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CE - 110010315000202202582011SENTENCIA20220920160252

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Título
CE - 110010315000202202582011SENTENCIA20220920160252
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01

Accionantes: Alberto de Jesús Maya Aarón y otros Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C. nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02582-01

Accionantes: Alberto de Jesús Maya Aarón y otros

Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Caducidad del medio de control de reparación directa / Daño continuado / Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por Alberto de Jesús Maya Aarón y otros1, por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección A de la Sección Tercera d el Consejo de Estado. La acción pretendía dejar sin efectos la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida en el marco del proceso de reparación

Sección Tercera d el Consejo de Estado. La acción pretendía dejar sin efectos la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 20001-33-31-002-2006-00030-01 (39256), que declaró la caducidad de la acción.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 10 de mayo de 2022 Alberto de Jesús Maya Aarón y otros interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

1 Nancy Fernández Maya, Emilia Jaramillo Maya, Janeth Vallejo Maya, Yadira Vallejo Maya, Rosana Vallejo Maya, José Trinidad Díaz Maya, Stela Díaz Maya, Algemiro Díaz Maya, Lisandro Díaz Maya, Lilia Díaz Maya, Betty Cecilia Díaz Maya, Leonor Díaz Maya, Federico de Jesús Maya Berdugo y William Enrique Díaz Maya.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01

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porque estimaron vulnerados sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

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porque estimaron vulnerados sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:

<<PRIMERO. Deje sin efectos la Sentencia de 22 de octubre de 2021, notificada el 11 de noviembre de ese año, en el proceso 20001 -33-31-0022006-0003001(39256), proferida por la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Es tado, que declaró probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO. En su lugar, se ordene proferir una Sentencia de fondo a la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se respeten los derechos de ac ceso a la administración de justicia, de propiedad, al debido proceso, y los demás que el juez constitucional observe en su labor>>.

B. Hechos

3.- La parte actora basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Los accionantes aducen ser propietarios del subsuelo del predio rural <<Tierras Nuevas del Retiro >> y alegan que su derecho de propiedad quedó consolidado el 3 de febrero de 1806, fecha en la que el Gobierno de la Corona Española adjudicó dicho predio a Juan José del Río y a Juana Gallardo. A juicio de los actores, ello fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de mayo de 1954.

Española adjudicó dicho predio a Juan José del Río y a Juana Gallardo. A juicio de los actores, ello fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de mayo de 1954.

3.1.1.- El 6 de julio de 1979 Ecopetrol celebró con los demandantes un contrato por cuarenta años para explorar y explotar el petróleo que se encontrase dentro del subsuelo del predio <<Tierras Nuevas del Retiro>>. No obstante, conforme con los estudios iniciales realizados , no se advi rtió la existencia de petróleo, y luego de varios años Ecopetrol <<abandonó>> la ejecución del contrato en mención.

3.1.2.- En diciembre de 1997, mediante el contrato No. 144, el Estado dispuso del subsuelo del predio <<Tierras Nuevas del Retiro>> y lo entregó en concesión a la sociedad Drummond Limited para la exploración y explotación de carbón.

3.2.- El 10 de marzo de 2006 Alberto de Jesús Maya Aarón y otros presentaron demanda contra Drummond Limited para obtener el reconocimiento, liquidación y pago del carbón mineral extraído del subsuelo del predio rural denominado <<Tierras Nuevas del Retiro >>, o en su defecto, que se condenara a Drummond Limited a restit uir el mencionado predio. Consideraron que con la celebración del contrato No. 144 de diciembre de 1997 el Estado dispuso del subsuelo propiedadRadicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01

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de los demandantes sin previa expropiación, por lo que incurrió en una falla del servicio2.

3.3.- En auto del 29 de abril de 2011, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó el conocimiento del asunto. Los demandantes adecuaron la demanda y solicitaron que se declarara que la Empresa Colombiana de Carbones (hoy Ingeominas) entregó en forma ilegal su predio rural. Pidieron que se declarara responsables a la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Instituto Nacional de Geología y Minería (Ingeominas) y Drummond Limited de los perjuicios causados a los demandantes en su condición de propietarios del subsuelo del predio <<Tierras Nuevas del Retiro>>, con ocasión de la celebración del contrato de concesión para la gran minería No. 144 de 10 de diciembre de 1997, entre las entidades públicas demandadas y Drummond Limited.

3.4.- El 22 de octubre de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de única instancia , declaró la caducidad de la acción. Expuso que, conforme a las pretensiones de la demanda, se reclam ó el resarcimiento de los perjuicios causados por la ocupación jurídica de dicho bien, derivada y materializada por su otorgamiento para ser explotado mediante el contrato No. 14497. Descartó que se tratara de pretensiones por ocupación material superficia ria derivada del desarrollo de exploración técnica, construcción y montaje del contrato No. 144-97, dado que los demandantes aceptaron que no tienen la condición de

97. Descartó que se tratara de pretensiones por ocupación material superficia ria derivada del desarrollo de exploración técnica, construcción y montaje del contrato No. 144-97, dado que los demandantes aceptaron que no tienen la condición de propietarios del suelo y no pretenden tales derechos en la demanda3.

3.4.1.- Indicó que en el caso concreto el daño es el desconocimiento y vulneración del título que los demandantes afirman poseer para explotar y explorar el subsuelo del predio en cuestión, pero que no pueden hacer debido al contrato que el Estado celebró con Drummond Limited, en tanto este le otorga el derecho exclusivo y excluyente para hacerlo . Por esto, el daño alegado se produjo y materializó en el mismo momento que el hecho que lo causó.

3.4.2.- Estableció que el cómputo de caducidad de la acción inició cuando se inscribió el contrato No. 144-97 en el Registro Minero, pues esta gestión tiene la finalidad de servir como mecanismo de publicidad y oponibilidad del negocio jurídico frente a terceros. En tanto las pruebas del proceso daban cuenta de que el registro

2 El 22 de marzo de 2006 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar admitió la demanda. Posteriormente, la Nación - Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas solicitaron: (i) ser reconocidos como litisconsortes necesarios de la sociedad Drummond Limited, y (ii) que se declarara la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción dado que, el asunto debía ser fallado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En auto del 12 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ordenó la vinculación del

falta de jurisdicción dado que, el asunto debía ser fallado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En auto del 12 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ordenó la vinculación del Ministerio de Minas y Energía y de Ingeominas en calidad de litisconsortes necesarios, declaró la nulidad de lo actuado y remitió el proceso para que fuera sometido a reparto en los juzgados administrativos. En providencia del 15 de julio de 2010, la misma autoridad corrigió la orden de remisión y ordenó que el proceso se enviara a reparto en el Consejo de Estado. 3 <<[…] no teniendo los demandantes el derecho de dominio sobre el inmueble – que es distinto al alegado derecho derivado del título minero para explorar y explotar recursos naturales del subsuelo-, el daño no puede estar identificado con una limitación al uso, goce y libre disposición del inmueble>>.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01

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se llevó a cabo antes del 10 de mayo de 2001, fecha en la que se firmó el otrosí del contrato, para el 10 de marzo de 2006, fecha en que se radicó la demanda de reparación directa, ya había operado la caducidad de la acción.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- Los accionantes estiman que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó de manera incorrecta las normas sobre caducidad y el precedente judicial relacionado, por lo cual incurrió en un defecto fáctico, desconocimiento del

4.- Los accionantes estiman que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó de manera incorrecta las normas sobre caducidad y el precedente judicial relacionado, por lo cual incurrió en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución . Precis an que el error principal de la autoridad judicial accionada fue considerar que el único daño que se alegó se relacionaba con la existencia del título habilitante para explotar el subsuelo, pues ignoró que la explotación del subsuelo y el carbón son el verdadero daño.

Alegan cuatro yerros: (i) el contrato no es el daño; (ii) la explotación del subsuelo no es el único daño; (iii) no está probado el registro del contrato, por lo que no podía declararse la caducidad con base en ello; (iv) se desconoció la jurisprudencia sobre el daño continuado y el cómputo de caducidad en esos eventos.

4.1.- Indican que la accionada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial por la ind ebida identificación del daño . En concepto de los accionantes, el daño consiste en que durante años se les haya privado de participar en los beneficios económicos obtenidos por Drummond Limited y el Estado por la explotación del bien inmueble, el subsuelo, y los bienes muebles, incluido el carbón.

4.2.- Los accionantes destacaron que debe distinguirse la propiedad que ostentan, así: de un lado, la propiedad sobre el subsuelo que catalogan como bien inmueble y, de otro, la propiedad sobre el carbón y otros hidrocarburos, que son bienes muebles. Destacan: <<cada pieza de carbón extraída del subsuelo de propiedad de

así: de un lado, la propiedad sobre el subsuelo que catalogan como bien inmueble y, de otro, la propiedad sobre el carbón y otros hidrocarburos, que son bienes muebles. Destacan: <<cada pieza de carbón extraída del subsuelo de propiedad de mis poderdantes es la extracción, independiente, de un bien mueble de su propiedad. […] cada pieza extraída es un daño independiente, pues sobre cada una de ellas existe propiedad de la familia Maya Aarón. Por ello, para cada uno de estos daños debe darse un conteo distinto de la caducidad [daño continuado]>>.

4.2.1.- Exponen que no le asiste razón a la autoridad accionada cuando indica que el daño alegado no puede ser la explotación del carbón porque solo el Estado es dueño de este mineral, pues esta afirmación desconoce la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoció la propiedad sobre estos bienes muebles a los hoy accionantes. También consideran que la autoridad accionada incurrió en error al indicar que el daño no podía ser la explotación de carbón , sino la <<ocupación jurídica>> porque la explotación materialme nte inició en 2009 y la demanda se radicó en 2006. Agregan que la autoridad judicial olvidó que se pueden demandarRadicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01

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daños futuros, siempre que sean ciertos 4. En todo caso , precisan que el daño no podía catalogarse como futuro al momento en que se dictó sentencia.

por falta de relevancia constitucional

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daños futuros, siempre que sean ciertos 4. En todo caso , precisan que el daño no podía catalogarse como futuro al momento en que se dictó sentencia.

4.2.2.- Señalan que el juez natural de la causa debía interpretar la demanda a la luz del principio pro actione, lo que lo hubiera llevado a concluir que el daño alegado era la remoción del carbón de propiedad de los actores. Agregan que no se probó el registro del contrato , por lo que no podía contarse la caducidad teniendo como parámetro ese evento. Es decir, la declaratoria de caducidad se fundamentó en un hecho que no estaba probado: <<la existencia y registro del contrato >>. Advierten que la única prueba conducente para acreditar este hecho era el Registro Minero y este documento no está en el proceso.

4.3.- Destacan que en la sentencia atacada se desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando el daño que se alega es continuado en el tiempo5. Recuerda que cada extracción de carbón es un daño independiente y continuado sobre el derecho a la propiedad . Relacionan una sentencia que estiman relevante, dadas las similitudes frente al caso concreto 6, proferida por la misma Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Consideran que esa postura fue cambiada en el caso que ahora se presenta ante el juez de tutela.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (accionada) afirma que declaró la caducidad en tanto el daño alegado tiene la connotación de una ocupación jurídica, que determinada por el perfeccionamiento del contrato de

5.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (accionada) afirma que declaró la caducidad en tanto el daño alegado tiene la connotación de una ocupación jurídica, que determinada por el perfeccionamiento del contrato de concesión minera No. 144-97. Por esto, el término para interponer la demanda inició desde el momento en que los accionantes conocieron que, como consecuencia de la existencia del contrato, no podían darle al bien la destinación que pretendían.

5.1.- Dado que las pruebas aportadas permit ían establecer que el contrato estaba inscrito en el Registro Minero para el año 2001, y por cuanto la demanda fue presentada en el año 2006, esto es, transcurridos casi cinco años desde el momento en que ese acto era conocido y oponible, en el fallo se concluyó que la acción fue ejercida por fuera del término previsto de dos años . Aduce que en el fallo atacado se explicó que las pretensiones de la demanda tienen por objeto el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión a la ocupación jurídica del bie n, materializada mediante el citado contrato, toda vez que éste imposibilita a los demandantes ejercer las facultades propias del derecho reclamado, consistentes en la explotación de los recursos del subsuelo.

4 Exp. 19146 del 22 de abril de 2015. 5 Exp. 40868 6 Exp. 40868.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01

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5.2.- En la providencia cuestionada también se indicó que el daño no puede corresponder a la explotación y actividad extractiva porque: (i) las pretensiones de la demanda se dirigieron hacia la indemnización de los perjuicios derivados de la celebración del contrato y que se concreta en el desconocimiento del derecho que afirman tener para explorar y explotar el carbón existente en el subsuelo del predio, el cual no pueden ejercer por la celebración y perfeccionamiento del contrato; (ii) los demandantes confunden los conceptos de daño y perjuicio7; y (iii) la etapa de explotación del contrato inició en 2009, y dado que la demanda se radicó en 2006, no podía concluirse que el daño fuera la explotación del carbón, pues el hecho no existía al momento de interponer la acción.

5.3.- Precisa que el daño es instantáneo o inmediato, entendido como aquel susceptible de identificarse en un preciso momento (desconocimiento y entrega a un tercero del derecho exclusivo y excluyente a explotar), aun cuando sus efectos (perjuicio concretado en la explotación y extracción del carbón) se puedan proyectar en el tiempo. En las pre tensiones de la demanda se pidió concretamente que se declarara la responsabilidad patrimonial de los demandados derivada de la celebración del contrato con la Drummond Limited . A efectos de determinar la caducidad de la acción, el juez puede hallar probad o con otros elementos distintos al registro, que el contrato cumplió con ese requisito en una época determinada, y

celebración del contrato con la Drummond Limited . A efectos de determinar la caducidad de la acción, el juez puede hallar probad o con otros elementos distintos al registro, que el contrato cumplió con ese requisito en una época determinada, y que, en consecuencia, era conocido por los demandantes. Finalmente, afirma que la jurisprudencia citad a se refiere a casos de ocupación material de bienes inmuebles, diferente al asunto que en esta ocasión se analiza.

6.- Drummond Ltd. sucursal Colombia (tercero con interés) señala que la acción de tutela es improcedente porque la intención de la parte actora es que el juez constitucional actúe como fallador de segunda instancia. Señala que no se concretó el defecto fáctico alegado, pues el otrosí No. 1 del contrato probaba su inscripción en el Registro Minero.

6.1.- Advierte que con la acción de tutela se pretenden reescribir los fundamentos fácticos de la demanda: mientras en el proceso ordinario los demandantes afirmaron reclamar por el desconocimiento de su propiedad sobre el carbón y reconocieron que no tienen la propiedad del suelo, ahora, para sostener su posición sobre la caducidad, señalan que se trata de una ocupación ilegal para sostener que el daño es continuado.

6.2.- Afirma que la parte actora solo presentó reparos sobre la caducidad, pero no explicó cómo ello transgredió la Constitución. Sobre e l desconocimiento del precedente judicial , indica que los accionantes se limitaron a citar apartes descontextualizados de una sentencia del Consejo de Estado, pero no expusieron

7 <<[…] aun cuando el eventual perjuicio podría estar representado en la explotación del carbón, lo cierto es

precedente judicial , indica que los accionantes se limitaron a citar apartes descontextualizados de una sentencia del Consejo de Estado, pero no expusieron

7 <<[…] aun cuando el eventual perjuicio podría estar representado en la explotación del carbón, lo cierto es que el daño, esto es, la lesión misma del derecho alegado por los demandantes, se identifica con la habilitación a un tercero para realizar tal explotación, lo cual, a su vez, inhabilita a los demandados para hacerlo>>.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01

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cuál es el precedente desconocido. Destaca que la única similitud que existe con la sentencia citada es que trata de un contrato de concesión minera, pero no se refiere a derechos de propiedad del subsuelo ni a ningún asunto similar.

7.- Teolinda Josefa Maya Villalba, Patricia Ruidiaz Maya, Teolinda Beatriz Ruidiaz Maya, Javier Enrique Ruidiaz Maya, Iván Alberto Ruidiaz Maya, Teófilo Antonio Ruidiaz Maya, William Alfredo Ruidiaz Maya y Juan Evangelista Ruidiaz Maya, por conducto de apoderado judicial, solicitan ser tenidos como coadyuvantes de la parte accionante e manifiestan adherirse a las pretensiones del escrito de tutela.

8.- El Ministerio de Minas y Energía y el Servicio Geológico Colombiano solicitan que se declare la falta de legitimación en causa por activa de esas entidades, dado que sus funciones no guardan relación con los hechos ni pretensiones de la acción de tutela; en consecuencia, piden que se les desvincule del proceso.

E. Fallo impugnado

que sus funciones no guardan relación con los hechos ni pretensiones de la acción de tutela; en consecuencia, piden que se les desvincule del proceso.

E. Fallo impugnado

9.- En sentencia del 7 de julio de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues los reparos de la parte actora se reducen a un asunto de mera legalidad. Sostuvo que los accionan tes pretenden convertir la acción de tutela en una instancia adicional para procurar dejar sin efectos una decisión que no les fue favorable.

9.1.- Afirmó que en la providencia que se ataca se indicaron las razones por las que (i) el cómputo de la caducidad debía iniciar en el momento en el que los ahora accionantes tuvieron conocimiento del contrato suscrito entre Drummond Limited y el Estado ; (ii) se descartó que el daño alegado se tratara de uno de carácter continuado y (iii) se explicaron los elementos probatorios a partir de cu ales era posible tener por acreditado el registro del contrato como parámetro para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción.

9.2.- Adujo que la autoridad accionada descartó de manera motivada la posibilidad de computar la caducidad desde un momento anterior o posterior a la inscripción del contrato en el Registro Minero. Sobre la sentencia del 30 de mayo de 2019, mencionada por el acc ionante en el escrito de tutela, indic ó que no constituye precedente dado que no guarda similitud fáctica con el caso concreto.

F. Impugnación

10.- Mediante escrito del 27 de julio de 2022 la parte actora impugna la sentencia

precedente dado que no guarda similitud fáctica con el caso concreto.

F. Impugnación

10.- Mediante escrito del 27 de julio de 2022 la parte actora impugna la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Aduce que en ella no se valoraron correctamente los hechos y circunstancias preci sados en su acción de tutela , pues de haberlo hecho, habría concluido que el asunto sí reviste relevancia constitucional. Para sustentar su afirmación, reitera tresRadicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01

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argumentos de su acción de tutela: (i) el daño objeto de la acción de reparación directa no es el contrato No. 144 de 1997 ; (ii) el registro del contrato No. 144 –a partir del cual se computó el término de caducidad– no se encuentra probado; y (iii) se desconoció el precedente jurisprudencial sobre daño continuado.

10.1.- Sobre lo primero, enfatiza que el daño es que durante varios años se les haya privado de participar en los beneficios económicos que han obtenido Drummond Limited y el Estado por la explotación del bien inmueble, el subsuelo, y los bienes muebles de su propiedad. Aduce que es el dueño del bien inmueble, su subsuelo y el carbón, por lo cual la autoridad accionada desconoció una decisión de la Corte Suprema de Justicia que reconoció la propiedad que ostentan los actores sobre esos bienes.

el carbón, por lo cual la autoridad accionada desconoció una decisión de la Corte Suprema de Justicia que reconoció la propiedad que ostentan los actores sobre esos bienes.

10.2.- Insistió en que el registro del contrato no obra en el expediente y , en consecuencia, no podía entenderse como un hecho probado . Por este motivo, el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por carencia absoluta de apoyo probatorio. Sobre el desconocimiento del precedente , cit a la definición de daño continuado incorporada en la providencia que considera desconocida8 y afirma que la autoridad accionada decidió hablar de una ocupación jurídica para hacer el conteo desde la existencia del contrato; por el contrario, de haber observado el precedente citado, el término se hubiese contado desde el momento de la ocupación.

II. CONSIDERACIONES

11.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela porque se fundamenta en argumentos que ya fueron planteados por la parte actora y resueltos en el proceso ordinario 9. De cualquier manera, se advierte que la tutela no podía prosperar por las siguientes razones:

11.1.- La parte actora presentó tres argumentos principales en su escrito de impugnación: (i) el daño objeto de la acción de reparación directa no es el contrato No. 144 de 1997; (ii) el registro del contrato No. 144 –a partir del cual se computó el término de caducidad– no se encuentra probado; y (iii) se desconoció el precedente jurisprudencial sobre daño continuado. Se observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró debidamente las pruebas del

término de caducidad– no se encuentra probado; y (iii) se desconoció el precedente jurisprudencial sobre daño continuado. Se observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró debidamente las pruebas del

8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 18 de octubre de 2017. Radicado No. 25000 -23-27-0002001-00029-01(AG). 9 El magistrado ponente advierte que considera que la presente acción sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la a la propiedad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y desarrolla los defectos que considera configurados en la decisión atacada: fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito; para el caso concreto, la identificación y prueba del daño para efectos de determinar la caducidad del medio de control de reparación directa, así como la jurisprudencia aplicable a dicho conteo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01

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proceso, así como la jurisprudencia relevante sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, y concluyó que en este caso había operado ese fenómeno. Para respaldar su c onclusión, la autoridad accionada abordó los

proceso, así como la jurisprudencia relevante sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, y concluyó que en este caso había operado ese fenómeno. Para respaldar su c onclusión, la autoridad accionada abordó los argumentos que ahora la parte actora presenta en la acción de tutela.

11.2.- La autoridad judicial accionada precisó, <<conforme a las pretensiones de la demanda, los hechos en que se fundan y los esfuerzos pro batorios desarrollados por las partes en el proceso>> , que tanto el daño como el hecho dañoso se identifican con la celebración y perfeccionamiento del contrato No. 144-97 celebrado entre el Estado y Drummond Limited. Explicó que en ese momento el Estado dispuso a favor del último la exploración y explotación del predio respecto del cual los accionantes manifiestan tener un título de propiedad privada sobre el subsuelo, el cual les fue vulnerado ante la imposibilidad de explotarlo económicamente.

11.3.- Sustentó su posición en las pretensiones de la demanda, donde la parte actora solicitó que se declarara responsables a los demandados <<con ocasión de la celebración del contrato estatal de concesión para la gran minería No. 144 de 10 de diciembre de 1997>>. Como se observa , las pretensiones de la demanda tuvieron por objeto el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de una ocupación jurídica de dicho bien, derivada y materializada por su otorgamiento para ser explotado mediante el contrato No. 144-97. Este contrato determinó la limitación o imposibilidad de ejercer las facultades propias del derecho que los accionantes afirman tener sobre dicho subsuelo.

ser explotado mediante el contrato No. 144-97. Este contrato determinó la limitación o imposibilidad de ejercer las facultades propias del derecho que los accionantes afirman tener sobre dicho subsuelo.

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