CE - 110010315000202202587011SENTENCIA20220728162710
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202587011SENTENCIA20220728162710
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-02587-01
Demandante: CARLOS EDINSON HENAO COLINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma negativa
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación form ulada por el señor Carlos Edinson Henao Colina contra la sentencia de 9 de junio de 202 2, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado , que negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de mayo de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Direcci ón Ejecutiva de Administración Judicial , el señor Carlos Edinson Henao Colina , a través de
1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de mayo de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Direcci ón Ejecutiva de Administración Judicial , el señor Carlos Edinson Henao Colina , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Tal garantía la consideró vulnerada con ocasión d e la sentencia de 28 de octubre de 2021 proferida por e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que modificó el fallo de primera instancia1 proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, en el sentido de declarar la nulidad de los decretos N.º 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 20143 y 4110.20.00106 de 13 de marzo de 20154, y confirmar en lo demás el fallo recurrido.
1 Dictado por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el 17 de julio de 2019 en el que se declaró la nulidad del Decreto N.º 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015 y negó las demás pretensiones de la demanda. 2 Identificada con el radicado N.º 76001-33-33-014-2015-00262-01. 3 “Por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tr ánsito de veh ículos particulares y de servicio p úblico colectivo urbano de pasajeros en las v ías públicas del municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”.
3 “Por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tr ánsito de veh ículos particulares y de servicio p úblico colectivo urbano de pasajeros en las v ías públicas del municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”. 4 “Por medio del cual se modifica el Decreto No. 4110.200928 de 31 de diciembre de 2014” .Demandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01
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1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos
invocados y, en consecuencia, pidió:
“PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de la Magistrado V ÍCTOR ADOLFO HERN ÁNDEZ DÍAZ, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasi ón a la sentencia de Segunda Instancia No. 089 del veintiocho (28) de octubre del 2021.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.
TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad f áctica y jur ídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso”.
1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los
del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso”.
1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
4. El 31 de diciembre de 2014 el alcalde municipal de Santiago de Cali expidió el Decreto 4110.20.0928, mediante el cual implement ó la medida de pico y placa para veh ículos particulares, as í como, restringió la circulaci ón de veh ículos de transporte publico tipo bus, micro bus y campero de lunes a viernes entre las 5:00 a.m. y las 10:00 p.m., de acuerdo con el último dígito de la placa.
5. Por medio del Decreto 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, se modificó el Decreto 4110.20.0928 de diciembre de 2014 y se extendió la restricci ón de circulación en un día de más únicamente a los vehículos de transporte público.
6. El señor Carlos Edinson Henao Colina presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Santiago de Cali , con el fin de que se estudiara la legali dad de los Decretos N.º 4110.20.0928 de 2014 y 4110.20.00106 de 2015, y se resarcieran los perjuicios causados por la limitación injustificada de la operación de vehículos de servicio público que le impedía poner en funcionamiento los de su propiedad.
7. En primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , mediante sentencia de 17 de julio de 2019, declaró la nulidad
público que le impedía poner en funcionamiento los de su propiedad.
7. En primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , mediante sentencia de 17 de julio de 2019, declaró la nulidad solamente del Decreto N.º 4110.20.00106 de 2015 y negó las demás pretensiones de la demanda.
8. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de fallo de 28 de octubre de 2021, modificó parcialmente la decisión en el sentido de declarar la nulidad de ambos actos administrativos y confi rmó en lo demás la
providencia recurrida, tras considerar que:
“Con lo visto hasta aqu í, para la Sala es claro que se debe declarar la nulidad de los actos acusados porque fueron expedidos con falsa motivaci ón, pues qued ó suficientemente claro que aun cuando la Administraci ón Municipal de Cali en la determinación final del Decreto 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 impuso laDemandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01
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medida de pico y placa a todos los buses, busetas y microbuses con el prop ósito de restringir su circulaci ón temporal en el área urbana, lo cierto es que la medida no se im puso para alcanzar ese objetivo, sino para evitar el paralelismo del servicio de transporte masivo con las rutas del transporte p úblico colectivo
de restringir su circulaci ón temporal en el área urbana, lo cierto es que la medida no se im puso para alcanzar ese objetivo, sino para evitar el paralelismo del servicio de transporte masivo con las rutas del transporte p úblico colectivo tradicional; vicio que da sustento a la declaratoria de nulidad que aqu í habrá de ordenarse.
(…)
Así las cos as, al no aportar la parte actora los documentos necesarios que soporten los ingresos que percib ía el vehículo automotor adscrito a la empresa de transporte público la Ermita, es imposible para la Sala calcular lo dejado de percibir por concepto de lucro c esante, as í como tampoco lo solicitado por perjuicios morales, que devienen de la supuesta utilidad econ ómica dejada de percibir durante el tiempo en que se implement ó la medida del pico y placa a trav és del acto acusado en la ciudad de Cali”.
9. Dicha decisión fue notificada el 8 de noviembre de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración
10. El apoderado de la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los perjuicios ocasionados al señor Henao Colina por no poder utilizar su vehículo de transporte público con ocasión de la s medidas impuestas por el Distrito de Santiago de Cali.
11. Frente a ello aseguró que, se probó la relación del accionante como propietario del vehículo y la empresa de transporte La Ermita a través de los contratos de vinculación. Además, indicó que los ingresos económicos se encontraban discriminados en la liquidación que se incluyó en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , donde se podía observar el daño ocasionado.
vinculación. Además, indicó que los ingresos económicos se encontraban discriminados en la liquidación que se incluyó en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , donde se podía observar el daño ocasionado.
12. Por ello, expresó que no era posible asegurar, tal y como lo hizo el tribunal, que no se allegaron medios de prueba que permitieran evidenciar la utilidad dejada de percibir. En gracia de discusión, si lo anterior fuera cierto, señaló que la autoridad judicial demandada debió proferir condena en abstracto.
13. Por consiguiente, puso de presente que se desconocieron las siguientes providencias, en las cuales se condenó en abstracto para que posteriormente se allegaran los valores, discriminaciones y días para establecer la proporcionalidad en la que se proyectaron los costos, pues se reconocía que los propietarios de los vehículos afiliados a empresas transportadoras habían sufrido un daño al no poder
circular en tiempos determinados:
Juzgado Segundo Administrativo de Cali, M.P. César Augusto Saavedra Madrid, Sentencia 13.09.19, Rad. 76001-33-33-002-2015-00230-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia 16.08.16, Rad. 25000-23-26-000-1994-00427-01.Demandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01
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1.5. Trámite de la acción de tutela
14. Mediante auto de 13 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección “B” admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al accionante.
15. De igual forma se vincularon como tercero s interesados al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que conformaron el extremo pasivo y el juez de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N. º 76001-33-33-0142015-00262-01.
16. Asimismo, reconoció personería al abogado Hernando Morales Plaza, como apoderado de la parte actora.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
17. Por medio de documento remitido el 18 de mayo de 2022 , el magistrado ponente de la decisión recurrida argumentó que el derecho fundamental alegado por el accionante no fue transgredido , pues luego “de valorarse las pruebas
17. Por medio de documento remitido el 18 de mayo de 2022 , el magistrado ponente de la decisión recurrida argumentó que el derecho fundamental alegado por el accionante no fue transgredido , pues luego “de valorarse las pruebas aportadas por los sujetos procesales, se concluy ó que al plenario no se allegaron medios de prueba que permitieran evidenciar la utilidad que presuntamente dej ó de percibir el demandante, producto de la restricción en la movilidad del vehículo del que es propietario, sino solo lo enunciado en el t ítulo “IX ESTIMACI ÓN RAZONADA DE LA CUANT ÍA”, y reiterado en el recurso de apelación, que era la suma de $ 79.555.000”.
18. Así pues, indicó que al no aportar los documentos necesarios que soportaran los ingresos que percib ía el veh ículo automotor adscrito a la empresa de transporte público La Ermita, resultaba imposible calcular lo dejado de percibir por concepto de lucro cesante, así como tampoco lo solicitado por perjuicios morales.
19. Por ende, adujo que se resolvió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 167 del C ódigo General del Proceso y, en consecuencia , negar los pedimentos del accionante relacionados con el reconocimiento de perjuicios.
20. Así las cosas, manifestó que se garantizó el der echo al debido proceso del señor Henao Colina y lo prendido por este era reabrir el debate ya zanjado ante el juez ordinario.
1.6.2. Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali
21. El juez que profirió la decisión de primera instan cia al interior del medio de
juez ordinario.
1.6.2. Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali
21. El juez que profirió la decisión de primera instan cia al interior del medio de control, expuso que las actuaciones realizadas por el despacho no vulneraron el derecho fundamental del actor.Demandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01
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1.6.3. Distrito de Santiago de Cali
22. Mediante memorial allegado el 18 de mayo de 2022, el apoderado expuso que la decisión del tribunal de no acceder a las pretensiones económicas pedidas estuvo correcta, en tanto no se acreditó el carácter de cierto y determinable del daño con ningún medio probatorio. Razón por la cual solicitó no dar trámite a la acción de tutela.
1.7. Fallo impugnado
23. Mediante sentencia de 9 de junio de 2022, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado.
24. Frente al defecto fáctico, indicó que de lo observado en la decisión censurada se podía advertir que se efectuó un estudio de los medios de prueba allegados del cual se concluyó que, a pesar de la ilegalidad de los actos demandados, no se aportaron mayores elementos de convicción que permitieran concluir la existencia de un daño cierto y de los perjuicios con este causados.
cual se concluyó que, a pesar de la ilegalidad de los actos demandados, no se aportaron mayores elementos de convicción que permitieran concluir la existencia de un daño cierto y de los perjuicios con este causados.
25. Señaló que “(…) la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para a cudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses”.
26. Asimismo, mencionó que el hecho de que el tribunal le hubiera negado el reconocimiento de los perjuicios al señor Henao Colina, no comportaba un acto lesivo a l derecho al debido proceso invocado y, por el contrario, la decisión obedeció exclusivamente a la conducta omisiva de l apoderado judicial, toda vez no observó la carga probatoria requerida para demostrar la existencia del daño alegado, a pesar de contar con la oportunidad procesal para ello.
27. Finalmente, en relación con la posibilidad de la condena en abstracto, puso de presente que dicho argumento no podía ser tenido en cuenta, puesto que, conforme con el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, es as condenas únicamente procedían ante la certeza del daño, no ante la imposibilidad de tasar los perjuicios causados.
28. Respecto al defecto por desconocimiento del precedente, explicó frente a la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que no constituía una sentencia de unificación que obligara en forma vertical a los
causados.
28. Respecto al defecto por desconocimiento del precedente, explicó frente a la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que no constituía una sentencia de unificación que obligara en forma vertical a los tribunales y juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para su aplicación, pues no todo pronunciamiento de las altas cortes podía ser entendido como un criterio unificador.
29. De igual forma, advirtió que “(…) revisada la sentencia mencionada, la Sala considera que no existe identidad fáctica, pues en el caso objeto de estudio, en la providencia traída a colación por el accionante, se determinó la aptitud probatoria de ciertos documentos declarados como nulos, en la medida que se profirieron dentro de un proceso de licitación, en el que, dentro de los actos enjuiciados se contenía la expectativaDemandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01
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legítima de ganancia de los oferentes participante s; situación que dista de lo debatido en este asunto, que recae de forma exclusiva en la legalidad de unos Decretos expedidos por un alcalde Distrital, en ejercicio de su facultad como autoridad policiva”.
30. Por su parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali , adujo que no había lugar a hacer algún
por un alcalde Distrital, en ejercicio de su facultad como autoridad policiva”.
30. Por su parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali , adujo que no había lugar a hacer algún pronunciamiento sobre esta, dado que no se podía imponer un criterio jurídico expuesto por un Despacho que, dentro de la jerarquía de la Rama Judicial, estab a en una situación de inferioridad jerárquica y funcional, situación que riñe con la lógica jurídica que debía observarse en el asunto.
1.8. Impugnación
31. La parte actora impugnó el fallo de tutela 5 mediante escrito radicado el 17 de junio de 2022 y ampliado el 11 de julio siguiente, en el cual reiteró el argumento de la condena en abstracto, citando de nuevo como desconocido el fallo del 13 de septiembre de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito Judicial de Cali y la sentencia T416 de 2016 de la Corte Constitucional.
32. Con estas, puso de presente que la condena en abstracto se p odía aplicar cuando el da ño material no est aba cuantificado específicamente, ya que solo se necesitaba demostrar que del acto demandado origin ó un da ño y que no podía verse subsanado simplemente con la nulidad del acto.
33. Así, indicó que “(…) no se trata de que el daño no se derive de los actos proferidos y de su posterior declaratoria de nulidad por ser abiertamente contrarios a la ley, argumenta la misma qu e para el reconocimiento de cualquier indemnizaci ón a t ítulo de
de su posterior declaratoria de nulidad por ser abiertamente contrarios a la ley, argumenta la misma qu e para el reconocimiento de cualquier indemnizaci ón a t ítulo de restablecimiento del Derecho no se prob ó cual fue el monto en espec ífico por el que podríamos decir que se gener ó un da ño efectivo a la parte demandante. Lo anterior, partiendo de que, si dichos actos administrativos no causaron un daño a mi mandante, no se podrían haber decretado nulos como lo est án al día de hoy, por consiguiente, si no se hubiese demostrado debidamente el da ño causado por los actos administrativos demandados, no se hubieran decretado su nulidad”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
34. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Carlos Edinson Henao Colina contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “ B” del Consejo de Estado , de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
35. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia de 9 de junio de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección
5 El fallo de primera instancia constitucional fue notificado el 16 de junio de 2022.Demandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01
5 El fallo de primera instancia constitucional fue notificado el 16 de junio de 2022.Demandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01
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“B” del Consejo de Estado , en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo d e su derecho fundamental al debido proceso.
36. En ese sentido, se debe resolver si ¿la sentencia de 28 de octubre de 2021 proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judic ial, tras no acceder a la condena del Distrito Especial de Santiago de Cali por los presuntos perjuicios causados con ocasión de la medida impuesta en los decretos N.º 4110.20.0928 de 2014 y 4110.20.00106 de 2015?
37. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva ; y de superarse, iii) generalidades del defecto alegado y; iv) caso concreto.
2.3. Razones jurídicas de la decisión
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de
2.3. Razones jurídicas de la decisión
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporaci ón tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
39. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 9, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adop tó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 10, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
40. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin
amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
40. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 9 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Entre otras sentencias T -949 del 16 de octubre de 2 003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C590 de 2005.Demandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01
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distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo –
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distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.
41. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate d e tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observar se el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo , a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
43. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emp lee, por ejemplo, para revivir términos,
reabrir el debate de instancia.
43. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emp lee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.3.2.1. Relevancia constitucional
44. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia de 28 de octubre de 2021 proferida por el Tr ibunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado N.º 76001-33-33-014-2015-00262-01.
45. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso , en tanto, a su juicio, resulta irrazonable que pese a que la autoridad judicial accionada declaró la ilegalidad de los actos administrativos, no accedió a las pretensiones pecuniarias.
46. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelan te, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su
46. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelan te, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.Demandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
47. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimient o legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.
48. Ello quiere significar que el asunto de l a acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso.
2.3.2.2. Tutela contra decisión de tutela
49. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una dec isión de la misma naturaleza, pues la
49. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una dec isión de la misma naturaleza, pues la providencia de 28 de octubre de 2021 fue proferida al
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