CE - 110010315000202202582001SENTENCIASENTENCIA20220707183923
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- Título
- CE - 110010315000202202582001SENTENCIASENTENCIA20220707183923
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00
Demandante: Alberto Maya Aarón y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02582-00 Demandante ALBERTO MAYA AARÓN Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial de altas cortes. Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción. Relevancia constitucional. Argumentos de instancia adicional. Discusión estrictamente legal. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Alberto Maya Aarón y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 10 de mayo de 2022 1, Alberto de Jesús Maya Aarón, Nancy Fernández Maya, Emilia Jaramillo Maya, Janeth Vallejo Maya, Yadira Vallejo Maya, Rosana Vallejo Maya, José Trinidad Díaz Maya, Stela Díaz Maya, Algemiro Díaz Maya, Lisandro
Emilia Jaramillo Maya, Janeth Vallejo Maya, Yadira Vallejo Maya, Rosana Vallejo Maya, José Trinidad Díaz Maya, Stela Díaz Maya, Algemiro Díaz Maya, Lisandro Díaz Maya, Lilia Díaz Maya, Be tty Cecilia Díaz Maya, Leonor Díaz Maya, Federico de Jesús Maya Berdugo y William Enrique Díaz Maya, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la sentencia del 22 de octubre de 2021, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa por ellos interpuesta. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERO. Deje sin efectos la Sentencia de 22 de octubre de 2021, notificada el 11 de noviembre de ese año, en el proceso 20001-33-31-0022006-00030-01(39256), proferida por la Subsección A, Sección Tercera, Sala d e lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró probada la excepción de caducidad. SEGUNDO. En su lugar, se ordene proferir una Sentencia de fondo a la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se respeten los derechos de acceso a la administración de justicia, de propiedad, al debido proceso, y los demás que el juez constitucional observe en su labor.”
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 La acción de tutela se radicó a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. Consultado a través del
demás que el juez constitucional observe en su labor.”
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 La acción de tutela se radicó a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 1). 2 Página 18 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00
Demandante: Alberto Maya Aarón y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 10 de marzo de 2006, el señor Alberto de Jesús Maya Aarón y otros presentaron demanda de mayor cuantía contra la Drummond Limited , para obtener el reconocimiento, liquidación y pago del carbón mineral extraído del subsuelo del predio rural denominado "Tierras Nuevas del Retiro", ubicado en los municipios de Becerril y Codazzi, Departamento de Cesar, o en su defecto, se condene a la sociedad Drummond Limited., a restituir a los demandantes el mencionado predio. Explicaron que son propietarios del subsuelo del predio rural “Tierras Nuevas del Retiro” y que su derecho de propiedad quedó consolidado el día 3 de febrero de 1.806, es decir, en la fecha en que quedó en firme la adjudicación hecha sobre ese globo de terreno por el Gobierno de la Corona Española a los señores Juan José Del Río y a Juana Gallardo, lo cual, a su juicio, fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 13 de mayo de 1954.
hecha sobre ese globo de terreno por el Gobierno de la Corona Española a los señores Juan José Del Río y a Juana Gallardo, lo cual, a su juicio, fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 13 de mayo de 1954. Informaron que como reconocimiento de dicho derecho, el 6 de julio de 1979, el Estado, por conducto de Ecopetrol, celebró con los demandantes contrato con una duración inicial de cuarenta 40 años con el objetivo de explor ar y explotar el petróleo que se encontrase dentro del subsuelo del predio "Tierras Nuevas del Retiro", no obstante lo cual, de los estudios iniciales realizados no se advirtió la existencia de petróleo allí, por lo que luego de varios años, el estado abandonó la ejecución del contrato en mención. Afirman que, con ocasión del contrato No. 144 de diciembre de 1997, el Estado dispuso, como parte de un área de mayor extensión, del subsuelo del predio rural "Tierras Nuevas del Retiro", entregándolo en concesió n a la sociedad Drummond Limited para la exploración y explotación de carbón como un proyecto de Gran Minería, por lo que al haber dispuesto de dicho subsuelo propiedad de los demandantes sin previa expropiación, incurrió en una evidente y protuberante falla del servicio. 2.2. El 22 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar admitió la demanda. Posteriormente, la Nación - Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas solicitaron: (i) ser reconocidos como litisconsortes necesarios de la sociedad Drummond Limited, y (ii) que se declarara la nulidad de lo actuado
admitió la demanda. Posteriormente, la Nación - Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas solicitaron: (i) ser reconocidos como litisconsortes necesarios de la sociedad Drummond Limited, y (ii) que se declarara la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción dado que, el asunto debía ser fallado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En auto del 12 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ordenó la vinculación del Ministerio de Minas y Energía y de Ingeominas en calidad de litisconsortes necesarios, declaró la nulidad de lo actuado y remitió el proceso para que fuera sometido a reparto en los juzgados administrativos. Posteriormente, en proveído del 15 de julio de 2010, la misma autoridad corrigió la orden de remisión y ordenó que el proceso se enviara a reparto en el Consejo de Estado. 2.3. En auto del 29 de abril d e 2011, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó el conocimiento del asunto. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes adecuaron la demanda y plantearon las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare que la Empresa Colombiana de Carbones (hoy Ingeominas), entregó en forma ilegal el predio rural individualizado con la matricula inmobiliaria No. 190-8785, propiedad privada e inscrita de los demandantes, conforme certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (…) Segunda: Se declare administrativamente responsables solidarios a la Nación Ministerio de Minas y Energía - Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMI NAS), a la
Valledupar (…) Segunda: Se declare administrativamente responsables solidarios a la Nación Ministerio de Minas y Energía - Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMI NAS), a la sociedad Drummond Limited – Drummmond (sic) Coal Mining L.L.C. sucursal Colombia,Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00
Demandante: Alberto Maya Aarón y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de todos los perjuicios irrogados a los demandantes en su condición de propietarios del subsuelo del predio rural denominado "Tierras Nuevas del Retiro", con ocasi ón de la celebración del contrato estatal de concesión para la gran minería No. 44 de 10 de diciembre de 1997, entre las entidades públicas demandadas y la sociedad Drummond Concesionaria, el subsuelo de propiedad de los demandantes, en predio de mayor extensión (…) ” 2.4. El conocimiento del asunto, en única instancia, correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado Nro. 200013331002200600030-00 (39256). En sentencia del 22 de octubre de 2021, la autoridad judicial declaró la caducidad de la acción. Como fundamento de su determinación expuso que, conforme a las pretensiones de la demanda, se reclama el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de una ocupación jurídica de dicho bien, derivada y materializada por su otorgamiento para ser explotado mediante el contrato nro. 144-97. En esa vía descartó que se tratara de pretensiones por ocupación
causados con ocasión de una ocupación jurídica de dicho bien, derivada y materializada por su otorgamiento para ser explotado mediante el contrato nro. 144-97. En esa vía descartó que se tratara de pretensiones por ocupación material superficiaria derivada del desarrollo de exploración técnica, construcción y montaje del contrato No. 144 -97, dado que los demandantes aceptaron que no tienen la condición de propietarios del suelo y no pretenden tales derechos en la demanda. Luego, “no teniendo los demandantes el derecho de dominio sobre el inmueble – que es distinto al alegado derecho derivado del título minero para explorar y explotar recursos naturales del subsuelo -, el daño no puede estar identificado con una limitación al uso, goce y libre disposición del inmueble.” Establecido lo anterior, indicó que el daño en el caso individual es el desconocimiento y vulneración del título que afirman poseer los demandantes para explotar y explorar el subsuelo del predio en cuestión, pero no lo puede hacer debido al contrato que el Estado celebró con Drummond Limited, en tanto el mismo le otorga el derecho exclusivo y excluyente para hacerlo y que corresponde al hecho dañoso, determinando ello por tanto, que el daño se produjo y materializó en el mismo momento que el hecho que lo causó. Así pues, expuso que, conforme a las particularidades del caso concreto, el cómputo de caducidad de la acción inició cuando se inscribió el contrato nro. 144-97 en el Registro Minero, pues esta gestión tiene la finalidad de servir como mecanismo de publici dad y oponibilidad del negocio jurídico frente a terceros. En esa medida, comoquiera que las pruebas del proceso daban cuenta de que
144-97 en el Registro Minero, pues esta gestión tiene la finalidad de servir como mecanismo de publici dad y oponibilidad del negocio jurídico frente a terceros. En esa medida, comoquiera que las pruebas del proceso daban cuenta de que el registro se llevó a cabo antes del 10 de mayo de 2001, fecha en la que se firmó el otrosí del contrato, para el 10 de m arzo de 2006, fecha en que se radicó la demanda de reparación directa, ya había operado la caducidad de la acción. La notificación de la providencia se surtió el 17 de noviembre de 20213.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Los accionantes estiman que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad que exige la jurisprudencia constitucional cuando se interpone contra una providencia judicial. Así pues, expusieron que el asunto individual tiene relevancia constitucional dado que la sentencia del 22 de octubre de 2021 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, dado que la autoridad judicial accionada aplicó de manera incorrec ta las normas de caducidad y el precedente judicial que le da alcance.
3 Información consultada en el histórico de actuaciones del Sistema de Gestión de Procesos del Consejo de Estado bajo la radicación Nro. 20001333100220060003001. Samai, índice 318.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron que el asunto también supera el requisito de subsidiariedad en
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron que el asunto también supera el requisito de subsidiariedad en tanto la sentencia que se acusa es de única instancia, luego, no es susceptible de recursos ordinarios o extraor dinarios. Asimismo, consideran que, fue presentada la solicitud de amparo en un término razonable, pues la providencia que se cuestiona se notificó el 11 de noviembre de 2021 y la acción de tutela se radicó el 10 de mayo del año en curso. Finalmente, resaltaron que en el escrito de tutela se identificaron con claridad los hechos y pretensiones de la demanda y no se cuestiona una sentencia de tutela. 3.2. Relativo a los requisitos especiales de procedibilidad, los accionantes consideran que la sentencia acusada comporta defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. Previo a adentrarse en la sustentación de las causales especiales, la parte accionante precisó que el principal error de la autoridad judicial accionada fue considerar que el único daño que se alegó refería a identificar la existencia del título habilitante para explotar el subsuelo e ignorar que la explotación del subsuelo y otros bienes de su propiedad como el carbón, son el verdadero daño. Expuso cuatro alegatos que evidencian los yerros de los que adolece la sentencia, a saber: (i) el contrato no es el daño; (ii) la explotación del subsuelo no es el único daño; (iii) no está probado en el expediente el registro del contrato, por lo que no podía declararse la caducidad con base en ello; (iv) se
no es el único daño; (iii) no está probado en el expediente el registro del contrato, por lo que no podía declararse la caducidad con base en ello; (iv) se desconoció la línea jurisprudencial sobre el daño continuado y el cómputo de caducidad en esos eventos. Indicó que la accionad a incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial por la indebida identificación del daño, pues el contrato que firmó el Estado con la Drummond tan solo constituye una situación jurídica que, eventualmente, pudo haber sido aceptada por los accionantes “(…) de haberse solicitado su autorización y reconocido sus derechos. Lo anterior, pues habrían sido partícipes de réditos económicos por la explotación de bienes de su propiedad”. Aclararon que, “el daño lo constituye el hecho de que durante todos estos años se les haya privado de participar en los beneficios económicos que han obtenido la compañía Drummond y el Estado colombiano por la explotación del bien inmueble, el subsuelo, y los bienes muebles de su propiedad: en especial del carbón.” Los accionantes destacaron que debe distinguirse la propiedad que ostentan, así: de un lado, la propiedad sobre el subsuelo que catalogan como bien inmueble y, de otro, la propiedad sobre el carbón y otros hidrocarburos, bienes muebles, es decir, de be distinguirse entre la propiedad del subsuelo y de los elementos que en él yacen. Así pues, destacaron: “cada pieza de carbón extraída del subsuelo de propiedad de mis poderdantes es la extracción, independiente, de un bien mueble de su propiedad. (…) cada pieza extraída es un daño independiente, pues sobre cada una de ellas existe propiedad de la familia Maya Aarón. Por ello, para cada uno de estos daños
del subsuelo de propiedad de mis poderdantes es la extracción, independiente, de un bien mueble de su propiedad. (…) cada pieza extraída es un daño independiente, pues sobre cada una de ellas existe propiedad de la familia Maya Aarón. Por ello, para cada uno de estos daños debe darse un conteo distinto de la caducidad. [daño continuado]” Expusieron que no le asiste razón a la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando indica que el daño alegado no puede ser la explotación del carbón, porque solo el Estado es dueño de este mineral conforme a la legislación vigente, pues esta afirmación so slaya la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoció la propiedad sobre estos bienes muebles a los hoy accionantes. También consideran que incurrió en error la accionada al indicar que el daño no podía ser la explotación de carbón sino la “ocupación jurídica”, incluso, porque la explotación materialmente inició en el año 2009 y la demanda se radicó en el año 2006. Dado lo anterior, agregaron que, con miras a declarar la caducidad de la acción, la autoridad judicial olvidó que se pueden demandar daños futuros, siempre que sean ciertos (Exp. 19146 del 22 de abril de 2015). En todo caso destacaron que el daño ya no podía catalogarse como futuro al momento en que se dictó sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que, con miras a garantizar el derecho al acceso a la administración
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que, con miras a garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia de los demandantes, era deber del juez natural de la causa interpretar la demanda a la luz del principio pro actione, lo que lo hubiera llevado a escoger, entre dos posibilidades, la más favorable para la garantía de los derechos de los demandantes. Las dos opciones a juicio de la parte accionante eran: “una según la cual el daño deprecado era el contrato y otra, que se derivaría de una lectura atenta de las pretensiones, según la cual el daño deprecado era la remoción del carbón de propiedad privada de los demandantes.” La parte accionante agregó que, en el curso del proceso no se probó el registro del contrato y, en consecuencia, no podía contarse la caducidad tenie ndo como parámetro ese evento. Es decir que la declaratoria de caducidad de la acción se fundamentó en un hecho que no estaba probado: “la existencia y registro del contrato”. Advirtieron que la única prueba conducente para acreditar este hecho era el registro minero y este documento no está en el proceso. De otra parte, destacó que en la sentencia acusada se desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando el daño que se alega es continuado en el tiempo (expediente 40868). Al respecto, recordó que cada extracción de carbón es un daño independiente y continuado sobre el derecho a la propiedad, por lo que debió aplicarse la jurisprudencia pertinente conforme a las particularidades del caso individual. Relacionaron una sentencia que estiman relevante, dadas las similitudes
que cada extracción de carbón es un daño independiente y continuado sobre el derecho a la propiedad, por lo que debió aplicarse la jurisprudencia pertinente conforme a las particularidades del caso individual. Relacionaron una sentencia que estiman relevante, dadas las similitudes fácticas y jurídicas frente al caso concreto, Exp. 40868, que fue proferida por la misma Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuya postura, a juicio de los accionantes, fue cambiada de manera importante en el caso que ahora se presenta ante el juez de tutela.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 13 de mayo de 2022, el despacho ponente requirió a la parte demandante para que (i) acreditara la legitimidad de cada uno de los accionantes, y (ii) precisara quienes fueron la parte demandante, demandada y los terceros vinculados dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el Nro. 20001-33-31-002-2006-00030-00 (39256). 4.2. En auto del 25 de mayo de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Nancy Fernández Maya, Emilia Jaramillo Maya, Janeth Vallejo Maya, Yadira Vallejo Maya, Rosana Vallejo Maya, José Trinidad Díaz Maya, Stela Díaz Maya, Algemiro Díaz Maya, Lisandro Díaz Maya, Lilia Díaz Maya, Betty Cecilia Díaz Maya, Leonor Díaz Maya, Federico de Jesús Maya Berdugo, Alberto de Jesús Maya Aarón y William Enrique Díaz Maya, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y vinculó, en
Berdugo, Alberto de Jesús Maya Aarón y William Enrique Díaz Maya, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y vinculó, en calidad de terceros con interés, a: la Nación, Ministerio de Minas y Energía, al Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS y a la sociedad Drummond Limited; y a los señores Luis Carlos Díaz Maya, James Alberto Maya Berdugo, Teolinda Josefa Maya Villalba, Avelina Maya Villalba, José Antonio Maya Villalba, Juan José Maya Villalba, Guillermo Nicolás Jaramillo Maya, Teófilo Antonio Ruidiaz Maya, Patricia Ruidiaz Maya y a los demás demandantes, todos estos sujetos procesales que actuaron en el proceso radicado bajo el Nro. 2000133-31-002-2006-00030-00 (39256). 4.3. Los señores Teolinda Josefa Maya Villalba, Patricia Ruidiaz Maya, Teolinda Beatriz Ruidiaz Maya, Javier Enrique Ruidiaz Maya, Iván Alberto Ruidiaz Maya, Teófilo Antonio Ruidiaz Maya, William Alfredo Ruidiaz Maya y Juan Evangelista Ruidiaz Maya, por conducto de apoderado judicial, solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte accionante e indicaron adherirse a las pretensiones del escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por conducto del ponente de la sentencia acusada, manifestó que la decisión de declarar probada la caducidad de la acción se fundamentó en que el daño alegado tiene la connotación de una ocupación jurídica, determinada por el perfeccionamiento del contrato de concesión minero nro. 144-97 y, en razón a ello, el término para interponer la demanda inició desde el momento en que los accionantes conocieron que no podían darle al bien la destinación que pretendían, como consecuencia de la existencia del mencionado contrato. Así las cosas, advirtió que “(…) se logró establecer que el conocimiento del contrato permitía comprobar la existencia del daño, [luego] la caducidad debe contabilizarse desde el momento en que los demandantes conocieron o debieron conocer ese negocio jurídico. (…) dado que las pruebas aportadas permiten establecer que el contrato estaba inscrito en el Registro Minero para el año 2001, y por cuanto la demanda fue presentada en el año 2006, esto es, transcurridos casi cinco (5) años desde el m omento en que ese acto era conocido y oponible, concluyó el fallo que la acción fue ejercida por fuera del término previsto de dos (2) años.” La autoridad judicial expuso las siguientes consideraciones frente al escrito de tutela: En el fallo acusado se explicó que las pretensiones de la demanda tienen por objeto el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión a la ocupación
La autoridad judicial expuso las siguientes consideraciones frente al escrito de tutela: En el fallo acusado se explicó que las pretensiones de la demanda tienen por objeto el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión a la ocupación jurídica del bien materializada mediante el citado contrato, toda vez “que éste imposibilita a los demandantes ejercer las facultades propias del derecho que afirman les asiste, consistente en la explotación de los recursos obrantes en el subsuelo.” En la providencia cuestionada también se indicó que el daño no puede corresponder a la explotación y actividad extractiva porque: (a) las pretensiones de la demanda se dirigieron hacia la indemnización de los perjuicios derivados de la celebración del contrato estatal y que se concreta en el desconocimiento del derecho que afirman tener para explorar y explotar el carbón existente en el subsuelo del predio, el cual no pueden ejercer con ocasión de la celebración y perfeccionamiento del contrato; (b) los demandantes confunde los conceptos de daño y perjuicio, por lo tanto “(…) aun cuando el eventual perjuicio podría estar representado en la explotación del carbón, lo cierto es que el daño, esto es, la lesión misma del derecho alegado por los demandantes, se identifica con la habilitación a un tercero para realizar tal explotación, lo cual, a su vez, inhabilita a los demandados para hacerlo .”; (c) la etapa de explotación del contrato inició en el año 2009, dado que la demanda se radicó en el 2006, no podía concluirse que el daño alegado fuera la explotación del carbón, dado que el hecho no existía al momento de interponer la acción.
inició en el año 2009, dado que la demanda se radicó en el 2006, no podía concluirse que el daño alegado fuera la explotación del carbón, dado que el hecho no existía al momento de interponer la acción. El daño consistió en uno instantáneo o inmediato, entendido como aquel susceptible de identificarse en un preciso momento (desconocimiento y entrega a un tercero del derecho exclusivo y excluyente a explotar), aun cuando sus efectos (perjuicio concretado en la ex plotación y extracción del carbón), se puedan proyectar en el tiempo. En las pretensiones de la demanda se pidió concretamente que se declarara la responsabilidad patrimonial de los demandados derivadas de la celebración del contrato con la Drummond. A efectos de determinar la caducidad de la acción, el juez puede hallar probado con otros elementos distintos al registro que el contrato cumplió con ese requisito en una época determinada, y que, en consecuencia, era conocido por los demandantes. Los reparos expuestos por los accionantes, en realidad, se limitan a manifestaciones de inconformidad con la decisión que no les favoreció y enRadicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00
Demandante: Alberto Maya Aarón y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con la interpretación y aplicación de las normas al caso individual, pero no se traducen en un real esc enario de vulneración de derechos fundamentales. Además, algunos de los argumentos se fundamentan en errores conceptuales y en la variación del contenido de la demanda.
relación con la interpretación y aplicación de las normas al caso individual, pero no se traducen en un real esc enario de vulneración de derechos fundamentales. Además, algunos de los argumentos se fundamentan en errores conceptuales y en la variación del contenido de la demanda. Finalmente, dijo que la jurisprudencia citada, refiere a casos de ocupación material de bienes inmuebles que no es el asunto que en esta ocasión se analiza. 4.5. La sociedad Drummond Ltd., sucursal Colombia , a través de apoderado judicial, señaló que la acción de tutela es improcedente, porque la intención de la parte actora es que el juez const itucional actúe como fallador de segunda instancia y revise de fondo la decisión cuestionada, pues discrepan de la determinación de declarar la caducidad de la acción. En esa línea expusieron que, la acción de tutela no tiene relevancia constitucional en tanto que solo evidencian la frustración frente a la prosperidad de la excepción de caducidad. Ninguno de los reparos evidencia violación alguna al derecho al debido proceso de los demandantes. También alegaron desconocido el requisito de inmediatez, pues , aunque aceptan que la jurisprudencia creó una regla de 6 meses para interponer la acción de tutela desde la notificación de la providencia presuntamente vulneradora de derechos fundamentales, también destacan que “ese referente de 6 meses puede ser menor, cuando atendidas las posibilidades de conocimiento y de acción de los supuestos perjudicados, resulta razonable y exigible que acudan a la acción de tutela con mayor celeridad.” Relativo al fondo del asunto expuso que no se concretó defecto fáctico alguno. Dijo que el Otrosí nro. 1 del contrato, que fue aportado por la parte
con mayor celeridad.” Relativo al fondo del asunto expuso que no se concretó defecto fáctico alguno. Dijo que el Otrosí nro. 1 del contrato, que fue aportado por la parte demandante, permitía razonablemente, tener por acreditado la inscripción del contrato en el Registro Minero. Además, destacó que la parte demandante no informó las razones por las cuales, presuntamente, solo adquirió conocimiento del hecho dañoso seis años después de su acaecimiento. La sociedad advirtió que con la acción de tutela se pretende implementar novedosas formas de interpretación de sus pretensiones y se reescriben los fundamentos fácticos de la demanda, pues “[m]ientras en el proceso decían reclamar por el desconocimiento de su propiedad sobre el carbón, reconociendo que no tienen la propiedad del suelo, para sostener ahora su posición de la caducidad acuden a reclamar como si se tratara de una ocupación ilegal para sost ener que el daño es continuado (…). Más llamativo aún, es que para sostener eso, dicen además que la demanda reclamaba por la extracción del carbón, cuando la extracción inició en el año 2009 y la demanda fue interpuesta años antes.” Adicional a lo anterio r, acusó que los accionantes no informaron de qué manera el fallo cuestionado transgrede la Constitución ni menos aún sus derechos fundamentales. A su juicio, la parte actora se limitó a presentar reparos sobre la decisión de declarar la caducidad de la acción, pero no explicó como aquella desborda la discrecionalidad interpretativa del juzgador o materialice una decisión arbitraria o caprichosa. Finalmente, relativo al desconocimiento del precedente judicial indicó que los
como aquella desborda la discrecionalidad interpretativa del juzgador o material
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