secretaría Gene ral de esta Corporación que pusiera en conocimiento de las señoras Sorayda Hernández Carrillo y Dianys Jireth Caldera, así como de la Fiduprevisora S.A. y del departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, la nulidad saneable que se presentaba en el pro ceso de la referencia, con fundamento en que las mencionadas señoras actuaron como parte accionante en el incidente de desacato objeto de reproche y la Fiduprevisora S.A. y el departamento de Boyacá – Secretaría de Educación intervinieron en el proceso

fundamento en que las mencionadas señoras actuaron como parte accionante en el incidente de desacato objeto de reproche y la Fiduprevisora S.A. y el departamento de Boyacá – Secretaría de Educación intervinieron en el proceso incidental respecto del cual el tutelante predica la vulneración de sus garantías fundamentales en el presente proceso tutelar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 16 de junio de 2022 , proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 16 de junio de 2022 , proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

4 Notificado el 13 de septiembre de 2022, sin que los interesado s se pronunciaran, razón por la cual la nulidad se entenderá saneada.Demandante: Jaime Abril Morales Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02574-01

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Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02574-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse supe rados; (iv) estudio del caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobr e la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, dec idió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de

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